REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-49427-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000864

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 238-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 118.428, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN; contra la decisión signada con el No. 564-2016, de fecha 20.05.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDEBERTO RAMÓN CASTILLO CAMPOS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Ahora bien, se deja constancia que la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARIA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, en fecha 01.08.2016, se produjo la admisión del recurso, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de citar el contenido de la decisión de instancia impugnada, la defensa privada denunció en primer lugar, que la calificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público, solo obedece a la necesidad inquisitiva de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, la cual por el hecho de ser la mas gravosa en el ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, solo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado, lo que en el caso sub examine es ilegal y violatoria de las garantías fundamentales que asisten a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, manifestó quien apela, que es evidente como el Ministerio Público y la Juez a quo se apartan de la razón jurídica, toda vez que los mismos no divagan y no precisan la calificación jurídica, por demás grave en esta fase incipiente del proceso, atentando directamente contra el derecho a la defensa, el hecho cierto de que el ciudadano LEONARDO FLORES sea imputado de un tipo penal inexistente, que impide conocer con certeza a cual de los agravantes descritos en los ocho numerales del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, refiere la presunta adecuación típica realizada por el titular de la acción penal, que hoy en día subsumen a su representado y por consiguiente a la defensa técnica, es decir, se desconoce la precalificación jurídica que dejó ser ajustada a la situación fáctica o tangible que le dio origen al presente proceso penal.

Reiteró el apelante, que la precalificación del tipo penal realizada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente controversia, es una trasgresión al principio de legalidad y el debido proceso, por cuanto de los hechos descritos por el Ministerio Público, no se han obtenido los elementos suficientes para cubrir los supuestos de hecho que componen la estructura lógica de dicho tipo penal, puesto que en actas no consta un señalamiento directo de la víctima hacia el imputado, habiendo sido aprehendido un día después presuntamente con el vehículo objeto de robo en su poder, muy lejos del lugar del hecho en las proximidades de su lugar de residencia en la Avenida 3 con calle 11 del sector monte claro, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, ubicada muy lejos del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, citando de seguidas extracto del fallo No. 504, de fecha 22.05.2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la defensa alega, que si bien se trata de una precalificación jurídica propia de la audiencia de calificación de flagrancia como punto de partida de la fase preparatoria, resulta injusta una adecuación típica totalmente ilógica y desproporcionada para con los elementos de convicción presentados en dicha audiencia, en la que además de una calificación indeterminada, el Ministerio Público pretende atribuir a su defendido una conducta que no puso de manifiesto nunca y por tanto no puede subsumirse en dicho tipo penal, sino que por el contrario su subsunción lógica y fáctica, y que a todo evento pudiese atribuirse a su defendido a través de las infundadas actas policiales son hechos que se enmarcan en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin que eso signifique que su representado sea responsable de tal hecho punible, sino que representa la imputación objetiva y ajustada a derecho en el presente asunto penal.

En segundo lugar la defensa privada impugna la violación al principio de igualdad entre las partes en el presente asunto, toda vez que de las actas suscritas por los funcionarios actuantes de fecha 19.05.2016, además de carecer de testigos, evidencian que la presunta víctima es funcionario activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, considerando que el Ministerio Público es quien ejerce la titularidad de la acción penal con monopolio en aplicación en los casos de delitos públicos, es entonces necesario que sus órganos auxiliares obren con la misma imparcialidad, a fin de garantizar el apego irrestricto al debido proceso y la presunción de inocencia, lo que en el caso sub examen no se cumple, puesto que en el caso de la aprehensión del ciudadano LEONARDO FLORES, bien pudo la presunta víctima acudir ante un cuerpo de policía distinto y no aprovechar sus influencias en el mismo para fabricarse un culpable del hecho punible que denunció, es decir, siendo la presunción de inocencia la regla dentro del proceso penal venezolano, resulta absurdo que la falta de parcialidad de los funcionarios aprehensores no incida dentro de un proceso que es impulsado por el Estado en contra de un ciudadano venezolano que como sujeto pasivo del proceso goza de ius libertatis y es evidente que las circunstancias de aprehensión han sido simuladas, no obstante si bien es cierto entiende esta defensa técnica que por encontrarnos en una fase incipiente del proceso tales circunstancias deben ser objeto de investigación durante la fase preparatoria, no es menos cierto que existen principios y garantías que deben ser respetados no solamente por las partes, sino también por cada uno de los sujetos procesales intervinientes, en este caso los funcionarios policiales que llevaron a cabo un elemento fáctico fundamental como lo es la supuesta aprehensión en flagrancia del hoy imputado, que además han instruido unas actas procesales plagadas de inconsistencias que bien pudieron ser delegadas por el Ministerio Público a otros órganos de investigación que obraran con imparcialidad y no tergiversara los hechos para incorporar elementos de forma ilícita al proceso.

