REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-017336
ASUNTO : VP03-R-2016-000719

DECISIÓN N° 247-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FERREIRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.973, en su carácter de defensora del imputado ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA, en contra de la decisión N° 594-16, de fecha 16-06-2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM AL DABAL
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01-08-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, siendo sustituida por la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando en calidad de Suplente de los Jueces Superiores de este Circuito.
En fecha 16 de agosto del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del imputado ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 594-16, dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
En primer lugar, la recurrente denuncio violación del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza de Instancia sin motivación alguna procedió admitir lo solicitado por el Ministerio Publico, decretando la privación judicial preventiva de libertad, sin realizar una correcta interpretación los hechos con el derecho, pues se limitó a transcribir los elementos de convicción y dictar su determinación de manera automatizada, sin tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean al caso concreto que fueron invocado en el acto de presentación de imputados.
Sostiene la defensa que, en el presente caso existe ausencia evidente de elementos de convicción, observando ningún interés por parte de la Jueza de Instancia para corroborar la denuncia interpuesta por la defensa, pues se limitó a copia exactamente los elementos presentados por el Ministerio Publico, para decidir sobre la privación de libertad en contra de su defendido, presumiendo sin motivación el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, y tomando en cuenta la posible pena a imponer en base al delito precalificado.
Concluyendo la defensa en este punto, que la decisión es nula absolutamente, por contravenir los derechos y garantías, como la libertad personal, ya que la misma se encuentra inmotivada.
Como segundo lugar, denuncia la violación a la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, ya que la representación fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, por existir suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de su defendido, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señalando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando la misma no aportó al proceso ningún elemento –distinto al quantum de la pena- que permita afirmarlo, sabiendo que defendido tienen arraigo en país y no existen indicio de que pueda obstaculizar el proceso, como lo afirmo la Jueza de Control.
Continuó señalando que, la decisión es desproporcionada, en virtud que al no referirse de manera motiva de los criterios tomados para decretar la medida privativa de libertad, señalando solamente la gravedad del daño causa, el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en atención a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó los derechos constitucionales que le asisten a su defendido.
En cuanto al tercer lugar, denunció la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido que en el caso de marra la representación fiscal solicitó la privación preventiva de libertad, presentando una serie de elementos de investigación, los cuales no son suficientes para la dictar la medida privativa de libertad.
Indico la recurrente que, al dictar la medida privativa de libertad por el delito de EXTORSION, sin agotar la exigencia o requisitos de procedencia de este tipo de medidas excepcionales, era deber de la Jueza de Control verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, y no solamente convalidar la solicitud de la vindicta publica, por lo que debe analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundamentar su decisión.
Argumenta quien apela que, la decisiones que deben ser emitidas mediante auto fundado, bajo pena de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las decisiones deben ser debidamente motivadas, es decir, se requiere que abarque todos los extremos exigidos por el artículo 236 ejusdem, y no solo nombrarlos, así como, atender los alegatos de las partes.
Concluye en este punto la defensa que, no es suficiente enunciar los elementos de convicción para que el Tribunal forme su criterio, o la trascripción del acta policial, sino que es necesario la verosimilitud de los argumentos con los hechos e indicios alegados por el Ministerio Publico, contratándolos con los alegatos del imputado y sus defensores, logrando así una decisión ajustada a los requerimientos que legalmente debe cumplir, es por que la decisión recurrida es incongruente, insuficiente e inmotivada, violentando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En relación al cuarto lugar, refiere la apelante que la Fiscalía del Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este que para configurarse se requiere la concurrencia de los elementos del tipo penal, es decir, la acción, la cual consiste en extorsionar con el fin de obtener algún provecho, se logra mediante la intimidación sobre el sujeto pasivo de un mal mayor en los bienes, al patrimonio moral y al económico; elementos estos que no se encuentran configuradazos en el presente caso, ni en los elementos de convicción recabados en la fase incipiente, solo se basa en la denuncia realizada por la supuesta víctima, que derivo de una aprehensión en flagrancia irregular sin contar con elementos de convicción claros y contundentes que permitan presumir la existencia de un hecho punible.
Continuó argumentando que, del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y que fueron considerados por la Jueza de Control como suficientes para la procedencia de la medida privativa de libertad, pues de los mismos no se evidencia que su defendido haya incurrido en el tipo penal, ya que los elementos de convicción se fundamentan en declaraciones que son contradictoria.
Finalizo la recurrente señalando que, a su defendido se le privo de libertad de forma arbitraria y totalmente ilegal por la Jueza a quo, quien de forma inmotivada y temeraria acordó la privación judicial de libertad, desechando los argumentos de la defensa, violentando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el estado de libertad del ciudadano ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA.

