REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-012181
ASUNTO : VP03-R-2016-000623
DECISIÓN N° 240-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Público Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ, contra la decisión N° 075-16, de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, mediante la cual requirió el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada a la acusada de autos, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de GINA BORTOLOTTI y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Público Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 075-16, de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, que de la revisión de las actas y haciendo un recorrido por cada acto fijado, se observa que se han diferido una por mes en distintas oportunidades, sin que ninguna de ellas haya sido posible imputársele a su representada quien ha permanecido privada de su libertad, sin que pueda atribuírsele ninguno de los diferimentos como táctica dilatoria, ya que es el juez la autoridad competente para hacer cumplir las normas y por ende la celeridad en el proceso, igualmente denuncia, que dentro del recorrido procesal hubo Inactividad Procesal por parte del Tribunal desde el día 27 de noviembre del 2014 al 03 de marzo de 2015, mientras que su defendida permanecía recluida sin ninguna respuesta sobre su proceso, y que a su criterio se quebranta lo dispuesto por la Ley vulnerando así el lapso de rigor para la fijación del Juicio.
Señaló la defensa, que la Juez a quo en fecha 11-04-2014 dictó decisión N° 037-14 en donde acuerda prórroga al decreto de medida privativa de libertad, decretada a la acusada de autos en fecha 30-05-2012, por el lapso de dos (02) años indicando que la prórroga acordada vencía el día 30-05-16, lo cual no está de acuerdo, ya que la decisión fue expresa y firme, y que para el caso en que haya sido realizada de forma anticipada, no especifica que se contaría a partir de del 30-05-14, sino que la misma se deduce que la prórroga acordada debería computarse desde el momento en que fue acordada, y que para este momento ya han transcurrido más de dos (02) años sin haberse celebrado su juicio, siendo muchas de las causas imputables al Tribunal, haciéndose en la actualidad más difícil su celebración por la dificultad existente para sus traslados por el término de la distancia de su sitio actual de reclusión.
Sostuvo la abogada defensora, que la Juzgadora de Instancia indicó que debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse la orden de excarcelación o el cese de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, no colocando sobre esa apreciación los principios de presunción de inocencia, sino la culpabilidad de la acusada a la espera de que pueda darse cumplimiento a lo establecido en la Ley y obtener una efectiva aplicación del debido proceso y derecho a ser juzgado sin dilaciones, así como su derecho a ser juzgado en libertad.
Expresó la recurrente, que apela de la decisión del Tribunal de Juicio, por cuanto ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, ya que solo se fundamentó en la gravedad del daño causado, en la posible pena a imponer y en la protección de la víctima, ignorando por completo la finalidad de las medidas cautelares muy a pesar de la solicitud planteada por la defensa, que si bien es cierto su defendida es acusada por la comisión de unos de los delitos denominado graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento durante el proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria, la misma se encuentra amparada bajo el principio constitucional de presunción de inocencia.
Para ilustrar sus argumentos, la representante de la acusada, citó extractos de la opinión de los autores CAFFERATA NORES y ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, extraídas de su obra “Debido Proceso y Medidas de coerción Personal”, para luego agregar, que en el caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que bajo ninguna circunstancia se puede afirmar que la misma están sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el mismo se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han venido suscitando mayormente por la falta de traslado de su representada, quien se encuentra bajo la supervisión del estado, debiendo este ser garante de sus derechos y garantizar en igual término su traslado para ser procesado y al no existir una respuesta efectiva corresponde en derecho otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que garantice el desenvolvimiento del proceso.
Finalizó su escrito la representante de la acusada, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que el mismo sea admitido y luego de analizar las actas revoque la decisión 075-16, de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de su representada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Público Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 075-16, de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos particulares, que se encuentran estrechamente vinculados, esta Sala de Alzada, pasa a resolverlos de manera conjunta, realizando los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 849-13, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana GINA SILVANA BORTOLOTTI. (Folios 16-21 de la pieza principal).
