REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014860
ASUNTO : VP03-R-2016-000725

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 244-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO, asistida por el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 95.186, ejercido contra la decisión No. 10C-201-2016, de fecha 17.05.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 01ZABU, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375188A42891, SERIAL DEL MOTOR: 8-A42891, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2 EFI, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Ahora bien, se deja constancia que la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARIA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO, asistida por el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Luego de realizar un recorrido procesal por las actuaciones cursantes al expediente, el solicitante manifestó, que se encuentra consignado en el expediente y en original, el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 22, tomo 113, de fecha 21.08.2012, donde la empresa CARABALLO SERVICIOS, C.A, le vende, por lo que en consecuencia se evidencia que es comprador de buena fe, asistiéndole por ende la propiedad del bien, citando de seguidas la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13.02.2003.

Reitera la apelante, que adquirió de buena fe la propiedad del automotor a través de un contrato de compra venta, tal como se evidencia de las actas que cursan en el asunto citando en consecuencia el contenido de los artículos 796, 1357 y 1359 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a una serie de fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: La ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO, asistida por el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, solicitó que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar en definitiva, anulando el fallo No. 10C-201-2016, de fecha 17.05.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 10C-201-2016, de fecha 17.05.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 01ZABU, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375188A42891, SERIAL DEL MOTOR: 8-A42891, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2 EFI, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA.

Contra la decisión señalada, la ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO, asistida por el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, presentó recurso de apelación, al estimar que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable, ya que el vehículo objeto de la incidencia es un automotor de su entera propiedad, lo cual consta de las actas inserta al presente asunto penal, razón por la cual debió la a quo proceder a la entrega del mismo.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 10C-201-2016, de fecha 17.05.2016, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Ahora bien, revisadas como han sido las referidas actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada en fecha 12/01/2012 practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se concluyo lo siguiente:

1.- Que el serial de carrocería VIN se determina…………………………………………….. FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que el serial de carrocería DASH PANEL se determina ……………………………………… FALSO Y SUPLANTADO.
3.- Que el serial de carrocería CMPACTO se determina …………………………………………… FALSO.
4.- Que el serial del MOTOR se determina ………………………………………………………….. FALSO.
5.- Que el serial de carrocería CHASIS se determina……………………………………………….. FALSO.

De la conclusión pericial antes señalada, observa éste Tribunal, si bien es cierto, el solicitante demostró haber adquirido mediante documento de compra venta el vehículo arriba identificado no es menos cierto que conforme a las conclusiones de la Experticia de reconocimiento practicada al vehículo observa esta Juzgadora la dificultad que existe para determinar la titularidad de la propiedad del vehículo en virtud de que el mismo presenta irregularidades en todos sus seriales, lo cual no puede establecerse la identificación del bien mueble requerido, tal y como lo ha explicado la representación fiscal. Así las cosas, es de advertir la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, no obstante en la situación de los vehículos no identificables, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento de la presente decisión se basa en las diligencias contenidas en las actas.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:…(omisis)…

Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, y conforme a las actas que conforman la presente causa que en este caso que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: 01ZABU, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375188A42891, SERIAL DE MOTOR: 8-A42891, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, solicitado por la ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO…(omisis)…, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA...… (omisis)….”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).

Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, tal como lo explanó la juzgadora de instancia, se realizaron una serie de diligencias de investigación, con el objeto de establecer en primer lugar, la identificación del vehículo automotor solicitado, y en segundo lugar la propiedad del mismo, consistiendo las diligencias entre otras en: 1) Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-4803, de fecha 17.05.2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que informa que el vehículo antes identificado NO PRESENTA INFORMACIÓN NI SOLICITUD ALGUNA (Folio 12 de la Pieza Principal); 2) Oficio No. 1793-13, de fecha 22.05.2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que informa que el vehículo objeto de la presente controversia REGISTRA EN EL SISTEMA A NOMBRE DE CARVALLO SERVICIOS C.A, R.I.F J-31169448-0, (Folio 13 de la Pieza Principal); 3) Oficio No. 24-F18-5659-2013, de fecha 16.11.2013, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del estado Zulia, donde se deja constancia que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación. (Folio 33 y su vuelto de la pieza principal); 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 10.10.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión (folio 19 y su vuelto de la pieza principal); 5) Experticia de Reconocimiento, de fecha 12.10.2012, practicada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Que el serial de carrocería VIN, se determinó FALSO Y SUPLANTADO; b) Que el serial carrocería DASH PANEL se determinó FALSO Y SUPLANTADO; c) Que el serial carrocería COMPACTO se determinó FALSO; d) Que el serial del motor se determinó FALSO; e) Que el serial de carrocería CHASIS se determinó FALSO (folios 31 y 32 de la pieza principal); 6) Comunicación de fecha 23.04.2013, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dirigida a la ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO, en la que se le informa de la negativa del vehículo en cuestión (folios 50 de la pieza principal); 7) Oficio No. 196-0075-15, de fecha 15.06.2015, emanado de la Notaría Quinta del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se le remite copia certificada del documento de compra venta del vehículo. Elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO, asistida por el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, por cuanto en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la identificación del mismo, al verificarse que los seriales de identificación se encuentran suplantados y falsos.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo tampoco se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, existe discrepancia entre las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien le pertenece, pues las mismas arrojan como conclusiones que los seriales se encuentran falsos y suplantados, siendo imposible la identificación del vehículo, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado. Asimismo, esta Alzada constata de la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia que si bien es cierto el vehículo objeto de controversia registra a nombre de la sociedad mercantil CARVALLO SERVICIOS C.A, R.I.F J-31169448-0, quien le vende a la ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO (hoy solicitante), mediante documento de compra-venta que fuera autenticado por la Notaría Quinta del Ministerio Público, no menos cierto resulta que no cursa a las actas de investigación el Certificado del Registro del Vehiculo original, ni su respectiva experticia, por lo que mal podría identificarse de manera integral el automotor sin dicho requisito fundamental; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).

Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
“…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)…. (Las negrilla son de este Despacho).
Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento del apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo de su propiedad, pues la juzgadora de instancia inobservó que la recurrente es la única solicitante del automotor; en este sentido considera este Tribunal colegiado que no procede la pretensión de la accionante, puesto que además del titulo de propiedad y su respectiva experticia (inexistentes en autos), a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; existen irregularidades evidentes que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de la experticia practicada, circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad de la ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO, asistida por el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, contra la decisión signada con el No. 10C-201-2016, de fecha 17.05.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 01ZABU, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375188A42891, SERIAL DEL MOTOR: 8-A42891, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2 EFI, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana LISETH JOJANA MEDINA JOIRO, portadora de la cédula de identidad No. V.- 21.228.550, asistida por el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 95.186.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 10C-201-2016, de fecha 17.05.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 01ZABU, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375188A42891, SERIAL DEL MOTOR: 8-A42891, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2 EFI, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 244-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000725. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