REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2015-010121
ASUNTO : VP03-R-2016-000597
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 265-16
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, asistido por la profesional del derecho NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 16.434; contra la decisión signada con el No. 031-16, de fecha doce (12) de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, AÑO 1982, PLACA VBB-94L, SERIAL DEL MOTOR ACV326980, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ACV326980, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL Y GRIS, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
En fecha primero (1) de Agosto de 2016, esta Sala de Alzada procedió a admitir el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, consta en actas de la Sala, que la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARIA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, asistido por la profesional del derecho NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
En primer término, alega el recurrente que en fecha 02.10.2014, el referido vehículo automotor fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 111, del Comando Zonal No. 11, siendo que mediante resolución emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público dicha representación fiscal negó la entrega del vehículo objeto de controversia, en virtud de que el mismo presentó seriales suplantados, no pudiendo ser identificado, por lo que lo procedente en derecho era negar la entrega material del vehículo solicitado, habiendo informado la Fiscalía al Juzgado de Control que el automotor no era imprescindible para la investigación.
En este sentido, y en virtud de varios criterios jurisprudenciales que establecen que las decisiones dictadas sobre decisiones mero declarativas, no causan cosa juzgada; criterio éste que se adecua al caso bajo análisis, pues se trata de una decisión interlocutoria, que no tiene carácter de cosa juzgada, arguyó que acreditó la condición de poseedor del vehículo y comprador de buena fe, es por lo que solicita la devolución del automotor antes identificado, toda vez que el mismo es el único medio de transporte para su núcleo familiar, citando de seguidas un conjunto de criterios jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto presentado contra la decisión No. 031-16, de fecha doce (12) de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, AÑO 1982, PLACA VBB-94L, SERIAL DEL MOTOR ACV326980, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ACV326980, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL Y GRIS, al ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la Decisión 031-16, de fecha doce (12) de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, AÑO 1982, PLACA VBB-94L, SERIAL DEL MOTOR ACV326980, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ACV326980, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL Y GRIS, al ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión señalada, el ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, asistido por la profesional del derecho NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ, presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del vehículo referido, en razón que el mismo no se encuentra solicitado, indicando que si bien es cierto no se logró la identificación del vehículo, si se demostró la titularidad del derecho de propiedad y la posesión legitima del bien.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:
1.- Al folio veintitrés y veinticuatro (23 y 24 de la investigación fiscal), cursa Acta Policial, de fecha 02.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo objeto de controversia.
2.- A los folios siete al nueve (7 al 9 de la investigación fiscal), cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 03.10.2014, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo objeto de litigio, el cual arrojó como resultados, que el mencionado vehículo presenta el Serial VIN SUPLANTADO, Serial de Carrocería SUPLANTADO, Serial del Chasis ALTERADO, y el serial del motor ORIGINAL.
3.- A los folios diez al doce (10 al 12 de la investigación fiscal) cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 02.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del lugar donde fue practicada la retención del vehículo.
4.- Al folio veinte (20 de la investigación), cursa resolución Fiscal de fecha 25.03.2015, en el cual se acuerda negar la entrega del vehículo al ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ.
5.- A los folios veintidós al veinticuatro (22 al 24 de la investigación), cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 30.09.2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, al vehículo objeto de estudio, la cual arrojó como resultados, que el mencionado vehículo presenta la placa del serial de la Carrocería N.I.V se determina SUPLANTADO, que la placa del serial de la carrocería Body se determina SUPLANTADO, que el serial del chasis se determina FALSO, que el serial del Motor se determina ORIGINAL.
6.- Al folio dieciséis (16 de la incidencia), cursa oficio No.0507-15, emanado de la oficina regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre-Maracaibo, en el cual informa al Juzgado de Control que el automotor no se encuentra solicitado en el sistema y registra al nombre del ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ.