En fecha 14 de julio de 2012, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana GINA SILVANA BORTOLOTTI. (Folios 45-197 de la pieza principal I).
En fecha 16 de agosto de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de audiencia preliminar, en el cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ, así como también decretó la apertura a juicio oral y público del presente asunto (Folios 02-239 de la pieza principal II).
En fecha 04 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa, y acordó fijar juicio oral y público para el día 19 de septiembre de 2012. (Folios 284 de la pieza principal II).
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de Instancia, acordó el diferimiento del acto para el día 10 de octubre de 2012, en virtud de la inasistencia de la víctima de quien no hay resultas a las boletas libradas. (Folio 292 de la pieza principal II).
En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal a quo difirió el juicio, en razón de la insistencia de la víctima y del representante Fiscal. Se fijó el acto para el día 31 de octubre de 2012. (Folios 301 de la pieza principal II).
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado de Juicio difirió el acto para el día 21 de noviembre de 2012, en razón de la incomparecencia de la víctima de quien no constan resultas a las boletas libradas. (Folios 02 de la pieza III).
En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 06 de febrero de 2013, toda vez que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa N°. 8J-713-12. (Folios 14 de la pieza III).
En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 28 de febrero de 2013, en virtud de la continuación del juicio de la causa N°. 8J-731-12. (Folio 17 de la pieza III).
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 21 de marzo de 2013, debido a la inasistencia de la defensa privada y la falta de traslado del acusado. (Folio 20 de la pieza III).
En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Juicio, acordó diferir el acto para el día 15 de abril de 2013, en virtud de la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la defensa privada. (Folio 26 de la pieza III).
En fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal a quo, acordó diferir el juicio oral y público en el presente asunto, para el día 08 de mayo de 2013, por cuanto el tribunal se encontraba dando continuidad al juicio de la causa N°. 8J-725-12. (Folio 30 de la pieza III).
En fecha 08 de mayo de 2013, se difirió el acto de juicio oral y público para el día 30 de mayo de 2013, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos, y en razón de la inasistencia de la defensa privada. (Folio 33 de la pieza III).
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 18 de junio de 2013, en virtud de la continuación de juicio de la causa N°. 8J-713-12. (Folio 40 de la pieza III).
En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto para el día 09 de julio de 2013, en virtud de la continuación de juicio de la causa N°. 8J-795-12. (Folio 42 de la pieza III).
En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto para el día 30 de julio de 2013, por la falta de traslado del acusado. (Folio 44 de la pieza III).
En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 15 de agosto de 2013, toda vez que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa N°. 8M-405-09. (Folio 46 de la pieza III).
En fecha 15 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 05 de septiembre de 2013, en virtud de la continuación del juicio de la causa N°. 8M-649-11. (Folio 50 de la pieza III).
En fecha 05 de septiembre de 2013, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 25 de septiembre de 2013, debido a la inasistencia de la víctima. (Folio 52 de la pieza III).
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado de Juicio, acordó diferir el acto para el día 16 de octubre de 2013, en virtud de la designación de nueva defensa privada quien solicito el diferimiento de la audiencia fijada. (Folios 59-60 de la pieza III).
En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, acordó diferir el juicio oral y público en el presente asunto, para el día 07 de noviembre de 2013, debido a la falta de traslado del imputado. (Folio 70 de la pieza III).
En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 28 de Noviembre de 2013, se difiere por inasistencia del acusado de autos quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. (Folios 78 de la pieza III).
En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 20 de marzo de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folio 96 de la pieza III).
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 14 de abril de 2014, debido a que el Tribunal se encontraba en continuación de contradictorio penal. (Folio 106 de la pieza III).
En fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado de Juicio, dicta Decisión N°. 037-14, donde acuerda Prórroga al decreto de Medida Privativa de Libertad, decretada al acusado de autos, en fecha 30 de mayo de 2012, por el lapso de dos (02) años. (Folios 115-117 de la pieza III).