En tercer lugar, la defensa impugna el fallo de instancia, considerando que el mismo carece de motivación, pues el pronunciamiento judicial no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace nulo, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 174 y 175 ejusdem, constatando que dicha decisión no refiere un análisis profundo y pormenorizado de las actuaciones procesales o las exposiciones del Ministerio Público y la defensa técnica como elementos esenciales para motivar la recurrida, sino que por el contrario el Tribunal a quo se subsume en un planteamiento mecanizado no acorde a la magnitud del precepto constitucional inherente a la inviolabilidad de la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Carta magna, puesto que en el mismo pueden leerse textualmente argumentos que no son ajustados al hecho objeto del proceso, ni mucho menos al tipo penal o a la posible pena a imponer, citando de seguidas un conjunto de criterios jurisprudenciales con respecto a la motivación de los fallos judiciales.

PETITORIO: El profesional del derecho NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 564-2016, de fecha 20.05.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, Fiscales Provisorios y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Con respecto a la primera denuncia de la defensa privada, atinente a la incorrecta adecuación típica efectuada por la representación fiscal en el caso de autos; el Ministerio Público manifestó que tales alegatos deben ser desestimados, toda vez que los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por el imputado de autos, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación, toda vez que el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en esta fase del proceso, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que apenas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permiten determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenido el presunto autor y/o partícipe.

Alegaron los fiscales del Ministerio Público, con respecto a la denuncia de la defensa privada, relativa a la inmotivación del fallo de instancia, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza a quo si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas solo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, no menos cierto resulta que a su juicio dicha motivación satisface el criterio exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

Manifestó la representación fiscal, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación.

De otra parte, consideró el Ministerio Público, en relación al tercer particular de apelación, referente a que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representando, conculcaba los derechos previstos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia, ni la tutela judicial efectiva que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

PETITORIO: Los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, Fiscales Provisorios y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se admita el escrito de contestación y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmándose la decisión No. 564-2016, de fecha 20.05.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20.05.2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEONARDO FLORES FLORIAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDEBERTO RAMÓN CASTILLO CAMPOS.

