REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-003936
ASUNTO : VP03-R-2016-000940

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 254-16

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta (4) penal ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR; contra la decisión No. 1059-16, dictada en fecha 08.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado y del ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUILERA ZABALA, portador de la cédula de identidad No. 20.859.085, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para imputado ALEXIS ANTONIO AGUILERA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ciudadano LUÍS GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta (4) penal ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Adujo la defensa, que la Jueza de instancia infringió el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en las actas policiales no riela ningún objeto propiedad del denunciante que haya sido incautado a su patrocinado y que el mismo fuese relacionado en la cadena de custodia, evidenciando ausencia de pruebas y de elementos de convicción, por lo que mal podría señalarse la existencia del objeto del delito, siendo necesaria para la tipificación del tipo penal la existencia del objeto del mismo, por lo que se encuentra ausente un requisito sine qua non para la imputación de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal.

Alegó la recurrente, que la decisión de instancia se formuló con ausencia de motivación, puesto que la instancia no tomó en cuenta las serias contradicciones que se desprenden de las actas e incluso de la denuncia formulada por la víctima quien manifestó que le sacaron un dinero del bolsillo, siendo que a su defendido no le encontraron ni un céntimo incautado, tal como se desprende de la cadena de custodia del procedimiento policial en que fuera aprehendido el mismo.

Manifestó la apelante, que la doctrina es conteste al señalar que para que se configure el delito es necesario que se produzca el apoderamiento del objeto, reiterando que en el caso de marras no existe evidencia mas allá de los señalamientos formulados en la denuncia, considerando difícil que los funcionarios ocultasen la evidencia cuando su omisión podría revertir las actuaciones practicadas e incluso generar responsabilidad administrativa para ellos, puesto que debe demostrarse la flagrancia, vale decir la ocurrencia reciente de los hechos denunciados, siendo necesario no solo el acaecimiento a escaso tiempo de ocurrido sino además elementos de imputación objetiva que permitan sostener los alegatos o denuncia que se formula, citando de seguidas un conjunto de criterios jurisprudenciales con respecto a la flagrancia y a la motivación de los fallos judiciales.

PETITORIO: La profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta (4) penal ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR, solicitó se restituya el derecho infringido a su defendido, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se acuerde la libertad de su patrocinado en el presente asunto.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1059-16, dictada en fecha 08.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR y del ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUILERA ZABALA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para ALEXIS ANTONIO AGUILERA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ciudadano LUÍS GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar únicamente, que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, no motivando de manera integral el fallo de instancia, de conformidad con las reglas para la imposición de las medidas de coerción personal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día ocho (8) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR y del ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUILERA ZABALA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para ALEXIS ANTONIO AGUILERA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ciudadano LUÍS GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 08.07.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de ambos imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia en fecha 7.7.2018 aproximadamente a las 5.10 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana cuando dichos funcionarios encontrándose en labores de Patrullaje, por el semáforo de san isidro, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo de trafico de pasajero, lo llevaban sometidos, por lo que proceden a tomar medidas de seguridad, ya que uno llevaba al conductor sometido, y detiene el vehículo, manifestando la victima (sic) que los llevan sometido y lo estaban despojando del dinero y a una señora que iba como pasajero también la despojan de su dinero y la bajan en el sector la vaca y que los hablan amenazado de-muerte en primera instancia con un objeto que parecía ser un arma de fuego, y logran la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos , estando en plena acción la comisión del delito, ya que lo llevaban sometido, con amenaza a su vida y ordenaban que entregara el dinero evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la, acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADICIONALMENTE PARA DANIEL ELIASIB YUSTI SALAZAR el delito de POSESIÓN DE ARMA PE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para ALEXIS ANTONIO AGUILERA ZABALA el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de LUIS GUERRERO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha de fecha (sic) 07-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de inteligencia y Estrategas Preventivas. CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Así las cosas es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. Verificándose que los hechos descritos al acta policial que establece la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión se encuadran los hechos en el delito, corno lo es el robo a gravado y el porte y posesión de fascímel (sic) , siendo que la victima en su denuncia describe que lo llevaban sometido bajo amenaza de muerte , en donde usaban un arma para amenazarlo, y le ordenaban entregara el dinero y al momento de la aprehensión los funcionarios al ciudadano ALEXIS AGUILERA se le incauta un arma tipo fascimil, y en el vehículo en la parte trasera también se incauta otra arma tipo fascimel, describiéndola victima (sic) que los imputados uno iba adelante y el otro en la parte trasera del vehículo , por lo que se configura la precalificación jurídica de los hechos en los delitos descritos
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO AGRAVADO , previsto, y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADICIONALMEMTE PARA DANIEL ELIASIB YUSTI SALAZAR el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionada en el articulo (sic) 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y para ALEXIS ANTONIO AGUILERA ZABALA el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para E! Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de LUIS GUERRERO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado de Robo Agravado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado corno lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las victimas (sic) directas e indirectas de dicho hecho punible, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a loo elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 238, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXIS ANTONIO AGUILERA ZABALA Y DANIEL ELIASIB YUSTÍ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ADICIONALMENTE PARA DANIEL ELIASIB YUSTI SALAZAR el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y para ALEXIS ANTONIO AGUILERA ZABALA el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de LUIS GUERRERO. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso DE LOS CIUDADANOS ALEXIS ANTONIO AGUILERA ZABALA Y DANIEL ELIASIB YUSTI SALAZAR, preventivamente en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva da libertad haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar y exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.…(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que el Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 07.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así como al acta de denuncia rendida por el ciudadano LUÍS GUERERO, de esa misma fecha, ante el mencionado cuerpo policial, y el hallazgo en el lugar de los hechos del arma de fuego tipo facsímile, con el cual constriñó a la víctima, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, el ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR, fue aprehendido en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUÍS GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO, pues encontrándose laborando la victima como chofer de una unidad (carrito) de transporte público en las inmediaciones de la avenida intercomunal, (semáforo san isidro), fue abordado por dos ciudadanos quienes lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte utilizando para ello facsímiles de armas de fuego, por lo que la víctima al percatarse de la presencia de una unidad policial logró hacer señas a los funcionarios policiales, lo cual permitió que los actuantes se acercaran, siendo capturado en flagrancia en compañía del ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUILERA ZABALA, al momento de estar cometiendo el hecho, con objetos que hacen presumir su participación, concretamente con los facsímiles con el cual lo amedrentó y coaccionó, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.

De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Igualmente, se evidencia de las actas que la Jueza de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta, advirtiendo que el facsímile de arma de fuego con el que presuntamente sometió a la víctima fue encontrado en poder del encartado de autos, argumentaciones éstas que se encuentran ajustadas a derecho, y debidamente sustentadas con las actas que rielan a la presente causa.

En este orden de ideas, no tiene asidero la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR; contra la decisión No. 1059-16, dictada en fecha 08.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado y del ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUILERA ZABALA, portador de la cédula de identidad No. 20.859.085, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para ALEXIS ANTONIO AGUILERA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ciudadano LUÍS GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta (4) penal ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ELIAS YUSTI SALAZAR.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1059-16, dictada en fecha 08.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 254-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000940. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinticinco (25) día del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