REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2016-003533
ASUNTO : VP03-R-2016-000826

DECISIÓN N° 243-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO, contra la decisión N° 2C-1385-16, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordenó continuar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva la privación judicial de libertad al imputado DANNY JOSE LEAL PRIETO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY CUBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de su patrocinado.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 2C-1385-16, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, que en fecha 22-06-16, el Ministerio Publico puso disposición del Tribunal al ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO, por considerar que la conducta asumida por su representado se subsume en el tipo penal para calificar la flagrancia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, solicitando en su contra medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y el tramite de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Denunció la apelante que, la Juez de Instancia atendiendo la calificación formulada por la representación fiscal, vulnera los derechos fundamentales que le asisten a su defendido, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de la recurrida se evidencia ausencia de pruebas por lo que mal pudiera señalarse la existencia del objeto del delito, y la norma de manera expresa muestra el derecho de acceder a las pruebas en su contra.

Expresó la parte recurrente, que en el caso bajo estudio, existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la Instancia, pues la decisión adolece de una concatenación entre los hechos incluso descritos por la víctima, quien señala “ si la memoria no me traiciona parecía que querían abrir el carro, eran tres (03) personas, uno de ellos de franela roja”, la narrativa efectuada por los funcionarios en las actas y el requerimiento de la Vindicta Pública, debido a que si la víctima no señala la apropiación de algún objeto de su propiedad, mal pueden considerarlo los funcionarios y ser relacionados por la representante Fiscal para formular la calificación en contra de su representado, igualmente señala que no se da por probado el delito con lo manifestado por los funcionarios en los que se observa ausencia de cadena de custodia, y que a su juicio son muy necesarias para demostrar que al aprehendido le fue incautado el objeto del delito.

Para ilustrar sus argumentos la recurrente, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la flagrancia y la motivación del fallo impugnado; para luego indicar, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida cautelar sustitutiva, cuando la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante del ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordando decretar la nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgue la libertad plena de su patrocinado ante la ausencia de elementos de convicción para fundamentar la continuación de la investigación, o la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad , contempladas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar que no se constata de actas policiales Registro de Cadena de Custodia, puesto que en criterio de la defensa, es un elemento necesario necesario para demostrar que a su patrocinado le fue incautado el objeto del delito, así como también ataca la motivación del fallo, situación que se traduce en la nulidad de las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho de propiedad, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

Ahora bien, con el objeto de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del recurrente, constato este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputado, de fecha 22 de Junio de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de cuyo dispositivo se desprende que, ordenó continuar el caso de marras por las normas del procedimiento ordinario, y califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, así mismo le fue decretada la medida de cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo de cuyo contenido se desprende:

“… Se observa que la detención de los (sic) DANNY JOSE LEAL PIETO, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, no existen violaciones de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY CUBA, elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: 1)Acta Policial, de fecha 22-06-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de coordinación policial Nro. 09 “Lagunillas-Simón Bolívar Valmore Rodríguez y Baralt” estación policial N°. 92 Libertad. 2) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Kenny Cuba. 3) Acta de Entrevista Verbal del ciudadano REINALDO LA ROSA, de fecha 22-06-16. 4) Acta de Inspección Técnica del sitio del Hecho. 5) Acta de Inspección Técnica del sitio de la Aprehensión. 6) Informe Médico del imputado…
De las mismas actas surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autores o partícipe en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) KENNY CUBA, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción a quien decide sobre la comisión de dicho punible, siendo necesario esperar desarrollo de la investigación. Acogiéndose este tribunal a la calificación dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) KENNY CUBA, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramientote los objetos activos y pasivos relacionados a la comisión del delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal supremo de justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso…. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; … por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien, si bien la pena establecida para el delito imputado, excede de diez años en su límite superior, pero se atiende a las circunstancias particulares de la aprehensión, que los imputados poseen arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación de libertad una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara al imputado en esta fase procesal, y vista la solicitud efectuada por el ministerio público en esta audiencia de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se estima que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas y con fundamento en los Principios de Estado de libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 231 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por lo que decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSE LEAL PRIETO, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) KENNY CUBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, …
Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE...”.

