REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-017105
ASUNTO : VP03-R-2016-000902

DECISION N° 248-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS, en contra la decisión Nº 446-16, de fecha 11-06-2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión de flagrancia, conforme con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YEISON JOHAN MORICHAL MENDEZ y JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el párrafo cuarto del artículo 357 del Código Penal, 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO AZUAJE ABREU y del adolescente EDUARDO ROSALES, y Coautores en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el párrafo cuarto del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, JAIRO ORLANDO FERRER HERRERA y EDGAR JOSE CAMPOS PAZ, y adicional para el ciudadano JESUS JAVIER VALENCIA VILLALBOS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica y privada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01-08-2016, se da cuenta a los miembros de la misma, correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ, quien fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, juramentada en fecha 12-08-2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
El profesional del derecho JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:
Denuncia la defensa, la violación de la Libertad Personal, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce el recurrente que, de la recurrida se evidencia la ausencia de fundados elementos de convicción, la ausencia de recolección de evidencias materiales con base a la normativa legal que asegure la obtención lícita de la prueba, aunado al hecho que se está en presencia de un delito inacabado, por cuanto su representado ni siquiera llegó a cometer el hecho punible, ya que supuestamente el vehículo donde se trasladaba fue interceptado y por lógica no pudo materializarse los delitos por lo menos de COAUTORES en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, igualmente señala que el juez a quo debió concluir que no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y mucho menos decretarle una medida privativa de libertad.
Refiere la defensa pública que, con respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todos el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Publico, contando con los innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado. Asimismo, no existe peligro de fuga, ya que su defendido posee domicilio, pudiéndose demostrar con ello que posee arraigo en el Estado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga.
Finalmente refiere que, en el presente caso, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado los numerales “1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito, 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible… y 3.- Peligro de Fuga y obstaculización de la investigación.” del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de su defendido debe cesar.
PETITORIO:
El abogado, JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 11-06-2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando una medida menos gravosa a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

Estimó el Representante Fiscal, que para que el tribunal de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales, que solo basta que existan suficientes elementos de convicción dentro de las actas que conforman las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practica la aprehensión de los ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión de algún hecho punible, por parte de los órganos policiales encargados de su aprehensión, para que el Tribunal pueda decretar en su contra la referida medida privativa de libertad, de lo cual existe suficiente jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, donde se explana tal situación, y por tanto no se requiere de la exhaustividad en la motivación de la mencionada decisión, a los efectos de poder decretar la medida de coerción personal, toda vez que nos encontramos en la fase inicial del proceso penal y corresponderá al Ministerio Público realizar las necesarias diligencias para establecer la efectiva existencia de el hecho punible como la participación o no de las personas presuntamente involucradas en el mismo, para determinar si tienen o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados al momento de su presentación.

