REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-018033
ASUNTO : VP03-R-2016-000790
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 255-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO; contra la decisión No. 977-16, dictada en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos MARY OLIVEROS, JESÚS PÉREZ, ENDRY MORÁN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2016, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:
Denuncia únicamente la defensa pública, la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de las medidas cautelares en su contra, toda vez que el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y sin la debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar las mismas, lo cual a su juicio hace que el pronunciamiento judicial carezca de motivación, siendo que uno de los presupuestos en los que se basó la instancia era el hecho que se configuraba la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso bajo estudio los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, citando el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, sostuvo quien apela, que la legislación procesal penal venezolana, establece de manera expresa el principio de la libertad y no privación o restricción de ella, siendo entonces la regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio código contempla, citando de seguidas un conjunto de criterios jurisprudenciales que avalan su pretensión.
PETITORIO: El profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, sea declarado con lugar en definitiva y en consecuencia se revoque la decisión No. 977-16, dictada en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la denuncia formulada por el recurrente, el Ministerio Público alegó, que el fallo emanado del juzgado de instancia se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Jueza a quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la procedencia de la medida de coerción personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese acto procesal, como lo es la Audiencia de Presentación, respecto a la responsabilidad penal del imputado ANGEL JOSÉ MARCANO en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así la Juzgadora de mérito mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.
En este sentido, una vez que cita un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de lo que a respecto establece la doctrina del Ministerio Público con respecto a este punto, la representante fiscal adujo, que en la fase incipiente del proceso no le está permitido al Juez en funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como es el caso in comento, en que la Jueza de instancia una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la defensa técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los imputados del precepto constitucional, así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado ANGEL JOSÉ MARCANO, la medida de coerción personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la fase preparatoria en la que se determina con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se atribuyen, con expresa motivación de la misma.
PETITORIO: La profesional del derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia se confirme la decisión 977-16, dictada en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ÁNGEL JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos MARY OLIVEROS, JESÚS PÉREZ, ENDRY MORÁN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO, interpuso como única denuncia la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los presupuestos necesarios y exigidos por la ley procesal para el otorgamiento de una medida de coerción personal en contra de su defendido, ocasionándole en consecuencia un gravamen irreparable al mismo, al declarar con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, violentando con ello el principio de la libertad personal y el debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día treinta (30) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos MARY OLIVEROS, JESÚS PÉREZ, ENDRY MORÁN y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a los argumentos planteados por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 30.06.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penadle la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.552.596, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGEL JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.562.596, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mary Oliveros, Jesús Pérez y Endry Moran y el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano ÁNGEL JOSÉ WIARCÁNO, titular de la cedula de identidad N° V-15,552,598, es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, y mas aun aunado a las diversas denuncias por partes de las victimas. Respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho da asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa privada del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTÍVA A LA PRÍVACÍON DE LA LIBERTAD DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso pena!, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto la existencia de la presunta comisión de! delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo_462 numeral 1_del Código Penal, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Lev contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mary Oliveros, Jesús Pérez y Endry Moran y el ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, pues en el mismo momento en que las victimas se entrevistan con el imputado de autos, al verse engañados por parte del mismo, en virtud de no dar una respuesta valida y ciara y al sorprenderse ante el acto fraudulento por el cual han sido engañados ocurren ante el organismo policial a los fines de mover el aparataje judicial, a través de las respectivas denuncias, por lo que se considera existe una flagrancia en el delito imputado al ciudadano Mario de Jesús Blanco Martins (sic), por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados ÁNGEL JOSÉ MARCANO, titular de ia cédula de identidad N° V- 16.SS2.596. son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, dirección general; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, dirección general 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policia (sic) bolivariano del estado zulia, dirección general 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28,de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policia bolivariano del estado zulia, dirección general; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policia bolivariano del estado zulia, dirección general. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como eyitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a ia presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, en relación a lo expuesto por la defensa en relación a la entrega controlada por este tribunal considera que el procedimiento se produjo conforme a derecho, y así se observa de la Ley Orgánica de la Policía, pues del acta policial se observa que al realizar el procedimiento fue debidamente notificado el Ministerio Publico, de cada uno de los actos realizados, razón por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ÁNGEL JOSÉ MARCANO, titular de ia cédula de cantidad N° V- 15.562.536, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO, titular de ia cédula de identidad N° V-15.552.596, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Lev contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mary Oliveros, Jesús Pérez y Endry Moran y el ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Finalmente el mencionado imputado quedará recluido en el comando de la Policía Nacional Bolivariana, a la orden de este Juzgado, en virtud de que en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite no esta recibiendo procesado. Y ASÍ SE DECIDE… (omisis)…”. (Resaltado de instancia).
Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales merecen medida de privación judicial preventiva de libertad y no se encuentran prescritos para poder ejercer cabalmente la acción penal.
Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en las cuales se evidencia, entre otras:
1) Acta Policial, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, (Folios 2 al 4 e la pieza principal), en la que se deja constancia de la siguiente actuación:
“…(omisis)…Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, se recibió llamada telefónica por parte del COMISIONADO AGREGADO (GPBEZ) GERSON J. GUERRERO, Director de Inteligencia y Estratégicas Preventivas (DIEP), quien nos informa sobre una situación que acontece para el momentos en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, donde el director Dr, SAMUEL VILORIA, necesita de nuestro apoyo, trasladándonos inmediatamente hasta las oficinas de la dirección del hospital siendo recibido por el suscrito, quien nos informa que se encuentra reunido en sus oficinas con varias personas que han sido engañadas por un sujeto que dice llamarse ÁNGEL MARCANO, y se hace pasar por empleado de la institución y obtiene remuneraciones por las supuestas diligencias que realizar para solventar los problemas que acarean los pacientes, actuando de la manera que ubica víctimas que se encuentren acarreando problemas de salud y situaciones donde se ameriten operaciones quirúrgicas y les ofrece los suministros médicos que el hospital para el momento no tiene en sus existencias a causas de la problemáticas presente en el país a lo que se refiere al sistema de salud, y les pide ciertas cantidades de dineros las cuales son entregadas a este sujeto y procede a engañarlos ya que no reciben el suministro ni el dinero, así mismo el Dr. SAMUEL VILORIA, realizo las averiguaciones pertinentes ante el departamento de recursos humano del hospital, utilizando como medio un bauche de pago que tiene en su poder una de las víctimas, la cual este sujeto ordeno depositarle en, una cuenta a su nombre, obteniendo como resultado que fue trabajador del Hospital Universitario De Maracaibo, adscrito al área de seguridad pero fue botado de la institución en el años 2.010, quedando identificado como ÁNGEL JOSÉ MARCANO, titular de la cedula de identidad, v.- 15.552.596, en vista de lo planteado por el ciudadano director Dr. Samuel Viloria, nos reunimos con los ciudadanos víctimas de los hechos narrado y se le orientó a los fines de que se les fuesen tomadas actas de Denuncia Y Entrevistas e igualmente se oriento sobré el procedimiento a seguir manifestando de manera voluntaria no tener impedimento alguno en hacer el procedimiento, siéndole recibida la respectiva denuncia y entrevistas de la forma como lo establecen los artículos Nro. 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de quien se obvian sus datos de identidad (los mismos, se resguardan mediante acta de identificación de víctima, denunciante y/o testigo) conforme a lo establecido en el articulo Nro. 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, a los ciudadanos: MARY OLIVEROS, JESÚS PÉREZ Y EUDY MORAN, encontrándonos en las instalaciones de dicha dirección donde se realizan para el momentos las correspondientes diligencias urgentes y necesarias referente al caso, la ciudadana MARY OLIVEROS, recibe llamada telefónica por parte del abonado telefónico 0416-164-95-01, quien inmediatamente hace referencia sobre el numero telefónico, informando que se trata del. ciudadano ÁNGEL MARCANO, sujeto denunciado, por lo que tomamos el control de la llamada y pautamos el lugar donde se le entregaría el dinero solicitado para recibir los insumos médicos, seguidamente se recibe por parte de la ciudadana MARY OLIVEROS, la cantidad de Mil Bolívares en efectivo, desglosados de la forma siguiente:. VEINTE (10) BILLETES DE LIBRE CIRCULACIÓN NACIONAL DE COLOR MARRÓN, DE LA DENOMINACIÓN CIEN BOLÍVARES (100 Bs) INDIVIDUALIZADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A83777583; C08765263; K12313257 T78671761; Y40407581; Y83757360; AA17251701; AC58179913; AD30397112; AR63430253; los cuales procedimos a embalar, conjuntamente con Doscientos (200) recortes de papel periódico de similar dimensión, en