REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-005971
ASUNTO : VP03-R-2016-000847

DECISIÓN N° 252-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del ciudadano RONALD JOSE LANOY GUZMAN, contra la decisión N° 481-2016, de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD JOSE LANOY GUZMAN, de conformidad con el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONALD JOSE LANOY GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ORANGEL DE JESUS VALBUENA PIRELA. TERCERO: Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa del imputado de autos. CUARTO: Ordenó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano RONALD JOSE LANOY GUZMAN, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En la primera denuncia, solicita la nulidad absoluta de actuaciones por violación al lapso para ser puesto a disposición del Juez Natural. En la segunda denuncia plantea la recurrente que no se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se efectúa una imputación de un tipo penal que tiene varios supuestos y que la decisión se encuentra inmotivada. En el tercer motivo de impugnación, la apelante aduce que el Ministerio Público se extralimitó en el tiempo oportuno para el cumplimiento de sus funciones ya que tomó entrevistas cuatro días después del hecho, efectuando práctica de diligencias de investigación posterior a la individualización de los imputados, solicitando la Nulidad Absoluta de tales actos de entrevistas donde cuestiona además la entrevista rendida por el padre del Imputado y solicita su Nulidad.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó la defensa pública del imputado de autos, se revoque la decisión N° 481-16, de fecha 31 de Mayo de 2016, en la cual dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado de Instancia al ciudadano RONALD JOSE LANOY GUZMAN, ordenando su libertad inmediata, como consecuencia de la Nulidad solicitada o decrete medidas cautelares sustitutivas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33) encargado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

El Representante Fiscal, en primer lugar, transcribió el primero motivo de denuncia planteado por la recurrente y al respecto señaló que en ningún momento el órgano jurisdiccional dejó de pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la defensa, pues todas sus peticiones fueron respondidas, por lo que mal pudiera aseverar que se escaparon aspectos de gran interés, además estos aspectos no fueron señalados en el escrito de apelación de autos, porque no existió ese vacío que se pretende hacer ver, ya que todo lo alegado por la defensa fue respondido.

Seguidamente el representante fiscal cita la sentencia 365, de fecha 02-04-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relativa a la indefensión, para luego agregar, que el Jurisdicente no realizó ninguna acción u omisión que afectara los Derechos Humanos Fundamentales del imputado de autos, por lo que la recurrida se encuentra conforme a derecho, con una motivación detallada de todas las aristas que forman parte del proceso penal instaurado.

Posteriormente, el Ministerio Público, transcribe la segunda denuncia planteada por al recurrente, y al respecto alega que si bien es cierto el Ministerio Público tuvo conocimiento en fecha 20 de Marzo de 2016 sobre la aprehensión por orden de aprehensión llevada a cabo por funcionarios adscritos al CICPC Maracaibo, RONALD JOSE LANOY, en un Centro Asistencial de la localidad, por encontrarse en delicado estado de salud, no es menos cierto que antes del vencimiento de las 48 horas para poner al detenido a la orden del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia, específicamente se puso a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, haciendo del conocimiento al órgano jurisdiccional que el mismo se encontraba hospitalizado en delicado estado de salud, es por ello que el Tribunal fija la audiencia oral de presentación posterior a la recuperación del imputado, por lo que no existió violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales, pues dentro de los lapsos legales fue puesto al detenido a la orden del respectivo tribunal.

