REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021588
ASUNTO : VP03-R-2016-000771

DECISIÓN N° 237-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en su carácter de defensora del acusado DAGOBERTO YUNIOR FEREIRA POO, en contra de la decisión N° 043-2016, de fecha 31-05-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el ordina1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondió al nombre de JOMART ROMERO MARIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Procesal Penal
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12-07-2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso de apelación de auto se produjo el día 18 de Julio de 2016. Asimismo, desde fecha 11-08-2016, se encuentra la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, disfrutando de sus vacaciones legales, siendo sustituida por la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando en calidad de Suplente de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, se deja constancia que esta Sala Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedo constituida de la siguiente manera: por la Dra. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, quien fue traslada al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la Dra. MARIA CHORIO juramentada en fecha 12-08-2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, siendo sustituida por el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, actuando en calidad de Suplente de los Jueces Superiores de este Circuito. Por la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR quien fue traslada al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, juramentada en fecha 12-08-2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, fue sustituida por la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando en calidad de Suplente de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal.
Por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada en ejercicio GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en su carácter de defensora del acusado DAGOBERTO YUNIOR FEREIRA POO, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión N° 043-2016, de fecha 31-05-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó la profesional del derecho, que recurre la Jueza de Instancia en su decisión se limita solamente a garantizar y salvaguardar los derechos de la víctima y no lo que le asisten a su defendido, existiendo una desigualad procesal, en virtud que de actas se evidencia que la realización del juicio no ha sido posible, por causas no atribuidas al acusado, debido que son ocasionada por incomparecencia de las partes por diversos motivos y no el traslado de su patrocinado, no atribuido a su persona.
Afirmó la recurrente, que su defendido fue privado de su libertad en fecha 20 de enero del 2011, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma vencía el día 11 de enero del 2013, fecha en la cual el Juzgado de Juicio mediante decisión N° 005-2013, acordó la prorroga legal solicitada por el Ministerio Publico, prorroga esta que se venció en fecha 11-01-2015, siendo esta la única excepción al mantenimiento de la medida privativa.
Continuó señalando que, en virtud que su defendido lleva detenido un lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin tener una sentencia condenatoria en su contra, solicitó el decaimiento de la medida, atendiendo las circunstancias del caso y lo establecido en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-2005, con ponencia del magistrado Francisco carrasqueño López y N° 946 de fecha 14-07-2009 de Sala Constitucional.
Sostiene la defensa que, la Jueza de Instancia en su decisión solo se limitó a establecer como circunstancias para considerar procedente el manteniendo de la medida privativa de libertad, los derechos de la víctima y el quantum de la posible pena aplicar, sin señalar cuales eran las circunstancias graves que constató en el asunto, para el manteniendo de la medida, pues bien, todo Juzgador tiene la obligación de realizar un análisis detallado de todas y cada una de las circunstancias que rodean el caso, como por ejemplo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, los cuales en el presente caso no se ven afectado, en virtud que finalizó la investigación y su defendido posee domicilio procesal en esta ciudad, no tiene recursos económicos para huir del país, no posee antecedentes penales, además lleva mas de cinco (05) años privados de libertad, sin tener una sentencia condenatoria en su contra, y las dilaciones y retardos no le son atribuibles ni a él ni a su defensa, aunado al hecho que la prorroga legal de dos años se encentra vencida en tu totalidad, asimismo, no existe certeza que se pueda llevar efecto el Juicio Oral en su contra, por cuanto actualmente los procesados fueron trasladado a otros estados, generando mayor retardo procesal.
Argumenta quien recurre que, de actas se desprende que la prorroga legal, a la cual se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vencida, y tomando en cuenta que su defendido fue privado de libertad desde la fecha 20-01-2011, fecha en la cual fue presentado por el delito de HOMICIDO CALIFICADO, hasta los actuales momento lleva mas de cinco (05) años detenidos, además en actas consta que la realización del Juicio Oral y Publico no ha sido posible por causas no imputable al acusado de auto.
Indicó quien apeló que, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido y sustituirla por una media menos gravosa, toda vez que se debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como, constituye un derecho fundamental.
Señalo la recurrente que, en atención a la sentencia N° 1315 de fecha 22-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la Jueza de Instancia, la cual no es aplicable al presente caso, en virtud que los diversos diferimientos de las audiencias orales no son imputables a su defendido.
Finalizo la defensa alegando que, la Jueza a quo en el segundo párrafo de la decisión recurrida, hizo hincapié en el primer aparte del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, siendo que la expresión “en ningún caso” no comporta una prohibición de carácter absoluta, pues en el segundo aparte del mencionado artículo, establece la excepción al caso, confiriéndole la facultad al Ministerio Público o al querellante de solicitar la prórroga que no excediera de la pena mínima, prevista en el delito imputado, ya que la Jueza de Instancia tuvo la potestad si lo consideraba necesario, de fijar una prorroga de más de dos (02) años, lo cual no hizo en su oportunidad legal, en fecha 11-01-2013, siendo esa la única oportunidad procesar para establecer el tiempo de prórroga.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión N° 043-2016 de fecha 31-05-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio y se decrete una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en su carácter de defensora del acusado DAGOBERTO YUNIOR FEREIRA POO, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión N° 043-2016, de fecha 31-05-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinado tiene más de (05) años privado de libertad, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano DAGOBERTO FEREIRA POO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, que en primer termino las medidas de coerción personal son de carácter temporal, tienen límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estos jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un sub-principio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres sub-principios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traduzcan en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
- En fecha 18 de febrero de 2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del imputado DAGOBERTO FERRER POO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOMARF ROMERO MARIN.
- En fecha 05-04-2011, se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando la apertura a juicio.
- En fecha 27-04-2011, el Juzgado Quinto de Juicio recibe la causa.
- En fecha 24-05-2011, se fija el juicio oral y publico para el día 07-06-2011, el cual se difirió por falta de traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite” y la falta de quórum de Participación Ciudadana.
- En fecha 21-06-2011, se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa privada y del representante del Ministerio Publico.
- En fecha 19-07-2011, se difiere la audiencia oral por falta de traslado del imputado de auto.
- En fecha 13-10-2011, se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa privada y por la falta de traslado del acusado de auto.
- En fecha 01-11-2011, se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa privada y por la falta de traslado del acusado de auto
- En fecha 08-12-2011, se difiere la audiencia por la falta de traslado del acusado de auto.
