REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-003626
ASUNTO : VP03-R-2016-000911

DECISIÓN Nº 249-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO COLINA HENRIQUEZ, en contra de la decisión N° 2C-1400-2016, de fecha 28-06-2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01-08-2016, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17-08-2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del recorrido procesal realizado a las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente,
- En fecha 28-06-2016, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó efecto el acto de presentación de imputado, decretando mediante decisión N° 2C-1400-2016, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente GREIBYS BRACHO MONTERO.
- En fecha 06-07-2016, la abogada YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO COLINA HENRIQUEZ, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 2C-1400-2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28-06-2016.
- En fecha 11-07-2016, mediante diligencia el imputado JOSE GREGORIO COLINA, revoca el nombramiento de defensor público y designa al abogado en ejercicio DERVIN GUTIERREZ.
- En fecha 14-07-2016, se llevó efecto la aceptación y juramentación de la defensa privada DERVIN GUTIERREZ.
- En fecha 19-07-2016, la representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone Oficio N° 24-F43-1027-2016, mediante el cual informan al Tribunal de Control, que decretaron el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la investigación N° MP-294699-2016, seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO COLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
- En fecha 20-07-2016, el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, mediante decisión N° 2C-1572-2016 acordó el Cese de la Medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado JOSE GREGORIO COLINA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 24 de agosto de 2016, el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, asistidos por el profesional del derecho DERVIN GUTIERREZ, comparecieron por ante esta Sala de Apelaciones, manifestando lo siguiente:

“…DESISTO DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICO, ES TODO”. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGO LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO:”ESTA DEFENSA DESISTE DEL RECUSO DE APELACION PRESENTADO EN FECHA 02/07/16…”


Con referencia a lo anterior, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO COLINA HENRIQUEZ, en la oportunidad de la interposición del recurso; por voluntad expresa del imputado JOSÉ GREGORIO COLINA y su actual defensa, circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).


En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:


“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por la parte recurrente, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la abogada YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO COLINA HENRIQUEZ, para el momento de la interposición del recurso, en contra de la decisión 2C-1400-2016, de fecha 28 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la abogada YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO COLINA HENRIQUEZ, en contra de la decisión 2C-1400-2016, de fecha 28 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 248-16 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-003626
ASUNTO : VP03-R-2016-000911