REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-018522
ASUNTO : VP03-R-2016-000809

DECISION N° 253-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI, ESKEYLA AGUILERA y GREIDY MONTILLA, en su carácter de defensores de los ciudadanos GIOVANNY URDANETA y JHONNY URDANETA, contra la decisión Nº 385-16, de fecha 04 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de acuerdo al artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GIOVANNY URDANETA y JHONNY URDANETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y aunado a ello el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, atribuido como Coautores conforme lo establece el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS y el delito de LESIONES cometido en contra de la ciudadana YASMELI URDANETA hermana del hoy occiso. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17-08-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
La admisión del recurso se produjo el día 18-08-2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI, ESKEYLA AGUILERA y GREIDY MONTILLA, en su carácter de defensores de los ciudadanos GIOVANNY URDANETA y JHONNY URDANETA, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denunciaron la defensa privada, violación al debido proceso, en virtud que el representante del Ministerio Publico le imputo a sus defendidos, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONEL URDANETA y el delito de LESIONES cometido en perjuicio de la hermana del occiso, sin que exista en la Fiscalía del Ministerio Publico una investigación en contra de sus defendidos, exhibiendo supuestos elementos de convicción sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como una exposición de manera sucinta y detallada de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, violentado de esta manera lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuaron señalando que, se lleve acabo una aprehensión en flagrancia debe existir dos supuestos, el primero que se haya cometido el delito en flagrancia y el segundo que exista una orden judicial emitida por un Tribunal Control, lo no existe en la presente causa, ya que, si bien es cierto, sus defendidos fueron aprehendido en flagrancia por presuntamente tener bajo su posesión unas armas de fuego, pero no existe en las actas policiales que se desprenda que fueron aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de HOMICIDIO, así como, no existe una relación del arma del fuego que poseía sus defendidos, con el arma de fuego que aparentemente le dieron muerte a la víctima de auto, ni consta orden de aprehensión alguna en contra de sus defendidos, lo que hace presumir que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la participación de sus patrocinado en el delito de HOMICIDIO CALIFIXCADO.
Sostienen los apelantes que, el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción deben estar debidamente motivada y el artículo 157 ejusdem, que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, por lo que la Jueza de Control debe señalar en su decisión las razones por las cuales considero la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción para considerar que sus defendidos son autores o participes del hecho que le imputa, no basta la enumeración arbitraria de diligencias o actuaciones, ya que el Juez esta obligado a motivar su decisión.
Argumentaron quienes apelan que, no existen suficientes elementos de convicción que justifiquen la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, motivos por los cuales la decisión se encuentra inmotivada.
PETITORIO:
Solicita la defensa privada, que se admite en el presente recurso, se revoque la decisión N° 385-2016 de fecha 04-07-2016, dictada por el Juzgado Décimo de Control, en consecuencia se declara la libertad plena y absoluta de sus defendidos, por no existir suficientes elementos de convicción.