Por último, el Representante Fiscal transcribió la tercera denuncia alegada por la recurrente, y en tal sentido adujo que el órgano jurisdiccional, para el momento de la audiencia de presentación de imputado, realizó un análisis de los elementos de convicción suministrados por la Representación Fiscal y recabados por el organismo auxiliar de investigación, en el momento que realizó la aprehensión por orden de aprehensión del ciudadano denunciado, por lo que considera que la decisión dictada no fue desproporcional, pues se realizó un análisis congruente de cada elemento de convicción, existiendo suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible denunciado, siendo este tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo que es un delito cuya pena excede de 10 años de prisión, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Citó, quien contestó el recurso interpuesto, dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, amabas de la Sala de Casación Penal, la primera, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 06 de Diciembre de 2011, referida a la motivación de las decisiones, y la segunda, con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, relacionada con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando son insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido, el representante fiscal estimó que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso para asegurar las resultas del mismo, aunado al hecho de que se está en presencia de un ilícito que afecta tanto a la colectividad como al estado en sí, cometido en contra del derecho humano fundamental como la vida, considerando además que la medida de coerción personal aplicada cumple con todos los extremos legales requeridos.

Finalmente, en cuanto al alegato de la Defensa Pública, relacionado a que el Ministerio Público se extralimitó en el tiempo en cuanto al tiempo oportuno para el cumplimiento de sus funciones, ello en atención a la toma de entrevistas a los testigos, cuatro días después de la comisión del hecho, lo que se traduce en práctica de diligencias de investigación posterior a la individualización de imputados, sin haberse efectuado audiencia de imputación formal, solicitando la nulidad de las mismas; considera la vindicta pública que no tiene relevancia jurídica dicho argumento, pues si bien es cierto se inició una investigación en contra de tres sujetos señalados como los responsables de la muerte del adolescente ORANGEL DE JESUS VALBUENA, no es menos cierto que al principio de la investigación sólo existió la presunción relacionada al nombre de los posibles responsables del hecho delictivo, lo cual se lograron identificar posteriormente durante el desarrollo de la fase de investigación, más sin embargo en ningún momento el Ministerio Público realizó individualización alguna en contra de los denunciados, se continuó recabando la mayor cantidad de elementos de convicción posibles, se procedió a solicitar la orden de aprehensión, sin incurrir en extralimitación en cuanto al tiempo oportuno para el cumplimiento de sus funciones, pues desde el inicio de la fase de investigación la única individualización fue la llevada a cabo al ciudadano RONALD en el momento de la audiencia de presentación de imputado, la cual no interrumpe la fase de investigación, al contrario sirve para poder terminar de recabar todos los elementos de convicción necesarios y pertinentes para poder determinar la responsabilidad o no del denunciado en la comisión del hecho punible, concluyendo con la cita de la sentencia N° 117 del 29-03-2011, con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, referida a la fase investigativa del proceso.


En el aparte denominado “Pedimento”, el Representante Fiscal, solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión recurrida, en virtud que existen elementos de convicción suficientes para determinar que concurren los delitos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a: En la primera denuncia, solicita la nulidad absoluta de actuaciones por violación al lapso para ser puesto a disposición del Juez Natural. En la segunda denuncia plantea la recurrente que no se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se efectúa una imputación de un tipo penal que tiene varios supuestos y que la decisión se encuentra inmotivada. En el tercer motivo de impugnación, la apelante aduce que el Ministerio Público se extralimitó en el tiempo oportuno para el cumplimiento de sus funciones ya que tomó entrevistas cuatro días después del hecho, efectuando práctica de diligencias de investigación posterior a la individualización de los imputados, solicitando la Nulidad Absoluta de tales actos de entrevistas donde cuestiona además la entrevista rendida por el padre del Imputado y solicita su Nulidad.

Así se tiene, que el primer motivo del recurso de apelación, lo sustenta la defensa, en el hecho de que el Tribunal a quo se pronunció en relación a la solicitud de medida privativa de libertad y la apertura de procedimiento ordinario efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, pese a los planteamientos efectuados por la defensa ocasionando un gravamen irreparable a su defendido violentando el derecho a la libertad personal y a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues se pronunció sobre algunos puntos señalados por la defensa, alegando la recurrente que se escaparon aspectos de gran interés, no pronunciándose sobre ello, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal. Así mismo, la recurrente alega en el mismo motivo de apelación, que desde que el Ministerio Público en fecha 18 de Marzo del año en curso, hasta ponerlo a disposición del Juez Natural transcurrieron aproximadamente dos (02) meses, pues no basta con ser presentado ante cualquier Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sino que se requiere que sea informado acerca de los fundamentos que generan su imputación y mas aun cuando se ha mantenido la privación de libertad.