- En fecha 17-01-2012, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima.
- En fecha 07-02-2012, se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa privada y por la falta de traslado del acusado de auto.
- En fecha 26-03-2012 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.
- En fecha 08-05-2012 se difiere por falta de traslado del acusado.
- En fecha 11-06-2012 se difiere por nombramiento de defensor.
- 14-08-2012 se difiere por falta de traslado del acusado y el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.
- En fecha 09-11-2012 el fiscal del ministerio público solicita la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
- En fecha 12-11-2012 la Juez Quinto de Juicio se INHIBE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
- En fecha 11-01-2013, mediante decisión N° 005-13, el Tribunal de Juicio otorga la prorroga de dos años para el manteniendo de la medida privativa de libertad.
- En fecha 07-05-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas.
- En fecha 16-06-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas.
- En fecha 02-07-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 23-07-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 18-08-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 03-09-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la defensa y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 24-09-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 16-10-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, la víctima y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 06-11-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 27-11-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 27-11-2014, mediante decisión N° 123-2014, el Juzgado Cuarto de Juicio declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual vencerá el día 21-01-15.
- En fecha 02-02-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 03-03-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 31-03-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 21-05-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la defensa, víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 11-06-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia del Ministerio Publico, la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 26-06-2015, mediante decisión N° 052-2015, el Juzgado Cuarto de Juicio declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 165 al 181. Pieza II)
- En fecha 22-07-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 10-08-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- Al folio (224) corre inserta Oficio N° 2782-2015, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Merite”, informando que el traslado del imputado de auto, no se efectuó por falta de unidades.
- En fecha 24-08-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”, procediendo el Tribunal a realizar llamada telefónica al mencionado Centro, donde le informó la Sub Directora que el imputado DOGOBERTO FEREIRA POO se negó asistir al acto de audiencia. (Folio 232 de la Pieza III).
- Mediante Oficio N° 3270-15 de fecha 24-08-2015, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, que procedieron a realizar llamado en cada área de reclusión al cual el acusado de auto se negó a responder. (Folio 239. Pieza III).
- En fecha 02-09-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”, procediendo el Tribunal a realizar llamada telefónica al mencionado Centro, donde le informó la Sub Directora que el imputado DOGOBERTO FEREIRA POO se negó asistir a la audiencia. (Folio 240 de la Pieza III).
- En fecha 21-09-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 01-11-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- Mediante Oficio N° 4529-15 de fecha 02-11-2015, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, que procedieron a realizar llamado en cada área de reclusión al cual el acusado de auto se negó a responder. (Folio 257. Pieza III).
- En fecha 24-11-2015, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 28-01-2016, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 10-03-2016, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite”.
- En fecha 30-03-2016, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite
- En fecha 20-04-2016, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas “El Marite
- En fecha 24-05-2016, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión, la defensa privada y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas.
- En fecha 31-05-2016, mediante decisión N° 043-2016, el Juzgado Cuarto de Juicio declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 04-08-2016, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima por extensión, la defensa privada y por falta de traslado del imputado de auto desde el centro de detenciones preventivas.
Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 043-16, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…en fecha 18-02-2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, interpuso formal escrito de acusación Fiscal, contra del acusado de auto DAGOBERTO YUNIOR FEREIRA POO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOMARF ROMERO MARIN, fijandose la celebración de la Audiencia Preliminar LA CUAL SE CELEBRO EN FECHA 05-04-2011, EN LA CUAL SE ADMITIO TATALMENTE LA ACUSACION…
(Omissis…)
Por su parte el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…
En ese mismo sentido, es importante destacar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:…
Debiendo necesariamente, tener que tomar en consideración la víctima indirecta que en este caso los familiares de una ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JOMARF ROMERO MARIN, puesto que se esta ventilando la presente causa por el delito de HOMICIDIO, todo lo cual comporta por parte del órgano jurisdiccional, el resguardo de todos sus derechos y garantías que la ley les posibilita.
(Omissis….)
Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…
En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cuatelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia…
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230 específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a os fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal…
Por el contrario, si se tratare de un delito graves, cuya circunstancia de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la vida, entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez año de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcional, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de HOMICIDIO.
(Omissis…)
En este sentido, es menester recordar que el acusado de autos se encuentra formalmente acusado y en fase de juicio por ser presuntamente autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…es decir que se trata del bien jurídico mas preciado como lo es la vida, tratándose de un delito GRAVE, por lo que estima esta Juzgadora proporcional la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso a fin de evitar la impunidad de tal delito y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardado y reparados con ocasión del proceso, máxime en el presente caso, por tanto aun vez revisada la presente causa no resulta procedente el decaimiento de a medida de coerción personal que actualmente solicita la defensa técnica, aun cuando la prorroga otorgada se encuentra vencida.
(Omissis…)
Asi entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes, al juez o jueza, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legitima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentra procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es, en este caso la vida, siendo un delito altamente reprochado por nuestra sociedad …por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrados comporta indiscutiblemente no solo un peligro de fuga, sino también – la obstaculización a la búsqueda de la verdad…siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
(Omissis….)
De tal manera, en el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 230…que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO…observando que la medida de privación judicial…NO LUCE DESPROPORCIONADA al hecho que se ventila, por lo aquí ya expuesto , no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230…en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, cree esta juzgadora que resulta necesario – en el presente caso en concreto- pese a lo alegato por la defensa, y por los motivos expuestos, el mantenimiento de tal medida, para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal, y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima, atendiendo además, al contenido de la Sentencia de la sala Constitucional…a cual hace referencia a que el Juez puede considerar según e caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, …por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad….”