el interior de un sobre manilla de color amarillo, fungiendo así esté como SEUDO PAQUETE, el cual fue entregado a la víctima para que este a su vez lo entregara a su victimario, estableciendo seguidamente comunicación con la Doctora MARÍA BÉRRUETA, Fiscal (A) DECIMA CUARTA; (14ta.) del Ministerio Publico con competencias en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien pusimos al tanto de las diligencias practicadas y es el caso que siendo aproximadamente las 02:00 horas dé la tarde, luego de haber mantenido comunicación la víctima con el sujeto que le solicitaba dinero para la entrega de unos insumos médicos, el mismo acordó en recibir el dinero en las inmediaciones del Centro Comercial Limpia Plazas Mall, Ubicado en la avenida 28, La limpia a 300 metros aproximadamente de la Curva de Molina, por lo que previa coordinación e instrucciones del Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), procedí a constituirme en comisión conjuntamente con funcionarios de la Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, a saber OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.727.228, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JESUS FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 18.119.001, OFICIAL (CPBEZ) VIVECA BELRAN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.623.019, a bordo de la unidad de uso oficial Toyota land cruiser de color blanco, numero de control PR-066, Sin rotulado policial, haciéndonos acompañar de la víctima, trasladándonos hacia el lugar convenido para la entrega del dinero solicitado, donde al llegar la ciudadana victima desembarca del vehículo particular con el SEUDO PAQUETE cual le acordado, posesionándonos tanto la víctima como la comisión en forma estratégica sin perderla de vista, frente a la puerta de acceso del local signado con el .nombre MC DONALD, es el caso que siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, observamos un ciudadano de tez morena, estatura promedio y contextura delgada, vestido con un chemise de color Gris y pantalón de vestir color negro, quien luego de una breve conversación toma el SEUDO PAQUETE, y se despide de la ciudadana MARY OLIVAROS y se dirige a la salida del centro, comercial, procediendo seguidamente los funcionarios abordar rápidamente al ciudadano, identificándonos a viva voz, en nombre del cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, informándoles sobre la denuncia e investigación que se adelantaba por ante nuestro despacho, identificándolo como: ÁNGEL JOSÉ MARCANO…(omisis)…, a quien informamos que serian objeto; de una revisión corporal de la forma como lo establece el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándoles que exhibiesen cualquier sustancia u objeto que llevaran entre su vestimenta, acatando nuestras indicaciones, practicándole a dicho ciudadano la correspondiente revisión en la cual además se le encontró en el interior del bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular descrito de la siguiente manera: 1.-UN (01) TELÉFONO CLASE BLU, SERIAL N° YHLBLUTANK2, IMEI: 353785068834463, IMEI2:35824I05O405461, MODELO: TANK II, SERIAL DE LA PILA N° ZXSR09140001685, SINCARD N° 89580600912142141531 (MOVILNET), procediendo de esta formad a colectar el teléfono celular antes descritos por su valor o interés criminalistico para el caso, así mismo en el bolsillo derecho trasero del pantalón un sobre manilla de color amarillo, el cual fue entregado en el sitio por la victima y que horas antes habíamos destinado a usar como embalaje para el SEUDO PAQUETE, denotando" que al ser abierto el mismo ..efectivamente se encontraba en su interior los precitados billetes de la denominación Cien Bolívares de libre circulación nacional que suman la cantidad de Mil Bolívares (1.000 Bs.) procediendo seguidamente a colectar-dicho SEUDO PAQUETE por su valor o interés criminalístico para el caso, quedando los mismos colectados en Registros de cadena de custodia de evidencias físicas…(omisis)…”
2) DENUNCIA COMÚN, de fecha 28.06.2016, interpuesta por la ciudadana MARY OLIVEROS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, (Folios 5 y 6 de la pieza principal), en la que se deja constancia de lo siguiente:
"…(omisis)…Mi presencia en este despacho es para denunciar un hecho que acarreo desde el día 03 de junio del 2.015, todo se remonta en la enfermedad que padezco desde hace años, (Fibromatosis Uterina) y conversando con familiares y amigos me hicieron mención de un ciudadano quien aparentemente trabaja en el área social del Hospital Universitario De Maracaibo, luego de esto el día viernes 03/06/16, recibí una llamada telefónica por parte del abonado telefónico 0416-164-95-01, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana, donde (al contestar se trataba del ciudadano ÁNGEL MARCANO, quien me dice que hizo contacto con mi persona ya que luego de establecer una conversación con DOUGLAS NORIEGA, (SUPLENTE DE LA DIPUTADA BETTY ZULETA) conoció de mi caso y es por ellos la llamada, entonces le explique la situación y este ciudadano solicito quede enviara un mensaje con todos mis datos filiatorios y/o número de historias médicas para procesarme mi operación ante el hospital Universitario de Maracaibo, seguidamente en varias ocasione: nuevamente hablábamos mediante llamadas telefónicas a fines de preguntar como llevaba mi caso y si tenía oportunidad de operarme ante dicho-hospital, esta persona en todo momento me informo que mi caso ya estaba en manos deí director de! Hospital Universitario de Maracaibo, Dr. SAMUEL VILORIA, y esperaba sus respuestas para darme noticias, luego el día jueves 16 de junio del 2.016, recibí nuevamente llamada telefónica por parte de un nuevo desconocido donde a! contestar se trataba del señor ÁNGEL MARCANO, quien me dice que ya todo estaba listo para llevarse a cabo mi operación, ya que el Dr. Samuel Viloria había firmado el papeleo y dado su aceptación, pero que solo había un pequeño detalle "LAS MALLAS QUE SE UTILIZARÍAN Y LAS SOLUCIONES NO SE ENCONTRABAN DISPONIBLES EN EL HOSPITAL" Pero ya él había resuelto el problema por medio de un amigo, logro encontrar todos los suministro médicos exigidos, pero se necesitaba la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000bsf), para que se lo entregaran en vista de la situación y la enfermedad que acarreo no dude en el buscarlos prestados y entregárselos, pasaron los días y no recibí más llamadas ni información referente a mi operación, yo trate de comunicarme con el señor ÁNGEL MARCANO, Vía telefónica pero era difícil aparentemente me desviaba las llamadas, no fue hasta el día domingo 26 de Junio del 2.016, aproximadamente como a las 04:00 horas de la tarde, cuando recibí una llamada telefónica de otro número desconocido donde al contestar se trataba del señor ÁNGEL MARCANO, disculpándose por no haber contestado las llamadas todos estos días ya que se encontraba fuera de la ciudad, realizando diligencias referente a su trabajo, entonces me dijo que no había recibido los suministros médicos porque al tratar de realizar la compra los precios habían incrementados, y al calcular restaba para su adquisición Veinte Mil Bolívares (20.000Bsf), yo le dije que no había problema que yo los buscaba pero que necesitaba que me operaran ya que los dolores no me dejaban vivir, me informo que tuviera un poquito de paciencia que esta semana se daba la operación y salía de todo con el favor de dios, entonces le dije que me diera un chance hasta el día de hoy martes 28/06/2.016 para hacerle entrega del resto del dinero, en horas de la mañana le realice una llamada telefónica al ciudadano ÁNGEL MARCANO, Para informarle que ya tenía el dinero y que donde se lo podía entregar, este ciudadano me dijo que me trasladara hasta el área de a dirección del Hospital Universitario donde me atendería, me traslade hasta el área de Dirección del Hospital Universitario De Maracaibo donde me senté en el área de espera, pasaron las horas y el señor no se presentaba en vista de la situación hable con el oficial de seguridad y le pregunte por el señor ÁNGEL MARCANO, y no me supo dar respuesta en ese momento varias personas se presentaron preguntado por el ciudadano artes mencionado, informando que le había pagado una suma de dinero por la adquisición de un equipo de catéter para un paciente y murió esperándole, y necesitaban que el director diera la cara y resolviera la situación ya que ni el insumo medico ni el dinero aparecen y que este ciudadano ÁNGEL