Observa esta Alzada, en primer lugar, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, del análisis efectuado al texto íntegro del fallo impugnado, que la Jueza de Control, explanó los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONAL LANOY GUZMAN, al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por el Ministerio Público configuraban el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ORANGEL VALBUENA PIRELA, constatando esta Alzada, que en la recurrida se le dio respuesta a todas y cada una de las peticiones efectuadas por al defensa, razón por la cual declaró sin lugar el planteamiento de la defensa atinente a una medida cautelar menos gravosa, alegando que el procedimiento cumplía con las reglas de actuación policial que lo hacían lícito, más aún cuando la detención del encartado se debió a una orden de aprehensión librada por el tribunal a quo, en fecha 24 de Marzo de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, en cuanto al segundo punto de la primera denuncia alegada, relacionada a la violación del lapso para ser puesto el imputado a disposición del Juez Natural, en virtud de que desde que se pone en conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, esto es el dieciocho (18) de Marzo del año en curso, hasta ponerlo a disposición del Juez natural transcurrieron dos (02) meses, pues no basta con ponerlo a disposición del Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:

En el caso de autos, la detención del ciudadano RONALD JOSE LANOY GUZMAN, se realizó por el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios del Zulia, tal y como quedó asentado en el acta de investigación policial, de fecha 18 de marzo del 2016, levantada por los funcionarios actuantes, en la cual indicaron lo siguiente:

“…POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL REALIZADA: “DÍA MIÉRCOLES 22 DE ABRIL DE 2015, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO REDOMA EL CONUNCO, OBSERVAMOS ACERCARSE UN VEHÍCULO DE CARGA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA KENWORTH, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, AÑO 1999, PLACA (sic) A17AM8S, ENGANCHADO A UN VEHÍCULO MARCA RANDON, COLOR GRIS, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACA: (sic) A59AL4H, EL CUAL CIRCULABA EN SENTIDO EL GUAYABO-SANTA BÁRBARA, PROCEDIENDO A INDICARLE AL CIUDADANO CONDUCTOR ESTACIONARSE AL MARGEN DERECHO DE LA VÍA, UNA VEZ ESTACIONADO EL VEHÍCULO PROCEDIÓ EL CIUDADANO CONDUCTOR A IDENTIFICARSE MEDIANTE CÉDUÑA DE IDENTIDAD COMO: DÍAZ MEDINA CARLOS JOSÉ N° V- 12.472.840, A QUIEN LE SOLICITAMOS NOS PRESENTARA LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA, PROCEDIENDO EL MISMO A PRESENTAR LO SIGUIENTE: 1.- UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 140100427902, A NOMBRE DE JOSÉ JULIÁN BAYONA SIERRA, C.I. V-22.644.807, EN DONDE DESCRIBE EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS…2.-UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 32063718, A NOMBRE DE JOSÉ URÍPIDES USECHE PARRA, C.1. V.-14.992.511, EN DONDE SE DESCRIBE EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS…PROCEDIENDO A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL-BARINAS), SIENDO ATENDIDOS POR EL S/1. MANZANO YIMMY…CENTRALISTA DE GUARDIA, A QUIEN LE FUERON SUMINISTRADA LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO Y DEL CIUDADANO CONDUCTOR, INFORMÁNDONOS EL CENTRALISTA QUE LOS MISMOS NO PRESENTABAN SOLICITUD ANTE EL SISTEMA, UNA VEZ TERMINADA LA LLAMADA TELÉFONICA SE PUDO OBSERVAR QUE EL CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO PRESENTABA UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y DE NERVIOSISMO MOTIVO POR EL CUAL EL S/|. CONTRERAS MORA DIXON EN COMPAÑÍA DEL S/2. MORA RIVAS JONATHAN, PROCEDIEROIN A EFECTUARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL CON EL FIN DE DETECTAR SI PORTABA DEBAJO DE SUS VESTIDURAS ALGÚN TIPO DE ARMA O SUSTANCIA OCULTO (sic), UNA VEZ TERMINADO LA INSPECCIÓN CORPORAL Y SIN HABER OBTENIDO NINGÚN RESULTADO EN DICHA BÚSQUEDA SE PROCEDIÓ A REALIZÁRLE UNA INSPECCIÓN DETALLADA Y MINUCIOSA AL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA DICHO CIUDADANO …SEGUIDAMENTE SE INSPECCIONO (sic) LA BATEA ENCONTRÁNDOLA SIN NINGUNA MODIFICACIÓN NI ALTERACIÓN EN CUANTO A INFRAESTRUCTURA METÁLICA SE REFIERE POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ HA (sic) REALIZAR LA INSPECCIÓN AL CAMIÓN TIPO CHUTO DONDE SE HIZO EL HALLAZGO DE UNA ESTRUCTURA DE FORMA CUADRADA HECHA EN ALUMINIO Y TUBO METÁLICO QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE LA CABINA DEL CONDUCTOR ESPECÍFICAMENTE OCULTA DETRÁS DE LA TAPICERÍA Y LA PARED DE LA CABINA (PARTE TRASERA, CAMAROTE), LA CUAL TENÍA UNAS MEDIDAS APROXIMADAMENTE 1.80 CM DE LARGO X 1.80 DE ANCHO LA MISMA CONSTA DE SIETE (07) COMPARTIMIENTOS CON UNAS MEDIDAS DE 25 CM DE ANCHO X 6 CM DE PROFUNDIDAD Y 1.80 CM DE LARGO CON UNA CONTINUIDAD DEL COMPARTIMIENTO DEL DOBLE FONDO HACIA EL TECHO DEL AUTOMOTOR FABRICADO CON EL MISMO MATERIAL EN ALUMINIO CON UNAS MEDIDAS APROXIMADAS DE 90 CM DE ANCHO X 1.90 CM DE LARGO ENCONTRÁNDOSE AL MOMENTO DE INPECCIÓN VACÍO SIN NADA ADENTRO, ESTE TIPO DE MODO OPERANDI ES UTILIZADO APRA EL OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, YA QUE SE ENCUENTRA OCULTO Y DE DIFÍCIL ACCESO A SIMPLE VISTA. ACTO SEGUIDO Y EN VISTA DEL HALLAZGO SE LE SOLICITÓ AL CIUDADANO QUE INDICARA EL MOTIVO DEL PORQUE (sic) EL VEHÍCULO POSEÍA ESE COMPARTIMIENTO DE MANERA OCULTA Y MANIFESTÓ DESCONOCERLO. TAMBIÉN SE LE SOLICITÓ QUE INFORMARA A QUE COMPAÑÍA PERTENECÍAN LOS VEHÍCULOS Y MANIFESTÓ DESCONOCER, EN TAL SENTIDO, Y EN VISTA DE LA NEGATIVA POR PARTE DEL REFERIDO CIUDADANO DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN EN TORNO AL CASO, SE LE INSTÓ A QUE SE COMUNICARA CON LOS PROPIETARIOS DEL CHUTO Y DE LA PLATAFORMA, PARA LO CUAL Y BAJO AVERIGUACIONES SE LE OTORGÓ HASTA EL DÍA SIGUIENTE PARA QUE SE APERSONA, ES DECIR, HASTA EL DÍA 23 A QUIEN SE LE BRINDÓ EN TODO MOMENTO LA MEJOR ATENCIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL CASO, DÍA EN EL CUAL Y, POR CUANTO, NO SE APERSONÓ NINGUNO DE LOS PROPIETARIOS DEL CHUTO Y DE LA BATEA Y EN VISTA DE LA NO COLABORACIÓN Y DE LO EVASIVO DEL CIUDADANO QUIEN ADEMÁS DE POSEER ASENTÓ (sic) COLOMBIANDO NO PRECISÓ SU DIRECCIÓN DE RESIDENCIA EN VENEZUELA PARA PODER CONTACTARLO Y AL PRESUMIR QUE EL VEHÍCULO ES UTILIZADO PARA EL TRÁFICO DE DROGA A TRAVÉS DE UN CARTEL SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON LA DIRECCIÓN DEL LABORATORIO CIENTÍFICO CRIMINALÍSTICO N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE ASIGNAR UN EXPERTO QUÍMICIO DE ESE LABORATORIO PARA QUE PRACTICAR BARRIDO QUÍMICO AL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO, BARRIDO QUE FUE PRACTICADO EL DÍA 23 DE ABRIL DE 2015, POR EL FUNCIONARIO PTTE. FREDDY MARTÍNEZ RÍOS…DANDO COMO RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA, SEGÚN DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CD-DO-DLCC-LC11-DPQ-15/0625 DEL 24ABR2015 (sic), EMITIDO POR EL LABORATORIO CIENTÍFICO Y CRIMINALÍSTICO N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. ASIMISMO SE OBSERVO (sic) QUE PRESENTA UN (01) TANQUE METÁLICO PARA ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE DENOMINADO GAS-OÍL, CON UNA CAPACIDAD PARA 250 LITROS APROXIMADAMENTE, ADAPTADO YA QUE NO ES ORIGINAL DE PLANTA O POR EL FABRICANTE. RAZÓN POR LA CUAL SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO DR. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO…PARA NOTIFICARLE DE LOS HECHOS ANTES OCURRIDOS, EL MISMO GIRO (sic) INSTRUCCIONES PARA QUE SE EFECTUARAN TODAS LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO, Y QUE SE REALIZARA CON UN OBJETO SIMULADO SER UNA PANELA LA MEDICIÓN DEL PROBABLE NÚMERO DE PANELAS QUE PUEDEN SER TRANSPORTADA (sic) EN EL COMPARTIMIENTO HALLADO. POR ELLO SE PROCEDIÓ A REALIZAR DOS (02) FACSÍMILES EN MADERA SIMULANDO DOS ENVOLTORIOS DE FORMA SEMI-CUADRADA DE DROGA, PARA ASÍ TENER UNA IDEA DE CUAL ERA LA CAPACIDAD DE CARGA DE (sic) DEL DOBLE FONDO ENCONTRADO EN LA CABINA DEL VEHÍCULO, Y TOMANDO COMO REFERENCIA LA MAGNITUD DEL DOBLE FONDO EN SUS SIETE (07) DIVISIONES MAS (sic) LA CONTINUIDAD QUE EXISTEN EN EL TECHO (DOBLE FONDO), SE PUEDE LLEGAR A CALCULAR QUE APROXIMADAMENTE SE PRESUME CAPACIDAD PARA QUINIENTOS (500) KILOS DE DROGA. PROCEDIENDO A LA DETENCIÓN INMEDIATA DEL CIUDADANO: CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA…POR LO QUE SE PRESUME EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE DROGAS…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por otra parte, se evidencia que en fecha 20 de Marzo de 2016, el procedimiento es presentado ante el Juzgado Octavo Estadal en funciones de Control de este Circuito Penal, siendo declinado el conocimiento del presente proceso al Juzgado Tercero de Control, por cuanto había librado inicialmente orden de aprehensión en fecha 18 de Marzo de 2015, y había prevenido en el conocimiento del presente asunto, siendo recibida por éste en fecha 28 de Marzo de 2016, dejando constancia mediante auto que el ciudadano presentado se encontraba hospitalizado y no se encontraba en condiciones físicas para realizarle el acto oral de imputación, por lo que se libraron los respectivos oficios al Hospital Universitario y al Órgano de Investigación actuante a cargo para que lo custodiara hasta tanto fuera dado de alta para poder realizar el acto oral, siendo en fecha 31 de Mayo de 2016, cuando el acto de presentación de imputados se llevó a cabo en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