Debe indicar este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Dicho lo anterior, a fin de dar congruente y oportuna respuesta a los planteamientos del recurrente, es imprescindible indicar que la juez de instancia hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender se funda la medida de coerción personal impuesta, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido la a quo refiere:

“…Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY CUBA, elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: 1)Acta Policial, de fecha 22-06-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de coordinación policial Nro. 09 “Lagunillas-Simón Bolívar Valmore Rodríguez y Baralt” estación policial N°. 92 Libertad. 2) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Kenny Cuba. 3) Acta de Entrevista Verbal del ciudadano REINALDO LA ROSA, de fecha 22-06-16. 4) Acta de Inspección Técnica del sitio del Hecho. 5) Acta de Inspección Técnica del sitio de la Aprehensión. 6) Informe Médico del imputado…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Dadas las consideraciones que anteceden, resulta ineludible para este Cuerpo Colegiado indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, los cuales se evidencian del fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que constan en las actas que conforman el presente recurso y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputados de autos.

Ahora bien, denuncia la recurrente, la inexistencia del Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO, ante tal aseveración, resulta oportuno indicar que de manera inicial, y como fue plasmado en la decisión recurrida, los funcionarios actuantes levantaron actas tituladas como: 1.- Acta de Policial, de fecha 22-06-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación policial N°. 09 “Lagunillas-Simón Bolivar-Valmore Rodríguez y Baralt”, estación policial N° 92 Libertad, 2.- Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano KENNY CUBA, 3.- Acta de Entrevista Verbal del ciudadano REINALDO LA ROSA, 4.- Acta de inspección Técnica del sitio del Hecho, 5.- Acta de Inspección Técnica del sitio de la Aprehensión, 6.- Informe Médico del Imputado, la cual se encuentran insertas al folio tres al diez (03-10) de la causa principal, actas analizadas que fueron valoradas por la Jueza de control como elementos de convicción para estimar la presencia del hecho punible y la necesidad de la imposición de la medida de coerción personal.


Dicho lo anterior, estima este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo alegado por la Recurrente se desprende una serie de elementos suficientes, que hacen presumir para esta Alzada, la autoría y/o participación del ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, como consta en acta, lo que a juicio de estos jurisdicentes es acertada la medida de coerción personal impuesta al mismo, considerando que en esta etapa incipiente de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público tendrá la obligación de investigar todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos en la causa que nos ocupa, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar hasta finalizar con su acto conclusivo. Es por ello que esta Alzada considera que debe ser agotada la fase de investigación para determinar si la calificación jurídica que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado DANNY JOSE LEAL PRIETO.

En consecuencia, al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, observa esta Alzada que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho, siendo además que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en tal sentido constata esta Alzada que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° y 8° del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, obedece al estricto cumplimiento de las disposiciones de la norma penal adjetiva y el debido analisis por parte de la Jueza de Instancia de las circunstancias del caso de acuerdo al analisis del asunto, explanando de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, asi como la oportuna respuesta a los planteamientos de la defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensa en la denuncia planteada . Y ASÍ SE DECIDE

En el segundo particular del recurso interpuesto, planteó la abogada defensora, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

“… Se observa que la detención de los (sic) DANNY JOSE LEAL PIETO, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, no existen violaciones de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY CUBA, elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: 1)Acta Policial, de fecha 22-06-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de coordinación policial Nro. 09 “Lagunillas-Simón Bolívar Valmore Rodríguez y Baralt” estación policial N°. 92 Libertad. 2) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Kenny Cuba. 3) Acta de Entrevista Verbal del ciudadano REINALDO LA ROSA, de fecha 22-06-16. 4) Acta de Inspección Técnica del sitio del Hecho. 5) Acta de Inspección Técnica del sitio de la Aprehensión. 6) Informe Médico del imputado…
De las mismas actas surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autores o partícipe en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) KENNY CUBA, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción a quien decide sobre la comisión de dicho punible, siendo necesario esperar desarrollo de la investigación. Acogiéndose este tribunal a la calificación dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) KENNY CUBA, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramientote los objetos activos y pasivos relacionados a la comisión del delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal supremo de justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso…. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; … por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien, si bien la pena establecida para el delito imputado, excede de diez años en su límite superior, pero se atiende a las circunstancias particulares de la aprehensión, que los imputados poseen arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación de libertad una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara al imputado en esta fase procesal, y vista la solicitud efectuada por el ministerio público en esta audiencia de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se estima que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas y con fundamento en los Principios de Estado de libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 231 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por lo que decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSE LEAL PRIETO, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) KENNY CUBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, …
Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE...”. (Las Negrillas de esta Sala de Alzada)

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacían procedente las medidas de coerción impuestas, y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juez o Jueza a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO, contra la decisión N° 2C-1385-16, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente decretar la nulidad absoluta y otorgar la libertad plena planteada por la apelante a favor del ciudadano DANNY JOSE LEAL PRIETO. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAYRELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta - Ponente

Dra. YOLEIDA MONTILLA Dr. MANUEL ARAUJO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 243-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000826. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