REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-15867-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000899

DECISIÓN N° 251-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN PAZ GONZALEZ, contra la decisión N° 577-16, dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano DARWIN JOSE PAZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de agosto de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN PAZ GONZALEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 577-16, dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 8, 9, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle a su patrocinado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se puede evidenciar que su defendido en ningún momento se resistió a ser detenido, ni tampoco le fue incautado algún objeto que pueda indicar que es la persona que realizó o cometió el hecho que se le imputa.

Sostuvo la abogada defensora, que en la presente investigación penal tanto el Ministerio Público como el Juez a quo no tienen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, tal como lo ordenan los artículos 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, para decretar la restricción de libertad, situación que quedo demostrada al señalarse en la recurrida lo siguiente “se insta al ministerio público a realizar una precalificación ajustada a derecho”.

Afirmó la recurrente, que la suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal, por lo tanto al no existir el delito, ni testigos que avalen el procedimiento se le debió decretar a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Para ilustrar sus argumentos, la representante del imputado de autos, citó las Decisiones N° 1927, de fecha 1-08-2002, N°397, de fecha 21-06-2005 y N° 424, de fecha 24-09-2002, emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la libertad personal.

Planteó, quien ejerció el recurso interpuesto, que considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos, pruebas razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, y que en el presente caso no se detecta la especificación objetiva del delito.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa técnica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, otorgando una medida menos gravosa a favor del ciudadano DARWIN PAZ GONZALEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN PAZ GONZALEZ, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, así como también ataca la ausencia de testigos civiles que avalaran el procedimiento mediante el cual resultó detenido su patrocinado.

Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN PAZ GONZALEZ, no puede ser enmarcada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ejusdem, puesto que a su patrocinado no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, adicionalmente, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del procesado de autos, por tanto el tipo penal no se adecua a los hechos objeto de la presente causa, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar la calificación jurídica, otorgando una medida menos gravosa a los imputados de autos, a los fines de garantizar la legalidad del proceso penal.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 16 de mayo de 2016, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticos, Sub Delegación Villa del Rosario, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, en momentos que me encontraba en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE YOSTON ZAMBRANO, DETECTIVE AGREGADO ENMANUEL QUINTERO Y DETECTIVE BRAYAN RODRIGUEZ, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, por el SECTOR II DE FEBRERO, VIA PUBLICA, LA VILLA DEL ROSARIO, PARROQUIA EL ROSARIO, ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento al plan patria segura y la gran misión a toda vida Venezuela, ordenado por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de localizar armas de fuego, drogas, vehículos relacionados con delitos, al igual que personas requeridas por diferentes juzgados del país, cuando nos desplazábamos por la prenombrada dirección, específicamente al final de la calle El Márquez, adyacente a la iglesia “El Pregonero”, avistamos a una persona adulta, del género masculino, de contextura fuerte, piel trigueña, con rasgos de la etnia wayuu, quien vestía un short y una franela de color rojo, quien al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución, dándole alcance a pocos metros a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le manifestamos que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto ilícito u arma, que pudiera tener oculta entre sus vestimentas o en su cuerpo, indicando el mismo no poseer nada de lo antes requerido, así mismo se le solicitó que nos permitiera ver sus documentos personales (cédula de identidad), negándose dicho sujeto a lo solicitado por la comisión, comenzando a vociferar palabras obscenas tales como “MARDITOS PTJ, NO LES VOY A DAR MI CEDULA Y SI SON MUY ARRECHOS ME LA QUITAN”,inmediatamente se abalanzó en contra del Detective BRAYAN RODRIGUEZ, empujándolo e intentando despojarlo del arma de reglamento, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, siendo neutralizado, a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, el Detective Jefe YOSTON ZAMBRANO, procedió a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano, ubicándole en el bolsillo trasero del lado derecho del short la cédula de identidad Venezolana número V.- 17.480.226, a nombre de DARWIN JOSE PAZ GONZALEZ, manifestando el mismo ser su cédula de identidad. Se deja constancia que dicho acto fue realizado en presencia de varios testigos quienes se encontraban adyacentes al lugar y se negaron en aportarnos sus datos personales, así como ser entrevistados, alegando sentir temor a futuras represarías en su contra por parte del sujeto que agredió a la comisión, a quien catalogaron como peligroso y azote del sector conocido como (EL CHOCOMAN), de igual manera luego de persuadir dicho ciudadano en cuestión para que aportara sus datos filiatorios, quedo plenamente identificado como: DARWIN JOSE PAZ GONZALEZ…, acto seguido se le informó al mencionado ciudadano que a partir de la presente quedaría aprehendido por encontrarse inmerso en un hecho FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico Procesal penal, por uno de los delitos Contra la Cosa pública…, el DETECTIVE AGREGADO ENMANUEL QUINTERO, procedió a leerle y explicarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal,...., Retornamos a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido,, donde procedí a verificar ante el sistema de investigaciones e Información policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el aprehendido, donde se pudo constatar que mediante el enlace CICPC-SAIME, al mismo le corresponde el número de cédula aportado y no presenta registro alguno ante nuestro sistema policial, de igual manera me trasladé al área de técnica policial, a fin de verificar él mismo en los archivos alfabético-fonético de este Despacho y archivo de expedientes en físico, donde pude constatar que el prenombrado ciudadano figura como investigado en la causa penal K-16-0236-00144, iniciado por ante este Despacho por el delito de HOMICIDIO, la cual conoce la fiscalía Cuadragésimo Primera del Ministerio público, hecho en el cual, el mismo en compañía de dos ciudadanos, de nombres: 01.-/Mario Francisco Paz González, titular de la cédula de identidad número V.-17.949.345 y 02.-/ Joel José Paz González, Apodado “El Vaca”, titular de la cédula de identidad número V.-21.710.351, le dieron muerte al hoy occiso EMIDO ENRIQUE MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V.- 25.449.673, es de hacer referencia que el juzgado de Primera Instancia en funciones de control, con sede en este Municipio, ordenó la aprehensión de los dos ciudadanos antes mencionados, por el delito de homicidio calificado, según Causa Penal N°. 1S-5198-16, relacionado con el prenombrado caso, estando a la espera de la orden de aprehensión del ciudadano detenido en la presente causa, quien se da a conocer con el apodo de “Chocoman” quien se encuentra plenamente identificado y es autor material del prenombrado homicidio…” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

