REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026996
ASUNTO : VP03-O-2016-000067
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 256-16.
En fecha Veintitrés (23) de Agosto del año en curso, el profesional del derecho REINALDO ALFONSO RAMIREZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 242.116, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELIER TEHERAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombia, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el pronunciamiento judicial de fecha tres (3) de Agosto de 2016, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma procedió a negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente en contra del ciudadano ut supra identificado, la cual fuera solicitada por la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49, 51,127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la Acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…(omisis)…I. DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nº 23 del 15 de Febrero de 2000, N° 939 del 09 de Agosto de 2000 y N°824 DEL 18 DE Junio de 2009 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que los preceptúa el artículo 26 de la Constitución Nacional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
Esta defensa técnica, atendiendo a la regla bocárdica del rebus sic stantibus tal como se desprende de los elementos de convicción que en copia se acompañan a esta Acción de Amparo Constitucional, ha acreditado suficientemente que en el caso de marras, SI han variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que alegó el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de la Imputada y que originaron que el Tribunal 11 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretara la medida “extraordinaria” de privación preventiva de la libertad a mi defendida.
Esta defensa técnica, señala y ratifica que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por cuanto en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 03 de Agosto de 2016, la ciudadana víctima, identificada plenamente en las actas procesales SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO expuso a viva voz “yo puedo decir que la Señora ELIER jamás me entregó cheques ni ninguna clase de otro documento, es más la señora ni sabía lo que estaba pasando…” exposición ésta que confirma y ratifica las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público por las víctimas, la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA LARIOS, en la cual ellos “exculpan” a mi defendida, todo lo cual consta en el Folio 81 del escrito de Acusación Fiscal, consignado ante el Tribunal Undécimo de Control el 07 de Enero de 2016. (El cual se acompaña al presente escrito en Copia identificado como “Anexo A”)
La declaración o exposición rendida por la Víctima SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO en la Audiencia Preliminar, aclara y descubre la verdad verdadera y por supuesto ayuda y colabora con el ente jurisdiccional a determinar la verdad procesal, que no es otra que mi defendida en ningún momento fue víctima de los ciudadanos victimas SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO y LUIS ENRIQUE GARCÍA LARIOS, en los delitos que le imputa erradamente la representación del Ministerio Público, produciéndole un excesivo agravio a su dignidad, a su reputación, a su moral y por ende un daño a la familia.
El Tribunal de Control, debió cumplir su rol, que es hacer un análisis exhaustivo de las conductas desplegadas por mi defendida hoy imputada, y determinar si dichas conductas, que debieron ser determinadas y verificadas por la investigación penal, de los órganos auxiliares de investigación, se subsumen dentro de los elementos particulares que configuran o caracterizan a cada uno de los delitos imputados.
Honorables Jueces, es preciso hacer especial énfasis, que de no estar las conductas desplegadas por mi defendida (conductas que deben estar especificadas detalladamente en el expediente como: circunstancias de modo, tiempo y lugar) detalladas como “pruebas” resultantes de la acción investigativa, entonces estaríamos en presencia de una flagrante violación del principio de legalidad.. En vista de ello traigo a consideración la Sentencia N° 1744 de fecha 09 de Agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica…(omisis)…
Lo anteriormente reflejado debe ser respetado y acatado por el Tribunal y éste no puede dictar una medida privativa de libertad contra una persona si las conductas desplegadas por ésta (la imputada) no se encuentran configuradas dentro de cada delito, como ocurre en e! caso de Marras.
Esta defensa técnica observa igualmente, una nueva violación al Debido Proceso, y ello se evidencia en el estado de Indefensión al cual fue sometida mi representada, por cuanto luego de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Agosto de 201 6, solo tengo Copia del Acta de la Audiencia Preliminar, pero no tengo, porgue me ha sido negada, la Copia de la Sentencia de la referida Audiencia la cual debe llevar implícita una motivación y por cuanto dicha decisión "es recurrible", y así lo indica el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; esa decisión debe ser conocida por la defensa y no ocultada dentro del expediente, al cual tampoco tuve Acceso y así lo hago constar en sendas diligencias que consigné por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La Justicia es TRANSPARENCIA, es el acercamiento a LA VERDAD; la justicia no es prohibir que el imputado o imputada o su defensa tenga acceso al expediente; por ello denuncio esta grave irregularidad de la cual fui víctima y ha hecho tremendamente cuesta arriba ejecutar una cabal defensa de la ciudadana imputada EÜER TEHERÁN RODRÍGUEZ; es decir, se le ha cercenado su derecho a defenderse.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
De acuerdo con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos expuestos no han cesado y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que solicito en el presente escrito, ya que se trata de un amparo para garantizar el Derecho a la libertad personal y al Debido Proceso.
III
LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. El día 24 de Noviembre de 2015 tuvo lugar en el juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Audiencia de Presentación de la imputada ELIER MARINA TEHERÁN RODRÍGUEZ, (la cual se anexa en
Copia identificada como "Anexo B") plenamente identificada en actas procesales; concluida dicha audiencia se emitieron los siguientes pronunciamientos por parte del mencionado tribunal:
• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
• SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.
