REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-009918
ASUNTO : VL01-X-2016-000011
DECISIÓN Nº 263-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal Nº 2E-657-2010, correlativa con el asunto signado con el Nº VP02-P-2011-009918, seguido al penado FREDERICK MENDEZ GOMEZ, quien cumplirá la PENA POR ACUMULACION DE CAUSAS de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ROJAS TOYO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL BRACHO GAVIRIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Se ingresó la causa en fecha 24 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de Enero de 2016, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho LAURA VILCHEZ RIOS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“… ME INHIBO de conocer en la presente causa penal signada bajo el Numero: 2E-657-10, correlativo con el VP02P2011009918, seguida en contra del penado FREDERICK MENDEZ GOMEZ,…; quien cumplirá la PENA POR ACUMULACIÓN de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS TOYO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano victima LUIS ANGEL BRACHO GAVIRIA.
Se hace del conocimiento que el penado de marras tenia como defensor privado el abogado EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, titular de la cedula N°V-10.406.352, inscrito en el inpreabogado N°117.310. Que en fecha de 29-06-2016 introduce escrito peticionando que como Juez me inhibiera de la causa, siendo recibido el escrito por la jueza suplente encargada del tribunal DRA. ZOA SERRADA DE ROSALES, por cuanto yo me encontraba de Reposo Medico, de la misma manera el referido defensor solicita COMPUTO REAL DE LA PENA, asimismo el referido defensor a la par con otro escrito renuncia a la defensa del referido penado constatando esta juzgadora que al renunciar a la defensa ya no tiene cualidad para actuar y peticionar como abogado del penado de marras de la misma manera se recibe escrito manuscrito interpuesto por la progenitora MARIA EUGENIA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-9.723.013 donde consigna copia simple de la partida de nacimiento del penado FREDERICK MÉNDEZ GÓMEZ y copia simple de su cedula de identidad a los efectos de demostrar que es la progenitora del hoy penado, donde designa como defensa de confianza para su hijo que es el referido penado de autos a los profesionales del derecho la abogada MARJES URDANETA, titular de la cedula de identidad N°18.286.558 inscrita en el inpreabogado N°138.081 y al abogado JOEL MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado N° 181.328, constándose del la revisión exhaustiva de la causa que solo a comparecido la abogada MARJES URDANETA, inscrita en el inpreabogado N°138.081 y que solo el penado cuenta con la defensa de la mencionada profesional del derecho.
Hago de conocimiento que en el año 2015 la progenitora conjuntamente con la pareja del hoy penado coloco una queja ante la Inspectoria de Tribunales ya que al penado de autos no se le había realizado la acumulación de penas., desconociendo este tribunal que el penado tenia otra causa penal. Siendo esta a la primera queja o reclamo ante la inspectoria de tribunales revisando la causa la inspectoria de tribunales con esta juzgadora a quien se le entrego el descargo respectivo indicando a la inspectora de tribunales que la primera causa llevada por este tribunal que el penado FREDERICK MENDEZ GOMEZ up-supra identificado quedo condenado mediante Sentencia Nº 010-10 de fecha 03-05-2010, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS TOYO, en virtud de que fue condenado por ese delito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que por Resolución N°761-10 de fecha 30/08/2010 la DRA. MILAGROS SOTO quien regentaba este tribunal le otorgo a su favor el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; de la misma manera se le hace del conocimiento a la inspectoria de tribunales que este tribunal dicta resolución bajo el N°909-12 de fecha 23 de noviembre del 2012 en la cual ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA AL PENADO: FREDERICK MÉNDEZ GOMEZ, por haber incumplido con el beneficio otorgado, librando boleta de captura bajo el Oficio N°.8132-12, entregándole copia certificadas de dichas decisiones antes mencionadas a la inspectoría de tribunales indicando la inspectora que el reclamo quedaba cerrado y esta mal interpuesto ya que el mismo tenia que ser para el juzgado cuarto de ejecución quien tenia que remitir las actuaciones para a este tribunal para su respectiva acumulación con la primera causa llevada por este tribunal.