PETITORIO: Solicitó la defensa privada a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado, por contravenir los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
“En este sentido, la Defensa Técnica del Imputado ENRY ALBERTO MANOTA SIERRA, en la Audiencia de Presentación de Imputado solicito al Juez A Quo no solo la nulidad del procedimiento sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o susumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Publico y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Publico no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad pena o no del imputado ENRY ALBERTO MANOTA SIERRA en los hechos imputados, decisión esta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, e primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de auto, que la Precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta primera fase, y por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona …siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Juez …limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico…(Omissis…)
Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrid por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento de la presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando la reglas de la lógica…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, observan que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar, primero que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se traduce en la violación del derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, segundo que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la decisión, y tercero que en actas no se configura el delito de EXTORSION; tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente
Ahora bien, a los fines de desarrollar la primera denuncia planteada por la defensa, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…En el presente caso, la detención del ciudadano ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01, …(Omissis…). Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, Es decir, el delito se cometió…por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION… cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM MORILLO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir, al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-) ACTA DE INVESTIGACION...deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación... (Omissis…)
2.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15/06/16 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…
3.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…
4.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 15/06/16…
5.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15/06/16…
6.-9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15/06/2016…
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
En cuanto a lo solicitado po la defensa técnica del ciudadano ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Publico, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de la medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242…En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir con el ciudadano ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad...En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales…(Omissis…)Elementos estos que o se evidencia del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficientes para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio , es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que no encontramos en el inicio de la investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas…Analizados como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el ciudadano imputado ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA encuadra dentro del tipo penal como AUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION…delito cometido en perjuicio de WILLIAN AL DABAL tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento donde se expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad …este Tribunal DECRETA LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada…”. (Las negrillas y subrayado son del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ENRY ALBERTO MANOTA SIERRA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Instancia que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).




En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM AL DABAL, por el cual fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de investigación penal, de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“siendo las seis horas de la tarde, se encuentra presente el ciudadano WILLIAN AL BADAL …por ser denunciante y víctima …manifestando que el ciudadano ENRY MANOTAS lo esperara en la panadería de nombre “Corazón del pan” ubicada en el Sector Raúl Leoni…lugar donde debe entregarle las cantidad de un millón bolívares fuertes, por concepto del dinero que le está exigiendo, por lo que me hizo entrega de la cantidad de cinco billetes de cien bolívares de circulación nacional, con sus respectivas copias fotostáticas distribuida de la siguiente manera: cinco billetes de papel moneda de curso legal… para un total de quinientos (500) seriales BA66958637…con la finalidad de realizar un pago controlado al ciudadano antes mencionado y de practicar la aprehensión del mismo, …se constituyo una comisión integrada por los funcionarios…conjuntamente con el denunciante del presente caso, en vehículos particulares…Una vez en el estacionamiento de dicha panadería procedimos a efectuar una vigilancia estática en el lugar, al cabo de varios minutos, se apersonó un individuo de sexo masculino de contextura gruesa…donde la víctima del presente caso le hace entrega del dinero acordado motivo por el cual nos vimos en la necesidad de darle la voz de alto a dicho ciudadano, por lo que nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo…procediendo el detective…a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 191…con el fin de verificar que tuviese algún objeto de interés criminalistico…lográndole incautar un sobre en el cual habían cinco billetes de la denominación de cien bolívares, para un total de quinientos (500,oo) bolívares incautados los mismos pudimos percatarnos, que tienen coincidencia plena con los billetes consignados en la denuncia por dicho ciudadano…siendo colectadas dichas evidencias, quedando identificado de la siguiente manera: MANOTAS SIERRA ENRY ALBERTO…. “