2. En fecha 01 de Agosto de 2016, esta defensa técnica introdujo escrito Solicitud de Revisión de Medidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, escrito que fue negado en la Audiencia Preliminar celebrada posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2016. Situación que constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales tales como, el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Juzgamiento en Libertad, todos ellos reconocidos en nuestra Constitución Nacional específicamente en los artículos 49, 26 y 44. (Acta de Audiencia Preliminar que se anexa en Copia identificado como "Anexo C").
A la luz de lo anterior, es menester indicar que la defensa de manera diligente ejerció el medio delictual pre-existente de impugnación, como lo es, la Revisión de la Medida Caulelar, al cual hace expresa referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en definitiva dicho medio, en una vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una tutela judicial eficaz.
3. En fecha 03 de Agosto de 201 ó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, (El cual se agrega en Copia identificado como "Anexo D"), en la cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide en la referida audiencia lo siguiente:
• PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación en contra de mi representada ciudadana ELIER MARINA TEHERÁN RODRÍGUEZ presentada por la representación del Ministerio Público.
• SEGUNDO: ADMITE todos los elementos probatorios aportados por la vindicta pública.
• TERCERO: MANTIENE la medida privativa de libertad en contra de mi defendida ELIER MARINA TEHERÁN RODRÍGUEZ.
• CUARTO: ORDENA el auto de apertura a juicio en contra de la ciudadana ELIER MARINA TEHERÁN RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
A los fines de dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados a mí representada los siguientes:
El Derecho a la Libertad Personal el cual se encuentra previsto en la Constitución de la República en el artículo 44.1, y reza lo siguiente:..(omisis)…
Este artículo establece que el derecho a la libertad personal es inviolable, lo cual implica el carácter fundamental de este derecho, por lo que cualquier menoscabo de! mismo debe ser interpretado de forma restrictiva y no extensiva, por exigencia del principio pro nomine en materia de interpretación en derechos humanos.
Con respecto al Principio Pro Homine, el Dr. Edgar Carpió Morales recogiendo lo expuesto por la Dra. Mónica Pinto señala que se trata de "un criterio hermenéutica que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplio o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria"
En efecto, este derecho de carácter constitucional solamente puede ser disminuido por motivos que tengan el mismo rango, es decir, constitucional. En resguardo de este principio, se prevé como legitima la limitación a este derecho solamente cuando sucedan algunos de los siguientes extremos:
1. Que la persona sea sorprendida en la comisión de un hecho previsto en la ley como delito, circunstancia que permite la aprehensión y el traslado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Sin embargo a pesar de no habérsele encontrado algún elemento de interés criminalistico que la pudiera vincular con la conducta delictiva que se le pretende imputar a mi representada y que irónicamente tampoco fue detenida de forma infraganti.
Fuera de estos casos, la libertad personal es inviolable, y toda detención que se practique en contravención a estos extremos es ilegal e inconstitucional. Los procedimientos para los casos de detención por orden judicial y para los casos de detención in fraganti, están contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento para los casos en que la persona haya cometido una falta…(omisis)…
Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. El legislador reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe y además, dispone el trato como inocente para la persona objeto del proceso.
Asimismo, la normativa supranacional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone de modo expreso que la única forma de establecer ilegalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, así lo refiere el artículo 142 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Y, si para revisar una sentencia de condena a favor del condenado., se exigen hechos "plenamente probatorios" (Art.14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de la comisión de un error judicial sobre la culpabilidad del condenado, es claro que la misma fuerza conviccional (plena convicción) es la que se exige para admitir como probada su culpa. Porque sería completamente absurdo pensar que para declarar "mal probada" la culpa hubiese más exigencia que para admitirla como "bien probada" sobre todo frente al principio de inocencia.
Honorables jueces, la convicción de culpabilidad necesaria para condenar o para privar de libertad a una persona, únicamente puede inducirse o generarse de legítimos datos probatorios legalmente incorporados al expediente, y no por débiles presunciones que erradamente promovió la representación de la vindicta pública; es decir, en el caso en Marras a la Representación del Ministerio Público le faltó actividad probatoria y de investigación; inculpando a mi defendida por el solo hecho de no haber denunciado administrativamente el extravío o pérdida de dos cheques de su chequera, que ella admite que no la tenía a buen resguardo. Lo cual no es un delito, porque la pérdida o extravío de dos cheques no está tipificado corno delito en nuestro Código Penal, por lo tanto el Tribunal debió corregir dicha falla y no lo hizo, es decir, no ejerció control.
En el proceso acusatorio venezolano quien alega la responsabilidad penal, debe desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el acusado. Por lo tanto será responsabilidad del Ministerio Público y demás órganos auxiliares de la investigación penal, en los casos de delitos de acción pública, y asimismo aportar elementos de prueba serios en los que fundamenta la negativa de la presunción de inocencia del sujeto sometido al proceso penal. En efecto, al estar el imputado revestido de esta garantía hasta prueba en contrario, a quien niegue la misma deberá corresponder su prueba. Sin que esto excluya el derecho del imputado a acreditar su inocencia, mediante la aportación de elementos de prueba de descargos, cuya práctica inclusive podrá solicitar al Ministerio Público, quien deberá practicarlas salvo que motive su negativa.