En ese orden de ideas, el recurrente realiza tres denuncias de forma precisa. En primer lugar que en el caso de autos la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal es errada y le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que la misma solo obedece a la necesidad inquisitiva del Ministerio Público de imponer a ultranza una medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos, dejando de lado las actas que conforman el presente asunto. En segundo lugar, que la Jueza de instancia violentó el principio de igualdad entre las partes, toda vez que el denunciante en el presente caso es funcionario público, por lo que bien pudo el mismo acudir ante un cuerpo de policía distinto y no aprovechar sus influencias como órgano de seguridad del estado para fabricarse un culpable del hecho punible que denunció. En tercer lugar, que en el caso de marras el pronunciamiento judicial se encuentra inmotivado, pues de actas no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representados en los hechos que se le atribuyen, motivos por los cuales se violentaron las normas contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, que ampara a los mismos, toda vez que fueron privados de su libertad, aun no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…(omisis)…Del análisis realizado al contendido del artículo 238 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, en la cual consta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Entrevistas realizadas, en las cuales consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, la individualización del presunto sindicado, Acta de Inspección del sitio del suceso, acta de derechos ciudadanos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencias físicas aseguradas, acta de Inspección técnica del lugar de los hechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de entrevista. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada de declarar la nulidad de las actuaciones, alegando que la presunta victima (sic) es funcionario activo del órgano aprehensor, circunstancia que desvirtúa de manera categórica el principio de igualdad entre las partes debidamente tipificado en el articulo 12 de Código Orgánico Procesal Penal por cuanto genera un desequilibrio en el derecho a la defensa del ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, antes identificado, eventualidad que lo hace frágil y desprovisto del precepto constitucional contemplado en el articulo 49.1 constitucional razón suficiente, que descartar la posibilidad de afrontar un proceso con las garantías y derechos sobre las que reposa el proceso penal venezolano; en tal sentido queda de manifiesto que lo estipulado en el articulo (sic) 175 del COPP manifiesta que en todo caso que se evidencian inobservancias, ya que no esta adaptado al proceso lo que manifiesta la supuesta victima (sic), como lo son el arma de fuego, y la ausencia en las actas procesales de la documentación que lo acrediten como propietario del bien descrito en la denuncia, requisito primordial a la hora de denunciar un delito como punible, lo que hace presumir la ausencia de la cosa robada, no demostrada en esta audiencia por parte del Ministerio Publico, en cuanto a la intervención de cualquiera de las partes o medios sustanciadores será causal de la invocación de la prenombrada nulidad absoluta; toda vez, que en el ejerció de la defensa se requiere en primer termino del equilibrio, que no se presencia en las actuaciones presentadas el día de hoy ante este digno Tribunal de Control. Considera quien aquí decide, que en la presente causa, no están dadas ningunas de las circunstancias establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada, ya que no se evidencia de las actuaciones policiales violación de derechos del imputado, así tenemos que se inició un procedimiento policial en virtud de que los mismos recibieron un denuncia, que aún cuando el ciudadano denunciante funge como funcionario policial adscrito al mismo organismo actuante, no hay disposición alguna en el Código Orgánico Procesal Penal que impida que un organismo actúe cuando la victima es uno de sus funcionarios, también corre inserta en las actuaciones el acta de derechos ciudadanos que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste, le leyeron al ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN al momento de sus detención, la cual se encuentra suscrita por el mencionado detenido, así como también encuentran anexas, al expedientes planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de la moto colectada cuyas características coinciden con la denunciada, observando esta Examinadora un procedimiento licito, que ha cumplido con los derechos y garantías constitucionales, así como las normas del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no advierte quien aquí juzga, desigualdad alguna entre las partes, ni mucho menos un desequilibrio en el derecho a la defensa, ya que así como a la victima le fue tomada la denuncia, también al imputado le fueron leídos sus derechos y una vez recibido el expediente en este Tribunal, se le informó sobre su derecho a nombrar defensor de su confianza o uno público, nombrando el mismo un abogado privado de su confianza, haciendo ese abogado todos sus alegatos de defensa en la audiencia desarrollada correspondiente a la presentación del detenido, se desprende del acta de audiencia de calificación del delito y presentación del detenido, la oportunidad que tuvo tanto el representante fiscal como el abogado defensor de exponer sus fundamentos, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a que no se logró colectar armas de fuego y que además no están consignados los documentos que acrediten ia propiedad del vehículo tipo moto, piensa esta Jueza, que son situaciones que debe investigar el Ministerio Público en esta primera etapa del proceso. En definitiva; al no reflejarse de las aetas policiales violación alguna de derechos constitucionales y al cumplirse con las normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en las formas que establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. Así se declara.
Continuando con el análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta etapa incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, ia cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar ia acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 19 de Mayo de 2016, como es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 6 ambos de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDEBERTO RAMÓN CASTILLO CAMPOS, razón por la cual en este acto imputo formalmente LEONARDO FLORES FLORIAN, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, pudiera ser coautor o copartícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 6 ambos de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EDEBERTO RAMON CASTILLO CAMPOS, por cuanto establece pena que excede en su limite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de ocho a dieciséis años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el homicidio, es un delito que termina en la vida de las personas, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y mes protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que al ciudadano LEONARDO PLOR1S FLORIAN, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la víctima como el imputado residen en la jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulla, tal y como le prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 6 ambos de la Ley Sobre El Hurto Y Robe De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDIBERTO RAMÓN CASTILLO CAMPOS. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, el cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano LEONARDO PLORES FLORIAN, puestos que el mismo fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, como lo solicitara el Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en aplicación del derecho. Así se decide.… (omisis)…”.

De la transcripción parcial de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, en cuanto a la primera denuncia de la defensa privada referente a que en el caso de autos la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal es errada y le causa un gravamen irreparable a su representado; este Tribunal Colegiado una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que cursan a la presente causa, observa que el Tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del hecho punible, (los cuales se constatan del fallo recurrido), siendo estos precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas, la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, en relación a los delitos imputados, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19/05/16, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 11 SUR DEL LAGO OESTE”. la cuál riela a los folios cinco (05) del cuaderno de apelación.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/05/16, suscrita por el ciudadano EDEBERTO RAMON CASTILLO, realizada ante los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 11 SUR DEL LAGO OESTE, la cuál riela al folio tres (03) del cuaderno de apelación.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/05/16, por la ciudadana NELLY COROMOTO TORRES SERRANO, rendida ante los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 11 SUR DEL LAGO OESTE, la cuál riela al folio Cuatro (04) del cuaderno de apelación

4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS de fecha 19/05/16, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 11 SUR DEL LAGO OESTE, la cuál riela al folio NUEVE (09) del cuaderno de apelación.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 19/05/16, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 11 SUR DEL LAGO OESTE, la cuál riela a los folios diez y once (10 al 11) del cuaderno de apelación.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 19/05/16, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 11 SUR DEL LAGO OESTE, la cuál riela a los folios doce al quince (12 al 15) del cuaderno de apelación.