También resulta propicio, para quienes integran esta Sala de Alzada, plasmar el contenido del acta de entrevista, rendida en fecha 06 de marzo de 2016, por el ciudadano BETZABETH TORRES, ante la SUB DELEGACION VILLA Del ROSARIO quien manifestó:

“…Resulta que el día de hoy 06-03-2016 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en compañía de mi tío EMIDO HENRIQUE MONTIEL, en el sector Barrio verde, calle principal casa sin numero, específicamente frente a la venta de cerveza “el BEBE” Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, se nos acercaron dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto marca Bera, color azul, los cuales conozco como DARWIN PAZ apodado el “chocoman”y José Paz apodado “EL VACA”, quienes sin mediar palabra alguna le dispararon en cuatro oportunidades, hiriéndolo con un tiro a mi tío, luego huyeron con rumbo desconocido . Es todo…”. (El destacado es de la Sala).

Por su parte, el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del rosario, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Se observa que la detención del ciudadano DARWIN JOSE PAZ GONZALEZ, se produjo en fecha 16/05/16, bajo la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 44.1 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Rosario de Perijá, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, únicamente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…, igualmente, la representante del Ministerio Público procedió en este acto a realizar formal imputación en contra del imputado DARWIN JOSE PAZ GONZALEZ, sobre la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en base a los argumentaos esgrimidos ut supra….a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público,…como 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/05/16…,2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS,…3) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO. Asimismo, constan en las actas que conforman la Investigación signada con el N° MP-106.889-16, se observan las siguientes actas de investigación: ¡) ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana BETZABETH TORRES, en fecha 06/03/16. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 4) INSPECCION TECNICA DEL CADAVER. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 6) ACTAS DE ENTREVISTAS , de fechas 06/03/16 y 22/03/16,… lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, este ultimo en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EMEDO ENRIQUE MONTIEL, hechos precalificados por la vindicta pública que constituyen uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que debe DECRETARSE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DARWIN JOSE PAZ GONZALEZ,… tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Publico en este acto., como es un delito pluri-ofensivo y por la pena que podría llegarse a imponer, contempla una pena de privación de libertad superior a diez (10) años; por lo que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estamos de la posibilidad de la obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la parte recurrente fundamenta el primer particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ejusdem, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación penal, acta de denuncia formulada por la ciudadana BETZABETH TORRES, del acta de inspección técnica del sitio del suceso, entre otros elementos, así como de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, emprendió veloz huida al notar la presencia de la comisión policial, originándose una persecución, dándosele alcance y captura a pocos metros.