Las pruebas que aporten los acusadores deben fundamentarse en elementos serios y objetivos, relacionados con la conducta atribuida (acción u omisión), y demás elementos de ia teoría del delito, así como de las eximentes o atenuantes de la responsabilidad, siempre relacionados con el hecho atribuido y no de hechos inocuos ajenos a la pretendida responsabilidad penal.
La privación de la libertad durante el proceso será excepcional y tendrá su legitimación en cuanto a medida cautelar, cuando existiendo suficientes pruebas de culpabilidad, ella sea imprescindible'. Esto quiere decir, que en el presente caso la representación del Ministerio Público debió presentar suficientes pruebas de culpabilidad y no presunciones, como fue lo que hizo. Lo cual se evidencia en el Escrito de Acusación Fiscal; la privación de libertad durante el proceso será "excepcional e imprescindible" (Máxima necesidad)- y por tanto, no sustituible por otra de similar eficacia pero menos severa- para neutralizar el peligro grave (por lo serio y por lo probable) de que el imputado o imputada abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer. Si cualquiera de los antes mencionados "peligros" no concurrieran en este caso en concreto, la medida privativa de libertad no será preventiva sino que adquiere una ilegal naturaleza punitiva…(omisis)….”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesto, contra el pronunciamiento judicial de fecha tres (3) de Agosto de 2016, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma procedió a negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente en contra de la ciudadana ELIER TEHERAN RODRIGUEZ, la cual fuera solicitada por la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49, 51,127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, así como la decisión del 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho REINALDO ALFONSO RAMIREZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 242.116, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELIER TEHERAN RODRIGUEZ.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, estima este Tribunal Superior, que resulta imprescindible determinar el objeto de la pretensión interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión emanada en Audiencia Preliminar mediante la cual se negó la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada inicialmente en contra de su representado, ordenándose el restablecimiento de las denuncias infringidas a su patrocinado.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia y legitimidad del accionante dada su cualidad de defensor en la causa penal (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 875 de fecha 30.05.2008), verificada a los folios sesenta y tres al sesenta y seis (63-66); se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido en fecha tres (3) de Agosto de 2016, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma procedió a negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente en contra de la ciudadana ut supra identificada, la cual fuera solicitada por el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta, que a juicio del quejoso, conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, el cual se concreta en denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionada con la preexistencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.
Al respecto, una vez analizado el caso concreto donde el accionate alega que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es oportuno traer a colación esta Alzada el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa que frente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existen medios judiciales ordinarios, pues él o la imputada, pueden en cualquier momento solicitar la revisión de la misma, a fin de que ésta sea revocada o sustituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un medio idóneo, suficiente y eficaz, para resguardar sus derechos e intereses; razón por la cual a la Acción de Amparo que se interponga contra este tipo de decisiones, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1423, de fecha 12.07.2007, precisó:
“… (omisis)…Se interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Acción de Amparo constitucional contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del aquí quejoso. En tal sentido, se denunció que dicho fallo es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues el mismo carecía de motivación sin tomar en cuenta que el derecho que restringía era el derecho a la libertad.
Por su parte, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la Acción de Amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el quejoso de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal podía solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considerase pertinente, así como también contaba con la solicitud de nulidad establecida en dicho texto normativo.
En su escrito de apelación, los apoderados judiciales del quejoso expresaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó la inadmisibilidad de la Accion de Amparo al expresar que el fallo que negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad era apelable, lo cual según expresaron contradice el criterio establecido por esta Sala Constitucional.
Observa la Sala que la Acción de Amparo se dirige contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el hoy accionante, teniendo como objeto dicha pretensión que se anule tal decisión y se otorgue la referida medida cautelar.
En casos similares esta Sala ha expresado:
“Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la Acción de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).
De ello se desprende, que el imputado al cual se le haya dictado una medida privativa de libertad puede en cualquier momento solicitar la revisión de la misma a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la Accion de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la Acción de Amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. …(omisis)…”. (Negrita y subrayado de esta Sala).
Siendo ello así, es evidente que la presente Acción de Amparo Constitucional; está sujeta a una causal de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la Accion de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...”.
En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 366, de fecha 12 de marzo de 2008, precisó lo siguiente:
“…Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de las actoras se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable -sin perjuicio de las estipulaciones de las partes en los respectivos contratos-, ante la Sala Político-Administrativa por la vía contencioso administrativa.
Por lo tanto, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, y tampoco a la protección de un interés colectivo, esta Sala concluye que la presente acción de amparo es inadmisible, ya que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, tales como las denuncias relativas al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada-, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la actora no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide…”.
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho REINALDO ALFONSO RAMIREZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 242.116, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELIER TEHERAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el pronunciamiento judicial de fecha tres (3) de Agosto de 2016, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma procedió a negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente en contra de la ciudadana ut supra identificada, la cual fuera solicitada por la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49, 51,127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 256-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