REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-007049
ASUNTO : VP03-R-2015-002127
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 264-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 95.186, en su condición de defensor privado del ciudadano ERLYTH CESAR MONTIEL FUENMAYOR; contra la decisión No. 1193-15, de fecha 11.11.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEXYS LUCÍA CASTILLO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.
Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
En fecha primero (1) de Agosto de 2016, esta Sala de Alzada procedió a admitir el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, consta en actas de la Sala, que la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARIA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano ERLYTH CESAR MONTIEL FUENMAYOR, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitiendo totalmente el Tribunal de Control la acusación presentada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la nulidad presentada por la defensa, siendo el caso que desde que se inició la investigación y durante el desarrollo de la misma, esta defensa estuvo pendiente durante la investigación de ejercer una plena defensa acudiendo ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los efectos de solicitar por escrito la practicas de diligencias, tal como se evidencia en la presente investigación Fiscal, entrevistándose con el Fiscal titular del despacho al momento de consignar el escrito de solicitud de diligencias, quien de una manera diligente verbalmente se fijo la fecha para la evacuación de los testigos para el mes de julio, llegado el día para la evacuación de los testigos los mismos no pudieron ser evacuados por cuanto la fiscal a cargo de la investigación ya había presentado el acto conclusivo de la misma, manifestando la defensa al Fiscal el por qué de la situación manifestándole el mismo que la fiscal presentó el acto conclusivo por equivocación, observando que en la investigación corre inserta un acta donde se le aprueban los testigos, razón por la cual el escrito acusatorio atenta contra el derecho a la defensa de su patrocinado y el debido proceso que lo ampara.
PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos, el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano ERLYTH CESAR MONTIEL FUENMAYOR, solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea declarado con lugar, decretándose la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, y sea acordada la libertad inmediata de su patrocinado.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en fase intermedia y juicio oral, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:
Adujo el Ministerio Público, luego de citar las denuncias de la defensa que el Juez a quo si dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y se pronunció conforme a derecho a cada impedimento, sin violar normas constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las garantías que en todo proceso deben regir, y que el Juez de Control debe garantizar en todo orden, evidenciándose que la Juez décima Tercera de Primera Instancia, motivó conforme a derecho la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, siendo oportuno traer a colación el extracto de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional al referirse al escrito presentado por la defensa.
Alegó el Ministerio Público, que la Jueza recurrida analizó la investigación fiscal presentada por la representación Fiscal y constató el debido pronunciamiento realizado por la Fiscalía a cargo de la investigación, quien instó a la defensa a ser comparecer a los testigos, de lo cual no era posible realizar la notificación por escrito por no contener direcciones de domicilio de los testigos, ni de la propia defensa.
En este sentido manifestó la representación penal del Estado, que si bien es cierto todas las partes deben ser debidamente notificadas de los pronunciamientos o decisiones emitidas, no menos cierto resulta que deben ser aportados los datos precisos y completos de las direcciones o domicilio procesal para ser efectiva las mismas, situación que no constaba en autos, y de lo cual el Ministerio Público emitió pronunciamiento y libró boleta de notificación al defensor privado según consta de la investigación, quien por demás según su dicho se dio por notificado verbalmente de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas a favor de su defendido.
Con relación a lo denunciado por la defensa, en cuanto a que se ha vulnerado las normas procesales previstas en los artículos 163 al 173, el cual establece el capítulo de las notificaciones y citaciones por parte del órgano jurisdiccional, y no del Ministerio Público, y si por analogía pudiera aplicarse, el defensor debía aportar por escrito ante la Fiscalía la dirección procesal, situación que no realizó, en tal sentido se procedió a librarle en la investigación la notificación respectiva, lo que pudiera hacer similitud en lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, con respecto a la denuncia de la defensa, la representante del Ministerio Público adujo, que la presentación del imputado ante el tribunal se produjo en fecha 25.03.2015, en donde le fue otorgada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, iniciando la Vindicta Pública la investigación y recabando las diligencias pertinentes al caso, para luego de transcurrido tres meses, presentar el acto conclusivo en fecha 08.06.2016, tiempo más que suficiente para que la defensa efectuara ejercicio de la misma, dado que consta que el mismo fue juramentado desde el día 20.04.2015, para luego de un mes realizar en fecha 19.05.2016, solicitud de practica de diligencias, las cuales fueron acordadas inmediatamente, es decir, el mismo día 19.05.2016, por el Ministerio Público, para ser evacuadas el día 06.06.2016, fecha en la cual no concurrieron, aun y cuando manifestó la defensa ser informado vía verbal de que fueron proveídas las pruebas, pero para otra fecha, y que la confusión se produjo en el despacho Fiscal, no en él.
Alegó la representante fiscal, que lo que se vislumbra es que no fue suficientemente diligente en ejercer de forma debida y correcta el cargo de defensa, pues no solo no aportó los datos de su domicilio procesal, tampoco las direcciones de ubicación de los testigos promovidos, no presentó al despacho Fiscal los testigos ofrecidos para su evacuación en la fecha prevista, vista la admisión de las pruebas promovidas, tampoco promovió en el lapso procesal previsto en el artículo 311, las pruebas que consideraba pertinente en descargo a la defensa de su patrocinado, pretendiendo ahora solicitar la nulidad del escrito acusatorio alegando que debía ser notificado por escrito, cuando no aportó domicilio procesal.
PETITORIO: La profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en fase intermedia y juicio oral, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo de instancia donde se admite totalmente el escrito acusatorio.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1193-15, de fecha 11.11.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano ERLYTH CESAR MONTIEL FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEXYS LUCÍA CASTILLO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.
