REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000756
ASUNTO : VG01-X-2016-000007
DECISIÓN N° 261-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal por la Dra. MARIA CHOURIO, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° VP03-R-2016-000756, con ocasión del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad e Defensa pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS FONSECA BOURIYU, en contra de la decisión signada con el No. 0397-2016, de fecha 16 de marzo de 2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR RUIZ.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza Profesional Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución temporal de la Dra. MARIA CHOURIO, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expuso el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto: VP03-R-2016-000756 con ocasión del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad e Defensa pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS FONSECA BOURIYU, en contra de la decisión signada con el No. 0397-2016, de fecha 16 de marzo de 2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR RUIZ...”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien se inhibe del conocimiento del Asunto Principal VP03-R-2016-000756, Asunto penal signado con el N° VG01-X-2016-000007, con ocasión del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad e Defensa pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS FONSECA BOURIYU, en contra de la decisión signada con el No. 0397-2016, de fecha 16 de marzo de 2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR RUIZ.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, como Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, dictó en fecha 16-03-16, decisión N° 0397-2016, mediante la cual conoció y decidió en acta de presentación de imputados, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR RUIZ, por lo que encontrándose hoy como integrante de esta Sala, mal puede resolver un recurso interpuesto en contra de una decisión proferida por el, por lo que en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, actuando con el carácter de Juez Profesional Suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP03-R-2016-000756. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala - Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 261- 2016.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
MVP/la
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000756
ASUNTO: VG01-X-2016-000007
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VG01-X-2016-000007. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis días (26) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