MARCAMO, trabajador del hospital era el responsable de la situación, inmediatamente informe también de mi situación y el personal Administrativo del Hospital Universitario nos reunieron en las oficinas donde expusimos los hechos acontecidos y luego fuimos recibidos por el Director Del Hospital Universitario De Maracaibo Dr. SAMUEL VILORIA, quien nos informa que el ciudadano incurso en el hechos denunciarlo no pertenecía al personal de trabajo adscrito a dicho hospital y que se estaba haciendo pasar por empleado para lograr su cometido apoyándose de la buena fe de la personas y aunado a estos aprovechándose de la situación existente en el país a lo que se refiere en el sector salud, tomando las riendas de la situación el Dr. Sanmuel Viloria comunicándose con los organismos de seguridad para que atendiesen nuestro caso, haciendo presencia una comisión del grupo de inteligencia de la Policía Regional Del Estado Zulia, quienes realizaron las preguntas pertinentes y nos dijeron que los acompañasen hasta su despacho con la finalidad de formular las respectivas denuncias y entrevistas de rigor, ya encontrándonos en dicho despacho recibí llamada telefónica por parte de ANGEL MARCANO, siendo entonces que un grupo de funcionarios expertos en la materia tomaron el control de la situación, diciendo que el señor Ángel Marcano que nos reuniéramos en las instalaciones del Supermercado Decandido de la Limpia, ubicado cerca de la curva de molina, seguidamente me fue tomada la respectiva denuncia…(omisis)…”.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28.06.2016, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, (Folio 7 de la pieza principal), en la que se observa lo siguiente:
“ …(omisis)…Yo Jesús Alberto Pérez, por medio de la presente dejo constancia y a la cual quiero hacer referencia de lo sucedido puesto que mi compañero de labor Eudy Rincón me indico que logro conseguir la compra de unos cauchos a buen precio por medio de un conocido el cual laboraba o se identificaba, como trabajador social de la gobernación del estado Zulia, llamado Ángel Marcano, así mismo mi compañero le efectuó una llamada al ciudadano Ángel para ver si es posible que me ayudara a conseguir unos neumáticos para mi carro, efectivamente se logro comunicar y accedió indicando el mismo que realizaría un deposito al numero de cuenta 01020216750101112494 a nombre del ciudadano Ángel José Marcano CI: 15.552.596 al banco de Venezuela la cual realice el día 21-01-2016, con la finalidad de adquirir los cauchos por un monto total de 80 mil bolívares fuertes. Así mismo me indico que al día siguiente por motivos del fallecimiento del padre de su compañero transcurrió cierto tiempo lo cual le indicaba que lo llamaba por que necesitaba los cauchos y este me indico que el sr. Ángel Marcano no le daba respuesta y que por medio de un comisionado de salud lograríamos a resolver la situación en Maracaibo para solventar la situación y colocar la denuncia en contra del antes nombrado Ángel Marcano, nos dirigimos al comando y dejo constancia y copia del bauche de mi deposito sin mas que hacer referencia…(omisis)…”
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28.06.2016, rendida por el ciudadano EUDY MORAN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, (Folios 10 y 11 de la pieza principal), en la que se observa lo siguiente:
“…(omisis)…Yo Eudy Moran en la fecha del 18 de enero en vista de que mi padre se encontraba grave de salud mi jefe Jubenal leon me recomendó que acudiera al ciudadano Angel Marcano, quien se identificaba como Trabajador Social de la Gobernación, el cual me podría ayudar a conseguir un insumo medico para una operación a mi padre exactamente una intervención quirúrgica incluyendo un catéter el cual me indica vía telefónica el ciudadano Angel Marcano depositara la cantidad de 50 Mil Bolívares Fuertes al número 0116013138340011927178 a nombre del sr Aparicio Enrique cedula 9.738.927 a la entidad bancaria B.O.D, el mismo indicaba que por la situación del país este dinero era para comprar los insumo, para operar a mi padre este deposito se realizó 20 de enero del 2016 y que después del deposito espera tres días para que la cirugía se realizara al transcurrir dichos días procedí a llamar al