En este sentido, el recurrente realiza solo una denuncia de manera precisa, referida a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varios testimonios propuestos en la fase preparatoria del proceso y que no fueron tomados en cuenta por la representación Fiscal para fundar su escrito acusatorio, con lo cual se violentó el contenido de los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano ERLYTH CESAR MONTIEL FUENMAYOR, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente manera:
“…(omisis)…Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer termino se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. De manera que corresponde a esta juzgadora pronunciarse entorno a las solicitudes de las partes y en especial pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en base a las siguientes consideraciones: De análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 8/6/2015 por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado, perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugarv de los mismos, así como los elementos constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEXYS LUCIA CASTILLO, tales hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2015, por el cual fue presentada acusación Fiscal, en contra del ciudadano ERLYTH MONTIEL FUENMAYOR, siendo que la conducta desplegada por el imputado compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal, y se Acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por el delito imputado, la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada como ha sido los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente juicio, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto, constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, El acusado ERLYTH MONTIEL FUENMAYOR, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitir los hechos, soy inocente, es todo". En consecuencia en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa, observa esta Juzgadora que nuestra legislación adjetiva señala en su artículo 175 el régimen de las nulidades absolutas, en el presente caso, la defensa arguye una situación que tiene que ver con un escrito que presento ante la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Publico en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015, en el cual solicito se sirviera tomar entrevista a los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN CARRULLO, MARBELYS MORAN, ÁNGEL EDUARDO LÓPEZ LOAIZA y ROLANDO BENITO FUEMAYOR, motivo por el cual en esa misma fecha la Fiscal ABOG. MARÍA VARGAS, dio respuesta oportuna a dicha solicitud mediante comunicación, instando a la defensa hacer comparecer a los ciudadanos antes mencionados para tomar dichas entrevistas promovidas por la defensa para la fecha seis (6) de Junio de 2015, a las ocho (8:00am) de la mañana, ya que el defensor verifica esta juzgadora no suministro en su escrito las direcciones donde los mismos podían ser ubicados tal y como constan en el folio veinticuatro (24) de la Investigación Fiscal y la Defensa técnica no acudió a dicho llamado. Posteriormente y habiendo transcurrido dos días luego de la citación de la Representantes de la vindicta publica, consignaron en fecha ocho (8) de Junio de 2015 el respectivo acto conclusivo (Acusación) siendo los Representantes del Ministerio Publico parte de buena Fe en el proceso, declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, toda vez que no se observa violación de derechos y garantías constitucionales o procesales, Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado ERLYTH MONTIEL FUENMAYOR, plenamente identificado como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEXYS LUCIA CASTILLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE..... (omisis)….”. (Resaltado Original).
Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez o Jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputada, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la Audiencia Preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).
En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, implica efectivamente una libertad absoluta para probar cualquier hecho, sin embargo la actividad probatoria debe ser cónsona con medios de prueba lícitos, legales y pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos en el proceso, y que no se encuentren prohibidos expresamente por la ley, es decir que no sean medios de prueba viciados de ilicitud, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:
Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:
Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con relación a la denuncia, incoada por el apelante, referente a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varios testimonios propuestos en la fase preparatoria del proceso que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público para fundar su escrito acusatorio, con lo cual se violentó el contenido de los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha impugnación resulta improcedente, pues si bien es cierto, el abogado LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, interpuso en fecha 15.05.2015, escrito ofertando los testimonios de una serie de testigos, que a su juicio desvirtuarían los alegatos de la representación fiscal (folios 19 y 20 de la investigación fiscal); no menos cierto resulta, que se observa de las actas que conforman el presente asunto, oficio No. MP-141.202-2015 emitido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual corre inserto al folio (24) de la pieza principal, en el cual se evidencia que el Representante del Ministerio Público, en fecha 19.05.2015, realizó auto acordando las entrevistas de los testigos promovidos por la defensa, la cual se encontraba pautada para el día 06.06.2015, a las 08:00 a.m, fecha en la cual dichos ciudadanos no comparecieron con el abogado defensor para rendir declaración en relación a los hechos, evidenciando de igual forma que la defensa tampoco impulsó procesalmente su ofrecimiento probatorio, ya que tuvo casi tres meses desde que inició la investigación hasta la fecha en que se emitió el acto conclusivo (25.03.2015 al 08.06.2016), en la que solo interpuso el aludido escrito de diligencias, sin mostrar interés procesal en evacuar sus testimonios de defensa, razón por la cual, constata esta Alzada, que no existe violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como menoscabo al artículos 285 ejusdem, referente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la actuación del Ministerio Público, pues el abogado defensor en su oportunidad procesal no impulsó, ni compelió a sus testigos a rendir declaración por ante el Ministerio fiscal, no pudiendo el Tribunal, ni mucho menos quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, suplir defensa en el asunto, constatando este Tribunal Colegiado, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la acusación en su totalidad se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues como ya se reveló cumple acertadamente lo exigido por la norma adjetiva penal lográndose demostrar, en un eventual Juicio Oral y Público, la culpabilidad o inocencia del encausado en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, razón por la cual a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitud de nulidad, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra del encartado de autos, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente que pudiera acarrear violación alguna del derecho a la defensa de su representado.
En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:
“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.
Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano ERLYTH CESAR MONTIEL FUENMAYOR; contra la decisión No. 1193-15, de fecha 11.11.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEXYS LUCÍA CASTILLO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 95.186, en su condición de defensor privado del ciudadano ERLYTH CESAR MONTIEL FUENMAYOR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1193-15, de fecha 11.11.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 264-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002127. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