En cuanto a la segunda causa penal se hace del conocimiento que fue instruida por el Juzgado Décimo de Control donde se realizo la audiencia preliminar en la cual el penado admitió los hechos y se le estableció como formula alternativa un acuerdo reparatorio en fechados (02) de junio del dos mil once (2011) por Decisión N°686-11 donde se le otorgo el acuerdo reparatorio el cual el penado de marras incumplió, pasando la Jueza DRA. RAIZA RODRÍGUEZ cumplimiento con la normativa adjetiva penal al dictarle la correspondiente sentencia condenatoria correspondiéndole conocer por distribución el ejecútese y computo de pena al Juzgado Cuarto de Ejecución en el cual dicta resolución de ejecútese y computo bajo el N °047-2015 en fecha 04/02/2015 se hace del conocimiento que en fecha 03/03/2015 bajo oficio N° 477-15 este tribunal peticiona al Juzgado Cuarto de Ejecución donde se le solicita se sirva a informar a la mayor brevedad posible el estado actual de la causa llevada por ese juzgado al penado FREDERICK MÉNDEZ GOMEZ up-supra identificado, donde el juzgado cuarto de ejecución en fecha 30/03/2015 se sirve a dar respuesta a lo peticionado por este tribunal bajo oficio N° 814-15 con el objeto de remitir la causa y que se realice la respectiva acumulación causas, asimismo este tribunal en fecha 21/05/2015 procede a dictar decisión 117-15,…
asimismo en fecha 08/08/2016 se agrega escrito manuscrito a la causa donde la profesional del derecho la abogada MARJES URDANETA, inscrita en el inpreabogado N°138.081, ratifica lo solicitado por la anterior defensa que era ejercida por el abogado EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, inscrito en el inpreabogado N°117.310, en la que peticiona la aclaratoria de los cómputos y me insta a que me inhiba porque conocí en la fase de audiencia preliminar. De la misma manera al día siguiente martes 09/08/2016 por segunda ves la ciudadana MARIA EUGENIA GÓMEZ progenitora del penado de marras asistida y orientada por la Defensa Privada de su hijo la profesional del derecho abogada MARJES URDANETA, vuelve a interponer un nuevo reclamo temerario y de mala intención ante la inspectoria de tribunales el día Martes Nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) signado con el N° 162893 Por ante la Inspectoria general de Tribunales con sede en el Palacio de Justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo tramitado el mismo por el DR. JESÚS MÁRQUEZ como inspector de tribunales
De lo anteriormente trascrito se hace del conocimiento a los magistrados de alzada que la inspectoria de tribunales cerro el reclamo efectuado por la denunciante, ya que reclamaba que no se habían hecho los cómputos de la pena demostrando el tribunal que se habían efectuados los cómputos por acumulación y cómputos por redención evidenciando la inspectoria de tribunales que lo explanado por la reclamante o quejosa no era lo que se constaba en actas de la presente causa penal signada con N° 2E-657-10, constatando que en la misma se encontraban los cómputos por acumulación de pena y a la vez un único y primer computo por acta de redención por estudio y trabajo pudiéndose constatar que el reclamo es temerario y mal intencionado por parte de la denunciante orientada por la defensa técnica del penado de autos.
Y es por ello que realizo la presente INHIBICIÓN en la presente causa penal 2E-657-10, correlativa con el Asunto Principal Asunto: VP02-P-2011009918, ya que en esta causa que es defendida por la abogada MARJES URDANETA, inscrita en el inpreabogado N°138.081, y quien actualmente es la defensora del penado de marras es quien orienta a la progenitora del penado de autos a interponer las quejas y denuncia ante la inspectoría de tribunales indicando que este tribunal no se a pronunciado con decisión alguna y el tribunal con las decisiones publicadas en la causa respectiva y por ello estas situaciones HAN CONLLEVADO A AFECTAR DE MANERA GRAVE MI OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, ELLO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y POR CONSIGUIENTE PROCEDO A REALIZAR MI PLANTEAMIENTO DE INHIBICIÓN OBLIGATORIA DE LEY, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 89 EN SU NUMERAL 8°. (Destacado de la Jueza Inhibida).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8:”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes deciden observan que la causal de inhibición invocada prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición y recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Del informe de inhibición presentado ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza inhibida circunscribe la causal contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al hecho que la Abogada Marjes Urdaneta, defensa del penado FREDERICK MENDEZ GOMEZ, es quien orienta a la progenitora del penado de autos a interponer las quejas y denuncias malintencionadas ante la Inspectoría de Tribunales en su contra, indicando que el Tribunal no se pronuncia con decisión alguna, situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el No 2E-657-10; por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen situaciones probables a la que puede estar sometido cualquier juez o jueza de la Republica en el ejercicio de sus funciones; no obstante, en el caso de auto la Jueza inhibida ha expresado que tales circunstancias ha afectado su objetividad e imparcialidad, lo que hace evidente la procedencia de la causal invocada, en consecuencia estiman los integrantes de esta Alzada, que el supuesto establecido en el numeral 8 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° , en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 8° eiusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 263-16, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-009918
ASUNTO : VL01-X-2016-000011
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VL01-X-2016-000011. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