“…Respecto a la denuncia de la defensa, atinente a la violación del artículo 44 de la Carta Fundamental, a juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Carta Magna al ciudadano CARLOS JOSE (si) DIAZ (sic) MEDINA, como tampoco el debido proceso, tal como lo contempla la Constitución Nacional (sic), por lo que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, debe ser declarada Sin Lugar, ha constatado el Juzgado que la aprehensión del referido ciudadano, y el procedimiento para ser llevado ante la autoridad judicial, se ajusta a la normativa constitucional (artículo 44 numeral 1), toda vez que los funcionarios militares que practicaron el procedimiento dejan expresa constancia que siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m) del día veintidós (22) de abril del presente año, constituidos en comisión en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, observaron acercarse un (01) vehículo de carga, y en el cumplimiento de su labor, le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, constatando el hallazgo del compartimiento de doble fondo hacía el techo del automotor, exigiéndole la correspondiente documentación del vehículo, presentando un certificado de registro de vehículo N° 140100427902, e iniciaron el tramite (sic) para constatar o no la comisión de un hecho punible, luego de llevado a cabo el procedimiento hoy impugnado, y considerando el evento punible, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), del día 23 del mes y año que discurre, procedieron a aprehender al ciudadano justiciable y dar lectura de los derechos constitucionales. De manera que, verificándose que el asunto que nos ocupa, fue recibido por el departamento de Alguacilazgo a las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.) del día 25 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión penal, que se hallaba de guardia, diferencia de lo señalado por la defensa técnica, el lapso de las 48 horas, para el correspondiente acto de calificación de flagrancia e imputación de delito no se encontraba vencido, por lo que no ha sido vulnerado principio y garantía alguna que ampare al imputado de autos que afecten de nulidad absoluta el procedimiento practicado por los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…todo en atención a lo consagrado en los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 175 del Código Adjetivo Penal…a juicio de esta Jueza Profesional, la actuación reflejada por los militares actuantes, relativa a que el hoy imputado tratará (sic) de comunicarse con los propietarios del chuto y de la plataforma, se le otorgó hasta el día siguiente para se apersonaran, expresando los mismos, que al ciudadano se le brindó en todo momento la mejor atención, y para esclarecer los hechos, y resultando infructuosa, y su supuesta actitud y lo impreciso de su dirección de residencia y ante la presunción de un hecho de drogas, realizaron las diligencias urgentes y necesaria y procedieron a su aprehensión, en este caso, el órgano militar, procedió a levantar las actas de notificación de derechos y de todo lo actuado, con el objeto de dejar constancia que la actuación policial ha sido cónsona y conforme con los parámetros legales…Evidenciando el Tribunal, que en ningún momento se le vulneraron los derecho y garantías constitucionales al ciudadano CARLOS JOSE (sic) DIAZ (sic) MEDINA, sino por el contrario fueron garantizados en todo momento sus derechos y garantías tal como lo preceptúa el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que efectivamente el procedimiento policial, fue presentado dentro del lapso legal de la cuarenta y ocho (48) horas, no obstante no se pudo realizar la audiencia oral de imputación, por cuanto el imputado se encontraba hospitalizado porque iba a ser intervenido quirúrgicamente, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, por lo que se verifica que el imputado de autos RONALD JOSE LANOY GUZMAN, si fue presentado, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, dentro del lapso de ley, sólo que el tribunal a quo garantizó que estuviera en condiciones de salud para poder efectuar la audiencia oral de imputación, y pronunciarse sobre la procedencia de una medida de coerción, cesando de inmediato la violación aludida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, concluyen los integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto el procedimiento policial fue presentado ante el Juez Natural, quien previó en el conocimiento del presente asunto, por haber librado una orden de aprehensión en contra del imputado, en 24 de Marzo de 2015, no obstante el órgano aprehensor tuvo conocimiento del lugar donde se encontraba el imputado en fecha 18 de Marzo de 2016, siendo presentado por el Ministerio Público las actuaciones ante el órgano jurisdiccional, dentro del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, específicamente, sólo que la audiencia oral de imputación se efectuó en fecha 31 de Mayo de 2016, por cuanto el imputado se encontraba hospitalizado para someterse a una intervención quirúrgica, la cuales dilataron su presentación ante el Tribunal de Natural, pero justificadamente; no obstante ello, una vez que el ciudadano RONALD JOSE LANOY GUZAMAN, fue dado de alta, fue puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, específicamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciando adicionalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al ciudadano imputado, en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con defensa pública, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a todas las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR los dos puntos alegados en el primer motivo del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del recurso, ataca la recurrente que no se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le efectúa una imputación de un tipo penal que tiene varios supuestos, y por tanto la decisión se encuentra inmotivada, por lo que se entiende que ataca la apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos; por lo que esta Alzada, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por el Juez de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano RONALD JOSE LANOY GUZMAN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