7.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 05/01/16, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 11 SUR DEL LAGO OESTE, la cuál riela al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación.

En relación a este particular observó esta Alzada, que la recurrida estableció que efectivamente el ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDEBERTO RAMÓN CASTILLO CAMPOS.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 19.05.16, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 11 SUR DEL LAGO OESTE, en la cual se dejo constancia que se encontraba haciendo un recorrido por el cuadrante 6 al momento recibí una llamada telefónica del supervisor de patrullaje SUPERVISOR JEFE (CPEBEZ) SMIT GUTIERREZ, el cual le informo que al ciudadano de nombre EDERBERTO CASTILLO, le habían robado una unidad moto, de color rojo marca MD, modelo CONDOR y los ciudadanos que le habían robado se desplazaban en una moto de color negro con franjas rojas marca MD y uno de los ciudadanos era de contextura de contextura delgada de tes morena y 1.80 metros aproximadamente de altura y vestía un suéter rojo manga larga, jean de color azul, de inmediatamente efectué un recorrido por mi cuadrante avistando a un ciudadano que iba entrando a la residencia ubicada frente a la panadería la rusa, a bordo de una moto color negro con franjas rojas, marca Md y vestía un sueter manga larga color rojo.

Seguidamente esta Alzada tomando en consideración lo descrito en el Acta Policial y de la denuncia formulada por el ciudadano Edeberto Ramón Castillo, en la misma fecha, se encuentra inserta a las actas, específicamente al Folio (4), la entrevista rendida por la ciudadana Nelly Coromoto Torres Serrano, quien fue testigo de los hechos al momento de que dos sujetos apuntaron a su acompañante, Edeberto Castillo, con un arma de fuego tipo pistola, y lo despojaron de su moto, siendo que presuntamente uno de estos sujetos es el hoy encausado de autos, circunstancias que tomó en consideración la jueza de primera instancia para determinar la calificación jurídica al hecho punible que se le atribuyen al imputado de marras, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 52, de fecha 22.02.05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación adecuada y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que al ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, se le investiga por la presunta comisión del los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDEBERTO RAMÓN CASTILLO CAMPOS, delito éste que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, aunado al hecho que de las actas de investigación se observa que la víctima lo identificó como una de las personas que lo había despojado de su vehiculo moto.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y aceptada por la Instancia, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la segunda denuncia incoada por la defensa, relativa a que la Jueza de instancia violentó el principio de igualdad entre las partes, toda vez que el denunciante en el presente caso es funcionario público, por lo que bien pudo el mismo acudir ante un cuerpo de policía distinto y no aprovechar sus influencias como órgano de seguridad del Estado para fabricarse un culpable del hecho punible que denunció; considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa de autos, ya que la víctima EDEBERTO RAMÓN CASTILLO CAMPOS, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto establece la facultad de cualquier persona para denunciar la comisión de un hecho punible ante el Ministerio Público o ante cualquier órgano de seguridad del estado, constatando esta Sala que dicho ciudadano al momento de los hechos no se hallaba bajo su condición de funcionario policial en ejercicio de su función, sino que el día 19.05.2016, se encontraba en compañía de la ciudadana Nelly Coromoto Torres, cuando presuntamente el hoy encartado de autos junto a otro sujeto aún no identificado despojaron de su motocicleta a la víctima, motivos por los cuales, no se violentó norma constitucional ni procesal alguna, por lo que se declara Sin Lugar, al estimar este Tribunal Colegiado que no se constata la segunda denuncia interpuesta por la defensa. Y así se declara.-