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y ELSA CASILLA MONTERO, Fiscal Undécima y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:
“Así pues observa esta Representación Fiscal, que la decisión del Tribunal A quo, fue acertada procedente y ajustada a derecho porque conforme a los elementos de convicción como son las testimoniales de testigos presenciales del hecho, que al ser adminuclados con el Acta Policial y el acta de retención del vehículo donde se trasladaban los autores y participes del hecho de muerte donde perdiera la vida el hoy occiso LEONEL URDANETA VARGAS todo lo cual hace que la decisión hoy recurrida, sea legal, pues y procedente en Derecho la imposición de la Medida cautelar de privación Judicial…haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, …
(Omissis…)
De manera que, la medida fue decretada en virtud de la formalización de la audiencia de presentación de imputado, por la presunta participación criminal para el ciudadano GEOVANNY URDANETA FUENMAYOR Y YONNY URDANETA FUENAMYOR, COMO COAUTORES en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEONEL URDANETA VARGAS y los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELY URDANETA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado MORLY UZCATEGUI, ESKEYLA AGUILERA y GREIDY MONTILLA, en su carácter de defensores de los ciudadanos GIOVANNY URDANETA y JHONNY URDANETA, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado tres particulares, el primero particular cual esta dirigido a impugnar la falta de flagrancia, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONEL URDANETA. Como segundo particular, violación de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y como tercer particular la falta de motivación, consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; puntos de impugnación que este Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo del recurso de apelación, dirigidos a impugnar la falta de flagrancia, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONEL URDANETA, en virtud que los imputados de autos fueron aprehendido en flagrancia por presuntamente tener bajo su posesión armas de fuego, pero de las actas policiales no se desprenda que hayan sido aprehendidos en flagrancia por la comisión del delito de HOMICIDIO, así como, no existe una relación del arma del fuego que poseía sus defendidos, con el arma de fuego que aparentemente le dieron muerte a la víctima de auto; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del acta policial, de fecha 03 de julio de 2016, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las once y quince (11:15) horas de la noche ayer 02 de julio del presente año, realizando labores …en el Municipio Jesús Enrique Losada….al pasar por el lugar logramos observar a tres ciudadanos tripulando una motocicletas Marca Md, Modelo Cavilan…de los cuales dos de ellos era hombre y una mujer, asimismo había una segunda motocicleta Marca Md… igualmente tripulada por tres personas dos hombre y una mujer, motivado a esto se procedió a indícale a los ciudadanos que por favor apagaran sus motocicletas y bajaran de ellas …los mismo haciendo caso omiso con respecto a las indicaciones …intenta evadir la comisión policial, por ello el Oficial…les informa nuevamente que se detuviera ….es allí cuando se detienen y dándole continuidad al procedimiento …le indica a los tripulantes de la primera motocicleta Marca Md, Modelo Gavilan, color negro que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo ya que seria objeto de una inspección corporal…comenzando primeramente por el conductor: QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CHIMIS VERDE, JEAN AZUL…logrando incautarle en la pretina del lado derecho de su pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA, CAÑON CORTO…identificado plenamente como URDANETA FUENMAYOR GIOVANNY ALFONSO…Luego se le realiza la revisión corporal al segundo ciudadano incautado QUIEN VETÍA PARA EL MOMENTO DE OCURRIR EL HECHO FRANELA NEGRA, JEAN AZUL…al mismo se le incauto entre sus genitales QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABAORADO EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR MARRÓN….CON UN PESO APROXIMADO DE 13.0 GRAMOS…identificándolo como GONZALEZ ATENCIO JOSE ALBERTO … por otro lado la ciudadana que se trasladaba junto a los ciudadanos supra mencionados manifestó no poseer ningún documento…manifestando ser y llamarse MARIBELLA DEL VALLE RINCON BRAVO…de los ciudadanos que se tripulaban la motocicleta Marca Md, modelo Tucan…comenzaron por el ciudadano QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO …FRANELA AZUL, JEANS AZUL…logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL…EN SU INTERIOR DE RESTO DE FRAGMENTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE (05.7GRAMOS)…identificado plenamente como GOMEZ BRAVO DAINEL JOSE…igualmente su acompañante QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DE OCURRIR EL HECHO FRANELA NEGRA CON MANGA LARGA, PANTALON NEGRO…logrando incautar adherido a su cuerpo específicamente en el área de su cintura ubicada por la parte de atrás de la pretina de su pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON CORTO DE FRABRICACION ARTESANAL…identificándolo como URDANETA FUENMAYOR JHONNY ENRIQUE…. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, en el acto de presentación de imputado efectuada el día 04 de Julio del 2016, por ante el Tribunal de Control, el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, solicita la palabra señalando:
“Presentó en este acto…a los ciudadanos GIOVANNY URDANETA FUENMAYOR…2.- JHONNY ENRIQUE URDANETA …por encontrarse incurso presuntamente en los hechos acaecidos el dia 21 de marzo del 2016 en el Municipio Jesús Enrique Losada en el cual dos sujetos a bordo de una moto llegaron al sector los rosales donde en una vivienda se encontraban el ciudadano hoy occiso LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS compartiendo con unos familiares y estos motorizados llegan a dicha vivienda donde se encontraba el hoy occiso ya que el mismo se encontraba en el porche de la vivienda sin mediar palabra alguna le disparan en varias oportunidades en la humanidad del hoy occiso LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS para posteriormente huir del sitio de dicha moto donde se trasladaban primero dispara el que iba manejando la moto según testigo presencial del hecho y luego dispara el otro que iba en la moto de barrillero, estos disparos le causan la muerte una vez que es traslado al centro hospitalario mas cercano pero en virtud de tener varios disparos no logra sobrevivir. Todos estos hechos se evidencia de las actuaciones cursantes en actas que conforman los elementos de convicción suficiente de conformidad con el artículo 236 numeral segundo del Código orgánico procesal penal, entre los cuales tenemos 1.- acta de investigación penal de fecha 21 de marzo de 2016, mediante el cual se deja constancia como el funcionario de guardia….tienen conocimiento de los hechos antes expuestos. 2.- acta de investigación penal de fecha 21 de marzo de 2016, mediante el cual el detective Fabián soto…se traslada al lugar donde yacía el cuerpo del ya inerte del ciudadano LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS así como se trasladaba al sitio del suceso en donde deja constancia de las primeras diligencias de investigación…Acta de Inspección técnica del cadáver…donde dejan constancia de las inspección técnica practicada a la superficie corporal del hoy occiso y de las heridas visualizadas en dicha superpie, acta de inspección técnica del sitio del suceso,…donde dejan constancia de las características observadas en el sitio del suceso y de los elementos de interés criminatorios recavados en el mismo. Entrevista rendida por el testigo presencia de los hechos y familiar del hoy occiso rendida por ante el CICPC….Acta de de entrevista de testigo identificado como TESTIGO 1, quien es testigo presencial de los hechos y asimismo familiar del occiso y refriere las circunstancia de tiempo, modo y lugar en el cual perdiera la vida el occiso LEONEL VARGAS quien identifica en dicha declaración a los ciudadanos antes identificado en actas como los sujetos que el dia 21 de marzo de 2016 le quitaron la vida al ciudadano antes mencionado y la necropsia de ley. Todos estos elementos de convicción son suficientes para solicitar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…cometido en perjuicio del hoy occiso LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS y el delito de LESIONES cometido en contra de la ciudadana hermana del hoy occiso…en este mismo acto consigno las investigaciones N° 167703-16 a los fines de la imposición del Tribunal a los fines de la imposición de tribunal, la defensa y el imputado y que me sean devueltas una vez terminado el presente acto para proseguir con la investigación penal...” (Destacado de las Sala de Alzada)