En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal a quo, acordó diferir el juicio oral y público en el presente asunto, para el día 12 de mayo de 2014, por cuanto el tribunal se encontraba dando continuidad al juicio de la causa N°. 8J-823-13. (Folio 121 de la pieza III).
En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 09 de mayo de 2014, por la incomparecencia de la victima y la falta de traslado del acusado. (Folios 138 de la pieza principal).
En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto para el día 08 de julio de 2014, por la falta de traslado del acusado. (Folio 149 de la pieza III).
En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 29 de julio de 2014, por la inasistencia de la victima y la falta de traslado del acusado. (Folio 155 de la pieza III).
En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 18 de agosto de 2014, por la inasistencia de la Representación Fiscal y la falta de traslado del acusado. (Folio 163 de la pieza III).
En fecha 18 de agosto de 2014, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 04 de septiembre de 2014, debido a la inasistencia de la víctima. (Folio 169 de la pieza III).
En fecha 04 de septiembre de 2014, el Juzgado de Juicio, acordó diferir el acto para el día 25 de septiembre de 2014, debido a la inasistencia de la víctima. (Folio 182 de la pieza III).
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo, acordó diferir el juicio oral y público en el presente asunto, para el día 16 de octubre de 2014, debido a la falta de traslado del imputado. (Folio 189 de la pieza III).
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto para el día 06 de noviembre de 2014, por la inasistencia de la victima. (Folio 192 de la pieza III).
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 27 de noviembre de 2014, debido a la falta de traslado del imputado. (Folio 198 de la pieza III).
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 29 de diciembre de 2014, por la inasistencia de la Representación Fiscal, la victima y la falta de traslado del acusado. (Folio 203 de la pieza III).
En fecha 03 de marzo de 2015, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 24 de marzo de 2015, debido a la inasistencia de la Representación Fiscal y la víctima. (Folio 227 de la pieza III).
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado de Juicio, acordó diferir el acto para el día 15 de abril de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima. (Folios 234 de la pieza III).
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal a quo, acordó diferir el juicio oral y público en el presente asunto, para el día 07 de mayo de 2015, debido a la inasistencia de la defensa privada y la falta de traslado del imputado. (Folio 247 de la pieza III).
En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 08 de junio de 2015, se difiere por inasistencia de la víctima y del acusado de autos quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. (Folios 261 de la pieza III).
En fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 02 de julio de 2015, por la inasistencia de la Representación Fiscal, la defensa pública, la victima y la falta de traslado del acusado. (Folio 276 de la pieza III).
En fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 21 de julio de 2015, debido a la inasistencia de la víctima y la Representación Fiscal. (Folio 292 de la pieza III).
En fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado de Juicio, acordó diferir el acto para el día 03 de agosto de 2015, se dio inicio al presente contradictorio. (Folios 315-318 de la pieza III).
En fecha 01 de agosto de 2015, el Tribunal a quo, acordó diferir el juicio oral y público en el presente asunto, para el día 19 de agosto de 2015, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos, y en razón de la inasistencia de la defensa privada. (Folio 335 de la pieza III).
En fecha 25 de agosto de 2015, se difirió el acto de juicio oral y público para el día 09 de septiembre de 2015, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos, y en razón de la inasistencia de la defensa privada. (Folio 58 de la pieza IV).
En fecha 09 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 18 de septiembre de 2015, en virtud de la falta de traslado el acusado de autos y la inasistencia de la defensa privada. (Folio 76 de la pieza IV).
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto para el día 29 de septiembre de 2015, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos, y en razón de la inasistencia de la defensa privada. (Folio 86 de la pieza IV).
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto para el día 14 de octubre de 2015, se dio continuidad al juicio oral y público incorporándose a través de su lectura de prueba documental ofertada. (Folio 99 de la pieza IV).