7.- Al folio veinte (20 de la incidencia) cursa oficio signado con el No. 9700-135-SDM-AASEI-2971, emanado de la Subdelegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo, en el cual informa al Juzgado de Control, que al ser verificado el automotor se desprende que el mismo fue entregado según expediente K-11-0135-04806, de fecha 27.06.11, ante la Sub Delegación Maracaibo, por el delito de Hurto de Vehículo y que el mismo registra a nombre del ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ.
8.- A los folios veintiocho al treinta y uno (28 al 31 de la incidencia), cursa solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de persona desconocida, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
9.- Al folio treinta y ocho (38 del cuaderno de investigación) cursa certificado de registro del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, AÑO 1982, PLACA VBB-94L, SERIAL DEL MOTOR ACV326980, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ACV326980, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL Y GRIS, a nombre del ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ.
10.- A los folios cuarenta y cinco al cincuenta (45 al 50 del cuaderno de apelación), cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículos No. GNB-GAES-11-ZULIA:0935, de fecha 07.12.2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, al vehículo objeto de estudio, la cual arrojó como resultados, que el mencionado vehículo presenta la placa del serial de la Carrocería N.I.V se determina SUPLANTADO, que la placa del serial de la carrocería BODY se determina SUPLANTADO, que el serial del chasis se determina FALSO, que el serial del Motor se determina ORIGINAL, y que las placas matriculas se determinan ORIGINALES.
11.- A los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (54 al 56 del cuaderno de incidencia), cursa experticia de reconocimiento de certificado de vehículo automotor, de fecha 08.01.2016, en la que se concluye que dicho título es ORIGINAL.
12.- A los folios cincuenta y siete al cincuenta y nueve (57-59), cursa decisión N° 031-16, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo en cuestión.
Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por el hoy recurrente, LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, asistido por la profesional del derecho NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, no obstante, también se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en original en las presentes actuaciones, señala al ciudadano en cuestión como propietario del vehículo con las características indicadas, el cual según experticia realizada en fecha 08.01.2016, inserta a los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (54 al 56 del cuaderno de incidencia) se determinó original.
Observan estos Juzgadores, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a juicio de la instancia quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que si bien existen irregularidades en los seriales identificadores del referido vehículo, no es menos cierto que el solicitante de marras presentó el documento de propiedad, el cual al ser sometido a experticias se determinó como autentico y evidencia que el ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, ejercía la posesión del mismo, al momento de haber sido retenido por el cuerpo policial actuante, verificándose que dicho bien no presenta solicitud o denuncia por parte de un tercero solicitante.
Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. No. 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”
Por lo tanto, la negativa de entrega del automóvil solicitado luce desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, por cuanto, puede evidenciarse que el vehículo presenta certificado de registro a nombre del solicitante, el cual se resultó original, aunado al hecho que el Ministerio Público comunicó al Tribunal que el mismo no es indispensable para la investigación, por lo que, se hace pertinente la entrega del bien en mención en calidad depósito.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado debe precisar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: 1) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y 2) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual, los interesados deben acudir a los Tribunales Civiles, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde dilucidar las controversias relativas al derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en Sentencia No. 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, AÑO 1982, PLACA VBB-94L, SERIAL DEL MOTOR ACV326980, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ACV326980, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL Y GRIS, al ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, plenamente identificado, sustentado en que, el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal, así como el hecho que el recurrente acreditó la titularidad del bien, a través del Certificado de Registro, el cual se determinó ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y no existen terceros solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, portador de la cédula de la cédula de identidad No. 5.032.377, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo, so pena de dejar sin efecto la entrega acordada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, asistido por la profesional del derecho NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 16.434.
SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión No. 031-16, de fecha doce (12) de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, AÑO 1982, PLACA VBB-94L, SERIAL DEL MOTOR ACV326980, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ACV326980, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL Y GRIS, al ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, AÑO 1982, PLACA VBB-94L, SERIAL DEL MOTOR ACV326980, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ACV326980, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL Y GRIS, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano LUÍS ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, el cual deberá cumplir con las obligaciones impuestas, correspondiéndole al Tribunal de Instancia hacer efectiva la entrega ordenada en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 265-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000597. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