Asimismo, corre inserta denuncia, de fecha 15-06-2016, rendida por el ciudadano WILLIAM AL DABAL por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual plasmo lo siguiente:
“Se presentó de manera espontánea…manifestando que desde hace cinco años aproximadamente le ha venido cancelando la cantidad de 35.000 bolívares al ciudadano Henry MANOTO quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego de diferentes calibres, mantiene azotados a todos los comerciantes del sector Raúl Leoni. Segunda Etapa… manifestando que la persona que se niegue a cancelar dicha cantidad de dinero lo matara, asimismo manifiesta el mismo que es líder de una peligrosa banda criminal y que para el día de hoy tenía que cancelarle la cantidad de 1.000 mil bolívares, sino me mataría o algún miembro de mi familia. Por tal motivo quiero denunciar lo sucedido…”


Por otro lado, corre inserta a las actas Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 0494-16, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “01.- CINCO (05) BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL DE LA DENOMINACION CIEN (100) BOLIVARES…”, Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 0493-16, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “01. UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO 19500, COLOR GRIS…A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR…”aunado al acta de inspección técnica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cinéticas, Penales y Criminalisticas, en el lugar donde se suscitaron los hechos, con el acta de entrevista penal, rendida por la ciudadana MIBECCI DUARTE, quien señalo”…al momento en que me encontraba trabajando en la panadería CORAZON DEL PAN…cuando de pronto todos los clientes salieron corriendo pensando que era un robo y en eso una señora me dijo que a uno de los clientes lo habían metido preso…por haber recibido un paquete ….”, el acta de entrevista penal rendida por la ciudadana LEIDY DEL CARMEN , quien indico “ me encontraba trabajando en la panadería Corazon de l Pan, cuando observo que varias personas entran corriendo, por lo que me asomo en la puerta y observo a varios funcionarios del cuerpo de Investigaciones,…arrestando a un sujeto quien al parecer estaba extorsionando al dueño de la panadería…”.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado, por la apelante, referido a que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa privada como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer particular, en la cual la defensa denuncia que en actas no se configura el delito de EXTORSION; precisa esta Sala de Alzada que una vez asentado el contenido del acta investigación pena y de la denuncia rendida por la víctima WILLIAM AL DABAL, que recoge el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado de autos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan en relación a la calificación jurídica lo siguiente:
La fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Estos Jurisiscentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la apelante fundamento su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de EXTORSION, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, en virtud que en actas existe carencia de elementos de convicción para determinar este delito, aunado al hecho que debe existir la acción, la cual consiste en extorsionar con el fin de obtener un beneficio; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación policial, de la denuncia rendida por la víctima de auto y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de EXTORSION, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, fue señalado por víctima como la persona que portando arma de fuego, mantiene azotado a todos los comerciantes del sector Raúl Leoni, de la segunda etapa del municipio Maracaibo, solicitándole cantidades de dinero a cambio de la vida, y que desde hace cinco años aproximadamente, le ha venido cancelado la cantidad de (Bs. 35.000) bolívares, y para el día de los hechos debía esperarlo en la panadería “Corazón del Pan, y cancelarle la cantidad de (1.000) bolívares fuertes, de lo contrario mataría a su familia. Asimismo, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, procedieron los funcionarios policiales a realizar el procedimiento de entrega controlada, con la cantidad de cinco billetes de cien bolívares de circulación nacional que le hizo entrega la víctima, trasladándose al lugar convenido, donde al cabo de varios minutos se apersono un ciudadano a quien la víctima le hizo entrega del dinero, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, quedando identificado como MANOTAS SIERRA ENRY ALBERTO, incautándole el sobre con el supuesto dinero.

Así se tiene, que con respecto al delito imputado al procesado de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ENRY ALBERTO MANOTAS RORIGUEZ es la persona que portando arma de fuego mantiene azotado a los comerciante del sector Raúl Leoni, de la Segunda etapa, con fin de obtener un beneficio y si es la persona que trato de extorsionar a la víctima de auto con la cantidad de un millón de bolívares (1000,oo); por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Dada las condiciones que anteceden, considera esta Sala de Alzada que la solicitud de desestimación de la calificación jurídica peticionada por la defensa privada, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniendo la imputación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación jurídica imputada en esta fase del proceso, el cual puede ser modificado en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del imputado ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 13.481.202, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 594-16, de fecha 16-06-2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM AL DABAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del imputado ENRY ALBERTO MANOTAS SIERRA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 594-16, de fecha 16-06-2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 247-16

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-017336
ASUNTO : VP03-R-2016-000719