“…Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas…Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto (sic) la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…cometidos en perjuicio de YOLINA MANJARES, los cuales merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada (sic) por el Ministerio Público y que es compartida por el Juzgador…Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe (sic) en el hecho punible (sic) imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados (sic) por las razones que considero (sic) este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que (sic) goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ORANGEL VALBUENA PIRELA, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, lo que conllevó a imponer la medida de coerción personal dictada, a fin de garantizar las resultas del proceso, considerando suficientemente motivada la recurrida sobre el particular denunciado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo motivo del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo de impugnación, la apelante aduce que el Ministerio Público se extralimitó en el tiempo oportuno para el cumplimiento de sus funciones ya que tomó entrevistas cuatro días después del hecho, efectuando práctica de diligencias de investigación posterior a la individualización de los imputados, solicitando la Nulidad Absoluta de tales actos de entrevistas donde cuestiona además la entrevista rendida por el padre del Imputado y solicita su Nulidad.

En razón de lo anterior, estos jurisdicentes consideran importante establecer, primeramente que el Ministerio Público es único e indivisible y que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Del mismo modo es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que el Ministerio Público se extralimitó en el tiempo para el cumplimiento de sus funciones, ya que tomó entrevistas cuatro días después del hecho, efectuando práctica de diligencias de investigación posterior a la individualización de los imputados, mas bien por el contrario, dentro de sus atribuciones se encuentra practicar diligencias de investigación a objeto de identificar a los presuntos autores o partícipes del hecho, y la toma de entrevistas se considera valida legalmente, siempre que sea dentro del desarrollo de la fase de investigación, tal como verifica este Órgano Colegiado. Así mismo, en cuanto al acta de entrevista rendida por el padre del imputado, también se considera que son diligencias de investigación propias de la fase de investigación, siendo una manifestación voluntaria del mismo, lo que no está obligado es a rendir declaración en contra de su familiar, de acuerdo a una prohibición de orden constitucional, por lo que se considera improcedente la nulidad de las actas de entrevistas, rendidas en el transcurso de la fase de investigación, tal como lo plantea la recurrente, por lo que se considera SIN LUGAR el tercer motivo de apelación interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional ni procesal al imputado, contrariamente a lo argumentado por la defensa, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del ciudadano RONALD JOSE LANOY GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 28.436.829, contra la decisión N° 481-2016, de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de revocatoria de la decisión recurrida, nulidad del procedimiento, y solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de defensora pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano RONALD JOSE LANOY GUZMAN, contra la decisión N° 481-16, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente haciéndose improcedente la petición de revocatoria de la decisión recurrida, nulidad del procedimiento, y solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta- Ponente

YOLEIDA MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 252-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000847. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