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado DAGOBERTO JUNIOR FEREIRA POO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde la fecha 20 de enero de 2011, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal en principio no deberían sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego, de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que existen en actas diversos oficios emanado de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde informan que el acusado de auto se negaba al llamado del Tribunal, así como, el Juez de la causa dejo constancia en las actas de diferimiento que realizo llamada telefónica al mencionado centro de detención, informando la Sub Directora, que el acusado DAGOBERTO FERREIRA POO se negaba a responder al llamado, aunado a la incomparecencia de la víctima por extensión y de la defensa, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia.

En atención a lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal a quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer, al derecho de las víctimas y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por la falta de traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando estos Jurisdicentes que tal como lo manifestara la a quo, dichas dilaciones en nada afectan la intención del Juzgador de realizar el debate oral y público en el caso bajo estudio, sino por el contrario se desprende que en aras de garantizar las resultas del proceso y de velar por los intereses de todas las partes, al ser el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado, considerado como grave, que atenta con el bien jurídico mas preciado como lo es la vida, y tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano DAGOBERTO FEREIRA POO, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:
“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente transcrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma automatica, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la falta de traslado del imputado a las audiencias de juicio, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de juicio de realizar el debate oral y público, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el contradictorio en el presente asunto.

Así mismo, en cuanto al punto denunciado por la recurrente, en relación a que su defendido lleva más de cinco (05) años detenido, y se venció la prorroga otorgada por el Tribunal de Juicio, y que la recurrida en ese sentido alegó que no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto el delito es considerado grave y que aun persiste el peligro de fuga y de obstaculización, y en resguardo y garantía de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las víctimas en este proceso, estimando esta Alzada que la medida de coerción personal dictada se encuentra justificada, aún cuando se encuentra vencida la prórroga otorgada por el Tribunal de la causa, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, existen razones que justifican su vigencia, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, y tomando en cuenta que en el presente caso, el delito imputado al acusado de auto, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el ordina1 del artículo 406 del Código Penal, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se observa que el tiempo de detención no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que la recurrida le causó una violación al debido proceso y al estado de libertad y al derecho a la defensa que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 12, 230, 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado DAGOBERTO FEREIRA POO, al principio de igualdad entre las partes, al derecho de las víctimas, al bien jurídico tutelado por el Estado, que en este caso es la vida, al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denuncia incoada por la apelante. Y ASÍ DE DECLARA.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en su carácter de defensora del acusado DAGOBERTO YUNIOR FEREIRA POO, titular de la cédula de identidad N° 16.728.719, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 043-2016, de fecha 31-05-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el ordina1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondió al nombre de JOMART ROMERO MARIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Procesal Penal
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en su carácter de defensora del acusado DAGOBERTO YUNIOR FEREIRA POO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Cuarto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado DAGOBERTO YUNIOR FEREIRA POO.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 237-16.

Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Secretario