Ahora bien, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 385-2016, con relación al procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Finalmente, en relación a los ciudadano GIOVANNY URDANETA FUENAMYOR…y JHONNY ENRIQUE URDANETA….a quines se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO cometido por motivos fútiles e innobles…y el delito de LESIONES…y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…observa esta juzgadora, que el delito de HOMICIDIO, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que fue necesario librar orden de aprehensión para la comparecencia…al proceso considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia en todo ordenamiento jurídico grave, la vida, cuya acción delictual ha quedado como existe en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además con respecto a la cuantía del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez el tipo de evidencia colectada en el procedimiento policial, razón por la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….”

Una vez plasmado el contenido del acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos y lo expuesto por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en el acto de presentación, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara flagrante y legítima la aprehensión del procesado, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:

En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de los apelantes, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto si bien es cierto, los imputados de autos fueron aprehendido en flagrancia por presuntamente tener bajo su posesión armas de fuego, pero de las actas policiales no se desprenda que hayan sido aprehendidos en flagrancia por la comisión del delito de HOMICIDIO, así como, no existe una relación del arma del fuego que poseía sus defendidos, con el arma de fuego que aparentemente le dieron muerte a la víctima de auto; quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos cuando se desplazaban por la Concepción, sector 05 y 06 a 500 metros del matadero MAINCA, en unas motocicletas, quienes al practicarle la inspección corporal le encontraron imputado GIOVANNY URDANETA FUERMAYOR en su pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto y al ciudadano JHONNY ENRIQUE URDANETA FUEMAYOR le lograron adherido a su cuerpo específicamente en el área de su cintura ubicada por la parte de atrás de la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto de fabricación artesanal, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme , Control de Armas y Municiones, así como, una vez que fueron presentado por ante el Tribunal de Control la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico le impuso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del hoy occiso LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS y el delito de LESIONES, por los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo del 2016, pesando sobre ellos orden de aprehensión, tal como se evidencia de las actuaciones que presente el Fiscal del Ministerio Publico en el acto de imputación; destacando esta Sala de Alzada que dado que la detención se produjo por la posesión ilícita de arma de fuego y por la orden de aprehensión que pesaba sobre los imputados de autos por los hechos donde resulto muerto el ciudadano LEONEL ANTONIO URDANETA , el procedimiento se encuentra amparada bajo la figura de la flagrancia, siendo ajustado a derecho poner a los ciudadanos que había sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los imputados de autos, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo cual concordado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al concordar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, ya que pesaba sobre ello una orden de aprehensión, librada en virtud de los hechos acaecidos el día 21 de marzo del 2016, donde resulto muerto el ciudadano LEONEL URDANETA, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, referida a la violación de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada al acta de presentación de imputado de auto, observa en la parte titulada “DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO”, que los imputados le fueron impuesto de los motivos de su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Adjetivo penal, así como, de sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, igualmente estuvieron asistidos pos sus defensores privados en todo el proceso, todo esto consta en las actas, por lo que no existe violación de los establecido en el referido artículo 127 ejusdem, por tanto, este segundo particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo al tercer particular denunciado, por los apelantes, referido a que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa privada como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI, ESKEYLA AGUILERA y GREIDY MONTILLA, en su carácter de defensores de los ciudadanos GIOVANNY URDANETA y JHONNY URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.808.613 y 24.249.089, respectivamente, y por vía de consecuencia se CONFIRMA contra la decisión Nº 385-16, de fecha 04 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de acuerdo al artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GIOVANNY URDANETA y JHONNY URDANETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y aunado a ello el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, atribuido como Coautores conforme lo establece el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS y el delito de LESIONES cometido en contra de la ciudadana YASMELI URDANETA hermana del hoy occiso. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI, ESKEYLA AGUILERA y GREIDY MONTILLA, en su carácter de defensores de los ciudadanos GIOVANNY URDANETA y JHONNY URDANETA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala-Ponente

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMANMENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 253-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMANMENDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-018522
ASUNTO : VP03-R-2016-000809