Precisó el Ministerio Público que, resulta completamente falsa la apreciación y señalamientos realizados por la defensa, toda vez que la decisión del Tribunal a quo, cumplió con todos los parámetros legales y todas las exigencias previstas en las disposiciones del código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de autos, garantizando todos sus derechos procesales y constitucionales que le asisten.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondan conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, confirmando la decisión recurrida.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene dos motivos, el primero, versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa a la motivación del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferido por la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS, ya que en opinión del recurrente, en el caso bajo estudio, se violaron garantías constitucionales respecto del estado de Libertad, lo que generó una violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y el segundo, que hay ausencia de fundados elementos de convicción, por tratarse de un delito Inacabado, por lo que no se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, examinado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, los dos motivos de apelación del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación, en primer lugar, el contenido del acta policial, de fecha 10 de junio de 2016, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta fecha 10JUN2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de Comisión en Patrullaje de Seguridad Ciudadana por la calle 79 (La Limpia) en sentido Este-Oeste, frente al área de estacionamiento exterior frontal de la Clínica Muñoz de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, vieron estacionado al margen de la vía pública calle 79 al margen del estacionamiento frontal de la clínica Muñoz, un vehículo de transporte público donde un ciudadano ubicado en la parte exterior del referido vehículo por la puerta delantera del lado del copiloto esgrimía en la mano derecha un objeto con características de arma de fuego y apuntaba hacia el interior del vehículo, y a su lado se encontraba otro ciudadano parcialmente introducido por la puerta del lado del copiloto, inmediatamente se les dio la vos de alto e identificándose como guardias Nacionales, y el ciudadano que portaba el objeto similar a un arma de fuego tipo pistola la dirigió hacia los efectivos militares apuntando hacia los efectivos militares, por lo cual aplicando el uso progresivo de la fuerza y como medida preventiva y seguridad los efectivos empuñaron sus armas de reglamento y le dieron nuevamente la vos de alto y que cesaran en su actitud, para lo cual como respuesta el ciudadano que portaba el objeto similar a un arma tipo pistola salió corriendo con el objeto en la mano y lo siguieron otros dos sujetos que estaban en el lugar, por lo cual utilizando los vehículos militares tipo moto placas GNB-5050, 5051 Y 5052, se les dio alcance y fueron interceptados y como medida de seguridad prioritaria se le informo al ciudadano que portaba el objeto tipo pistola que la colocara en el piso, la cual posee las siguientes característica Un arma tipo Pistola Neumática Calibre 4.5 milímetros de Color Negro, de material sintético y metal marca SIGSAUER, modelo SP2022, de fabricación Taiwanesa con registro alfanumérico 296005GN, con Un (01) cargador de metal para calibre 4.5 milímetros; y se les efectuó una inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, en primer orden al ciudadano que portaba la presunta arma y no se logró colectar algún otro objeto de interés Criminalístico en su poder quedando identificado como: Jesús Javier Valencia Villalobos C.I.V.-27.236.651, … en segundo orden fue inspeccionado un joven que estaba al lado del ciudadano que portaba el objeto similar a un arma de fuego, logrando colectar del bolsillo derecho Cuatrocientos cuarenta (440,00 Bs.) Bolívares en efectivo (Papel Moneda), especificados de la siguiente manera: Dos (02) piezas con denominación de 100 seriales AA48489276, V63850662, Una (01) pieza con denominación de 50, serial AA56208709, Una pieza con denominación de 20 Serial S4468687, Quince (15) piezas con denominación de 10, Seriales, B20499404, J41493191, J88976538, K80935807, L60032400, N28773625, N37315595, P14024273, P43399609, R57860681, S11134667, S75802093, T10703720, T12467010, T87215758, Cuatro (04) piezas con denominación de 5, Seriales J07477882, P73804332, Q79071352, Q07813678, quien no portaba documento de identidad y dijo ser EDUARDO JOSE ROSALES MACIAZ, indocumentado, con 15 años de edad,…y en tercer orden a u ciudadano quien dijo ser y llamarse Yeison Johan Morichal Méndez,… En el lugar se encontraban presentes otros cuatro ciudadanos quienes presenciaron los hechos y uno de ellos, dijo ser el conductor del vehículo con las siguientes características marca Ford, Modelo Granada, Placa 06AA9ZE, Serial NIV. AJ26DC25220, color Marrón, Tipo Sedan, de uso para Transporte público de la ruta La limpia, aportando su nombre AZUAJE ABREU JOSE HUMBERTO y denunciando que estos tres sujetos le robaron dinero en efectivo, hecho cometido en presencia de los pasajeros que fueron testigos del robo nombrados como GONZALEZ GONZALEZ LUIS ANGEL, CAMPOS PAZ EDGAR JOSE, FERRER HERRERA JAIRO OSLANDO; en ese sentido los tres sujetos son informados de su retención preventiva por un presunto delito flagrante de Robo agravado, e impuestos de sus derechos cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al menor de conformidad con lo señalado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y Adolescente…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el Juzgado de Instancia en función de Control, una vez analizadas las actas presentadas por el Ministerio Público, procedió al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos; fundamentos que esta Alzada, pasa a examinar a los fines de determinar si la medida de coerción se encuentra ajustada a derecho:

“…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el párrafo cuarto del artículo 357 del código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO AZUAJE ABREU y del adolescente EDUARDO ROSALES y COAUTORES EN EL DELITO DE (SIC) ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado en el párrafo cuarto del artículo 357 del código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem (sic), cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, JAIRO ORLANDO FERRER HERRERA Y EDGAR JOSE CAMPOS PAZ, y adicional para el ciudadano JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO NRO 111 PRIMERA COMPAÑÍA MARACAIBO., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL,…de fecha 10-06-16,… ACTA DE INSPECCION Y RESEÑA FOTOGRAFICA,… de fecha 10-06-16,…DENUNCIA, de fecha 10-06-16, rendida por los ciudadanos AZUAJE ABREU JOSE HUMBERTO, LUIS ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, FERRER HERRERA JAIRO OSLANDO y CAMPOZ PAZ EDGAR JOSE…, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS,… FICHA DE DATOS FILIATORIOS,… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el párrafo cuarto del artículo 357 del código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO AZUAJE ABREU y del adolescente EDUARDO ROSALES y COAUTORES EN EL DELITO DE (SIC) ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado en el párrafo cuarto del artículo 357 del código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem (sic), cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, JAIRO ORLANDO FERRER HERRERA Y EDGAR JOSE CAMPOS PAZ, y adicional para el ciudadano JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados YEISON JOHAN MORICHAL MENDEZ C.I.V.- 26.062.736 y JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS C.I.V.- 27.236.651, son autores o participe del delito que se les imputa. Ahora bien, la defensa técnica ha solicitado una medida menos gravosa a la de privación judicial preventiva de libertad. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de investigación en la presente causa, existiendo la sospecha de que el imputado podría influir sobre testigos, victimas o expertos,…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, correspondiéndole a la representación Fiscal,… esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible,… en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,… cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (El destacado es de la Sala de Alzada).

Por lo que plasmado el contenido del acta policial, en la cual quedó asentada la aprehensión del imputado de autos, ciudadano JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS, así como los basamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado, a los fines de resolver las pretensiones del recurrente, realiza las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, y a fin de resolver el primero motivo denunciado en el recurso, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto formal de imputación, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la integridad física de la víctima y sus bienes, además debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS, quien presuntamente en el momento que intentaba despojar de su vehículo al ciudadano JOSE HUMBERTO AZUAJE ABREU esgrimía un arma de fuego apuntando hacia el interior del vehículo, y una vez que advirtió la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana intentó apuntar hacia los efectivos militares, por lo cual como medida preventiva y seguridad los efectivos empuñaron sus armas de reglamento, le dieron vos de alto y le manifestaron cesara en su actitud, y como respuesta el ciudadano JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS intentó huir con otros dos ciudadanos que se encontraban en el lugar, donde luego fueron interceptados y capturados, por tanto, hasta este estadio procesal la responsabilidad, del representado del apelante, se encuentra comprometida en los hechos objeto de la presente causa, y las situaciones expuestas deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pueda pautarse en el presente asunto.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la legitimidad de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de la ausencia de elementos de convicción suficientes, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, por cuanto se verifica que no hubo violación a las garantías constitucionales respecto del Estado de Libertad, ni a las atinentes a la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso, en virtud de que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este primer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Con respecto al segundo motivo de apelación del recurrente, relacionado con la ausencia de fundados elementos de convicción, por tratarse de un delito Inacabado, por lo que no se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE HUMBERTO AZUAJE ABREU, actas policiales, acta de inspección y reseña fotográfica, acta de Entrevista Testifical y Registro de Cadena de Custodia, entre otras.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En este orden de ideas, este Cuerpo Colegiado debe puntualizar, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

A los fines de dilucidar el punto en cuestión, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe destacarse la finalidad de la fase preparatoria, pues es una etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no, del o los imputados y la o las imputadas en la determinación de los hechos punibles, que permiten al Ministerio Público dictar el acto conclusivo correspondiente y establecido en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral.

Afirmaciones que resultan reforzadas, con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.

Esta Sala de Alzada considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez o Jueza puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en atención a lo planteado por la defensa publica, en cuanto a que se trata de un delito Inacabado, por cuanto su defendido ni siquiera llegó a cometer el hecho punible, por cuanto fue interceptado el carro donde iba su defendido, impidiendo que se materializaran los delitos imputados, por lo que no se acreditó suficientemente el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Sala de Alzada importante resaltar, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar las imputaciones aportadas en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, por no existir en las actas suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS, la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto estamos en presencia de delitos inacabados, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los referidos delitos, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS, contra la decisión N° 446-16, de fecha 11-06-2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JESUS JAVIER VALENCIA VILLALOBOS, contra la decisión N° 446-16, de fecha 11-06-2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de auto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta - Ponente

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 248-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000902. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