Con respecto al delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano DARWIN PAZ GONZALEZ, se confirma que el prenombrado ciudadano figura como investigado en la causa penal 1S-5198-16, iniciado por ante el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, donde ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código orgánico procesal Penal, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no exista en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano DARWIN PAZ GONZALEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ejusdem, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Aclaran los integrantes de este Órgano Colegiado, a la representante del imputado, que en este particular primer del recurso de apelación realizaron una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En el segundo motivo de impugnación cuestiona la abogada defensora el procedimiento de aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE PAZ GONZALEZ, puesto que los funcionarios actuantes, no contaron con testigos que avalaran tal actuación; en tal sentido, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe señalarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, ajustadas al contenido del acta policial, precedentemente transcrita, esta Alzada constata, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, puesto que la aprehensión del procesado se realizó bajo la figura de la flagrancia, en el marco de las labores desplegadas por los mismos, con ocasión de localizar armas de fuego, drogas, vehículos relacionados con delitos, así como personas requeridas por los diferentes juzgados del país, diligencias urgentes y necesarias para el cumplimiento del Plan Patria Segura y la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, con el objeto de preservar y garantizar la seguridad de la colectividad, ya que los funcionarios actuantes lograron detener al ciudadano DARWIN JOSE PAZ GONZALEZ, quien se encontraba en las adyacencias del sector II de Febrero, y que al ver la comisión emprendió veloz huida, originándose una persecución, posteriormente, se logró la captura del procesado de autos, por tanto, la actuación desplegada por los funcionarios aprehensores, se encuentra en el supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estaba encaminada a lograr la captura del presunto responsable de los hechos objeto del presente asunto, así como para evitar la comisión de otros hechos delictivos.

Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación alguna respecto a las circunstancias bajo las cuales se realizó la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE PAZ GONZALEZ, pues como se señaló anteriormente, se efectuó en virtud de los hechos que dieron origen a la presente causa, y en este sentido, la detención cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en efecto, no existe incumplimiento de la norma establecida en el texto penal, relativa a la flagrancia, no existiendo violación de los derechos constitucionales inherentes a los imputados de autos.

Quienes aquí deciden, ratifican que tal como se afirmó anteriormente, la aprehensión de los imputados de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, por tanto, los funcionarios actuantes no requerían la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, no obstante, del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores dejaron asentado lo siguiente: “…Acto fue realizado en presencia de varios testigos quienes se encontraban adyacentes al lugar y se negaron en aportarnos sus datos personales, así como ser entrevistados, alegando sentir temor a futuras represarías en su contra por parte del sujeto que agredió a la comisión, a quien catalogaron como peligroso y azote del sector conocido como el (EL CHOCOMAN), …”; por tanto no puede plantearse en el caso bajo análisis que existen irregularidades en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, ya que la presencia de testigos al momento de practicar la detención, tal requerimiento será cumplido cuando las circunstancia lo permitan, y en el presente asunto, dada la naturaleza de la aprehensión no se requerían testigos que avalaran el procedimiento ni la inspección del ciudadano DARWIN JOSE PAZ GONZALEZ .

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que tanto el procedimiento de detención del procesado, como el acta que lo recoge, no devienen ilegítimos tal lo afirma los recurrentes, por tanto, este segundo particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN PAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nos. 17.480.226, contra la decisión N° 577-16, dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud tanto del decreto de nulidad del acta de aprehensión, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteado por la apelante a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN PAZ GONZALEZ, contra la decisión N° 577-16, dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto el decreto de nulidad del acta de aprehensión, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteado por la apelante a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta - Ponente

Dra. YOLEYDA MONTILLA Dr. MANUEL ARAUJO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 251-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-00899. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