ciudadano Ángel Marcano a su teléfono 04161649501 el cual respondió al llamado indicando que dicha cirugía no podría realizarse puesto que el quirófano del hospital universitario estaba contaminado y que la operación pasaría a realizarse en el hospital coromoto y que para ello necesitaba mas dinero el cual será destinado para se realizara el traslado de los insumos del hospital universitario al hospital coromoto y que le entregara aparte de eso para los viáticos el cual era un monto total de 20 Mil Bolívares Fuertes, el cual fue entregado en efectivo. Asi mismo le indique que fuera seguro puesto que me encontraba sin cauchos y sin batería, el cual Ángel Marcano, me indico que me ayudaría a encontrar cauchos por medio de un contacto en la proveeduría que los cauchos y la batería salían en un total de 50 Mil Bolívares Fuertes, así mismo le entregue en efectivo un monto total de 50 Mil Bolívares Fuertes, posterior a ello el sr. Marcano se comunica con mi jefe indicándole que también podría conseguir los cauchos para su vehiculo y que le enviara el dinero, el cual le envía 36 Mil Bolívares Fuertes el cual se le entrego en efectivo y se le hace entrega en el centro comercial el varillal, por motivos del fallecimiento de mi padre el cual nuca se le dio respuesta a la cirugía no lógranos mas contacto con el Sr. Marcano, mi jefe le realiza una llamada comentando el fallecimiento del sr padre de eudy, asi mismo le indica que le reembolsara el dinero de dicha cirugía que fuera responsable el cual el sr. Ángel Marcano indico que en ese momento se encontraba en el Sur del lago con otros casos que el llamaría a la espera de ello se le llamaba y obviaba el tema por su ocupación así transcurrieron 4 meses, el jefe vuelve a llamar al Sr. Marcano Ángel a decirle que se realizaría una denuncia en su contra por el engaño por lo cual procedí por recomendación de mi hermana labora en el instituto de la Mujer de la Alcaldía del Municipio Perija la misma conocía al ciudadano Luis Bracho, quien comisionado de salud del Municipio logrando entrevistarme este me indica que trasladáramos a Maracaibo para lograr una cita con el ciudadano Samuel Vitoria, quien actualmente se desempeña como director del hospital universitario, al llegar al sitio nos entrevistamos con el indicando lo sucedido y lo afectado que habíamos sido por este ciudadano de nombre Ángel Marcano por lo cual se realizo la respectiva narrativa por escrito al ciudadano Samuel Vitoria y este a su vez realizó un llamado al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, puesto que al mismo tiempo el poseía otra victima del ciudadano Ángel Marcano la cual le entregaría un dinero en las mismas condiciones por este motivo procedí a dirigirme al comando a exponer lo sucedido…(omisis)…”.
En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos MARY OLIVEROS, JESÚS PÉREZ, ENDRY MORÁN y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 28.06.2016, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el Estado Venezolano, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, lo cual es proporcional al caso en particular y al procedimiento dirigido por el Ministerio Público.
De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 1968, de fecha 21.11.2006, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 499, de fecha 14.04.2005, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que no existió violación de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, así como tampoco respecto del derecho a la defensa de la imputada de autos, pues a ésta, conforme se observa de las actuaciones, se le han garantizado todos los derechos que le otorga la ley, y ha estado en todo momento asistida de su defensa técnica.
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación. Y así se declara.
En consecuencia, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO; contra la decisión No. 977-16, dictada en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos MARY OLIVEROS, JESÚS PÉREZ, ENDRY MORÁN y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 977-16, dictada en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 255-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000790. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