Co respecto a la tercera denuncia de la defensa, referente a que el fallo bajo estudio no se encuentra motivado, pues no se encuentran acreditados los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia este Cuerpo Colegiado, que la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad explanó los motivos por los cuales consideraba acertada la tesis fiscal, realizando un análisis de las normas contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del texto Penal adjetivo, y como se configuraban las precitadas normas al caso sometido a su conocimiento, quedando desvirtuados los argumentos de la defensa, razón por la cual evidencia esta Alzada, que la juzgadora de instancia efectivamente si analizó y dio debida respuesta a los planteamientos del hoy recurrente, manifestando que los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público, y específicamente del acta policial de fecha 19.05.2016, así como del acta de denuncia formulada por el ciudadano Edeberto Ramón Castillo, y el acta de entrevista rendida por la ciudadana Nelly Coromoto Torres, se desprenden suficientes indicios que permiten presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en los hechos objeto de la controversia judicial, manifestando la instancia que el procedimiento se realizó con ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima Edeberto Ramón Castillo ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 11, Sur del Lago del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien manifestó que encontrándose en las inmediaciones de la Avenida Gran Colombia, de la Población de Santa Bárbara del Zulia, y en compañía de la ciudadana Nelly Coromoto Torres, había sido despojado de su motocicleta marca MD HAOJIN, color rojo, por dos sujetos, describiendo al hoy imputado, por lo que los actuantes procedieron a realizar una búsqueda por las inmediaciones del sector encontrando a pocos instantes de haberse cometido el hecho punible al ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN con la motocicleta de la víctima, por lo que los oficiales practican de inmediato la detención de los encartados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

De tal manera, que contrariamente a lo alegado por la defensa técnica, constata este Tribunal Colegiado del análisis al texto íntegro del fallo impugnado, que la Jueza de Control, explanó los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por el Ministerio Público configuraban el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDEBERTO CASTILLO, razón por la cual declaró sin lugar el planteamiento de la defensa atinente a una medida cautelar menos gravosa, alegando que el procedimiento cumplía con las reglas de actuación policial que lo hacían lícito, más aún cuando la detención de los encartados de autos fue flagrante, hallando en poder del imputado la motocicleta de la víctima, que presumía su participación en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.

Aunado a ello, al realizar esta Sala de Alzada un análisis a las actas que cursan a la presente incidencia, se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que la Jueza de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

De allí que, el argumento alegado por la defensa relativo a que en el caso de autos el fallo recurrido se encuentra inmotivado, pues no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el hecho punible, debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado de marras en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraba, la denuncia narrativa de fecha 19.05.2016, rendida por el ciudadano EDEBERTO RAMÓN CASTILLO, víctima en el presente asunto, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien entre otras cosas refirió: "…(omisis)…Yo me vengo a denunciar a un ciudadano de nombre LEONARDO FLORES FLORIAN, por que me(sic) el día de hoy 19/05/2016 a las 06:00 horas de la mañana me desplazaba en mi unidad moto marca MD HAOJIN, color rojo, modelo CONDOR, por la avenida gran Colombia, y ciando iba llegando a la esquina específicamente por el frente de la oficina del ministerio de ambiente se me acercaron dos sujetos a bordo de una moto color negra y el barrillero me encañonó con una pistola y me dijo que me bajara de la moto y que se la entregara, y yo cedí a lo que el me decía bajándome de mi moto y entregándose para evitar de que me fuese hacer algún daño a mi integridad física…(omisis)…”. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria Luz Maria Desimoni, en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por todo lo antes expuesto, consideran estos jugadores que no se configura la tercera denuncia interpuesta por la defensa, toda vez que la Jueza de instancia motivó integralmente el pronunciamiento judicial en el que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, tomando en consideración todas y cada una de las actas llevadas al proceso por la representación fiscal, analizando los hechos en aplicación del derecho, y en observancia de las circunstancias particulares del caso en concreto, aún y cuando a este tipo de fallos, no se le exige una motivación extensa como sí se le requiere a las decisiones emanadas en etapas posteriores del proceso (entiéndase audiencia preliminar y sentencia de juicio), razones por los cuales no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la tercera denuncia. Y así se declara.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1666, de fecha 28.11.2013, con respecto a la motivación de las decisiones emanadas de la audiencia de presentación de imputados, ha establecido lo siguiente:
“…(omisis)…En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, cuenta con los mecanismos suficientes para ser enervada mediante los recursos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, estos son el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447.5 (hoy 439.4) siempre y cuando el imputado se encuentre a derecho; y el examen y revisión de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 264 (hoy 250); debiendo destacarse que tal y como dejó constancia la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de revisión, “la defensa privada del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el seis (6) de agosto de 2012 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”…(omisis)…”

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión signada con el No. 564-2016, de fecha 20.05.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDEBERTO RAMÓN CASTILLO CAMPOS.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 118.428, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 564-2016, de fecha 20.05.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 238-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