REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-008560
ASUNTO : VP03-R-2016-000514

DECISION Nº 260-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada MARIA INES BARALT, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.495.799 y FELIPE ANDRES PICHARDO QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 17.231.639, en contra de la decisión Nº 5S-063-2015 de fecha 06 de Junio del año 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta PRIMERO: medida de prohibición de enajenar y gravar los Inmuebles: a.- Inmueble descrito en documento registrado en fecha 05-04-2013, presentado ante el registro Civil del Primer circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la urbanización La Trinidad, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asignado con la nomenclatura municipal Nº 15B-40. b.- Inmueble descrito en documento registrado en fecha 17 de julio de 2013, presentado ante el registro de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la urbanización La Trinidad, de la parroquia Juana de Ávila, signado con la nomenclatura municipal Nº 15B-40. c.- Inmueble descrito en documento registrado en fecha 23 de Diciembre de 2013, presentado ante el registro de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la urbanización La Trinidad, de la parroquia Juana de Ávila, signado con la nomenclatura municipal N° 15B-40. SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, y en tal sentido ordena la paralización de cualquier tipo de obra en el inmueble ubicado en la calle 54A, (antes 54), urbanización La Trinidad, Villa Residencia “Dactimon Real”, de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con la nomenclatura municipal Nº 15B-40; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
En fecha 22-08-2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Advierte esta Sala que la abogada ejercicio MARIA INES BARALT, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ y FELIPE ANDRES PICHARDO QUERALES, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta del Acta de aceptación y juramentación de defensor privado, que corre inserta al folio (879) de la pieza IV, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la recurrida fue emitida en fecha 06-06-2015, la cual corre inserta desde el folio (841) al folio (847) de la pieza IV. Asimismo, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se constato que corre inserta al folio (883) diligencia de solicitud de copias simples de toda la pieza de la medida, de fecha 10-03-2016, presentada por el Abogado ANDRES RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de los imputados de auto, tal como consta del acta de Juramentación que corre insertas al folio (879); quedando notificado tácitamente de la decisión recurrida, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días hábiles, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Conforme se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, plasmado en el Recurso de Apelación, que corre inserto desde el folios uno (01) al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, que el recurrente interpuso el recurso de apelación en fecha 21-04-2016, es decir, al décimo quinto (15°) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio (145) al folio (163) del cuaderno de apelación, siendo que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó el día Viernes 18-03-2016. Asimismo, se constata que del cómputo de audiencia del cual se hizo referencia supra, el Juzgado de Control laboró durante el lapso perentorio recursivo de la presente causa; en consecuencia estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada MARIA INES BARALT, debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
Pues bien, esta Alzada constata que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase de juicio; por lo cual el lapso de cinco días hábiles para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Adjetivo Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes. (Resaltado de esta Alzada).

En este aspecto, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Asimismo, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizado por la abogada MARIA INES BARALT, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ y FELIPE ANDRES PICHARDO QUERALES, en contra de la decisión N° 5S-063-2015 de fecha 06 de Junio del año 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; fue presentado extemporáneamente por cuanto se presentó vencido el lapso de cinco (5) días, previsto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO, del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA INES BARALT, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ y FELIPE ANDRES PICHARDO QUERALES, en contra de la decisión N° 5S-063-2015 de fecha 06 de Junio del año 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala - Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-008560
ASUNTO : VP03-R-2016-000514