REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-036775
ASUNTO : VP03-R-2015-002198

DECISIÓN Nº 250-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado YEORGE LUIS ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados EDWIN JOSÉ GOVEA MONTIEL, KENNY ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA, y GUSTAVO ADOLFO ROSILLO ROJO, en contra de la decisión N° 1230-15, de fecha 27-11-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6, 9 y ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS STEVENSON
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17-08-2016, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 18-08-2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del recorrido procesal realizado a las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente,
- En fecha 27-11-2015, en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó efecto el acto de presentación de imputado, decretando mediante decisión N° 1230-2015, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ GOVEA MONTIEL, KENNY ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA y GUSTAVO ADOLFO ROSILLO ROJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6, 9 y ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS STEVENSON
- En fecha 03-12-2015, el abogado YEORGE LUIS ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados EDWIN JOSÉ GOVEA MONTIEL, KENNY ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA y GUSTAVO ADOLFO ROSILLO ROJO, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 1230-15, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27-11-2015.

- En fecha 24 de agosto de 2016, los ciudadanos EDWIN JOSÉ GOVEA MONTIEL, KENNY ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA y GUSTAVO ADOLFO ROSILLO ROJO, conjuntamente con el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, comparecieron por ante esta Sala de Apelaciones, manifestando lo siguiente:

“…Visto que en la presente causa se interpuso recurso de apelación de fecha 27-12-2015 del Juzgado décimo tercero de control que acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en su oportunidad y por cuanto han variado radicalmente las circunstancias que la originaron la interposición del mismo y adicional a ello es pertinente indicar que en la referida causa se admitieron los hechos descritos en autos y en atención a la economía procesal y a objeto de no ni volver engorroso, ni dilatar el presente procedimiento renunciamos como en efecto lo hacemos al mencionado recurso de apelación, solicitando que se deje sin efecto la interposición y tramite del mismo…” (Negrilla de Sala)


Con referencia a lo anterior, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado YEORGE LUIS ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados EDWIN JOSÉ GOVEA MONTIEL, KENNY ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA y GUSTAVO ADOLFO ROSILLO ROJO; por voluntad expresa de los referidos imputados, circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).


En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:


“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por la parte recurrente, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado YEORGE LUIS ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados EDWIN JOSÉ GOVEA MONTIEL, KENNY ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA y GUSTAVO ADOLFO ROSILLO ROJO, en contra de la decisión N° 1230-15, de fecha 27-11-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado YEORGE LUIS ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados EDWIN JOSÉ GOVEA MONTIEL, KENNY ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA y GUSTAVO ADOLFO ROSILLO ROJO, en contra de la decisión N° 1230-15, de fecha 27-11-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 250-16 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-036775
ASUNTO : VP03-R-2015-002198