En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 20 de octubre de 2015, se difiere la continuación del contradictorio por falta de traslado del imputado desde su reclusión. (Folio 114 de la pieza IV).
En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 23 de octubre de 2015, en virtud de la falta de traslado el acusado de autos y la inasistencia de la defensa privada. (Folio 121 de la pieza IV).
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal a quo difirió el juicio, se dicta Decisión 161-15 donde se decreta interrupción del contradictorio penal, por vencimiento del lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal para su reanudación. (Folio 129 de la pieza principal IV).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado de Juicio difirió el acto para el día 17 de diciembre de 2015, en razón de la inasistencia de la defensa privada y la víctima. (Folio 148 de la pieza IV).
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 26 de enero de 2015, debido a la inasistencia de la defensa privada, la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folios 14 de la pieza III).
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Octavo de Juicio, pautó el acto para el día 22 de febrero de 2016, en virtud de la continuación de los juicios de las causa N°. 8J-851-13, 8J-748-12, 8J-973-15, 8J-942-14, 8J-700-12, 8J-684-12, 8J8J-904-14, 8J-647-11, 8J-801-13, 8J-940-14, 8J-890-13 y 8J-971-12. (Folio 02 de la pieza V).
En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 14 de marzo de 2016, debido a la inasistencia de la defensa privada, la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 09 de la pieza V).
En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado de Juicio, acordó diferir el acto para el día 04 de abril de 2016, en virtud de la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la defensa privada y la víctima. (Folio 16 de la pieza V).
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal a quo, acordó diferir el juicio oral y público en el presente asunto, para el día 25 de abril de 2016, debido a la inasistencia de la defensa privada y la falta de traslado del acusado (Folio 22 de la pieza V).
En fecha 25 de abrilo de 2013, se difirió el acto de juicio oral y público para el día 26 de mayo de 2013, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos y la víctima. (Folio 31 de la pieza III).
En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante decisión N° 075-16, realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró Sin lugar la solicitud presentada por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública 02 Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad interpuesta contra la acusada ANGELY JOSE CANO AÑEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, cometido en perjuicio de GINA BORTOLOTTI y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares privativas impuestas al referido acusado en fecha 30-05-12. (Folios 41-46 de la pieza V).
Ahora bien, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión signada con el No. 075-16, de fecha 09 de mayo de 20165, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado ANGELY JOSE CANO AÑEZ y la cual fue admitida en fecha 15 de noviembre del año 2011, es SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de GINA BORTOLOTTI Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal de igual forma que la prorroga acordada vence el día 30 de mayo del año 2016, es decir para la presente fecha la misma se encuentra vigente, observándose igualmente que el contradictorio penal fue iniciado dentro de la prorroga acordada y el mismo fue interrumpido debido a la inasistencia en reiteradas oportunidades de la defensa privada y del acusado desde su centro de reclusión, razón por la cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado, la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, defensora Pública 02 Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 30-05-2012 al acusado ANGELY JOSE CANO AÑEZ, quien en encuentra por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de GINA BORTOLOTTI Y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE…”(Negrillas de esta Sala de Alzada)
Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, la ciudadana acusada ANGELY JOSE CANO AÑEZ, ha sido sometida a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 30 de mayo de 2012, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de la ciudadana en mención, al proceso seguido en su contra, y si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, o la pena mínima establecida para el delito por el cual está siendo procesada, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que la acusada ha venido sometida a las medidas de coerción personal que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales de instancia, que han conocido el asunto; es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que la vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones, señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.(Las negrillas son de la Sala).
Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no pueden exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, períodos de tiempo que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, e igual prórroga se podrá solicitar cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
Por lo que resulta necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la Jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, puesto que además deben tomarse en cuenta las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida de coerción exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados o acusados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizándose en este caso el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que los diferimientos y dilaciones que se han originado en el presente caso, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, sino que han sido por causas propias inherentes al proceso, por ejemplo la falta de traslado del acusado de autos, lo cual ha evidenciado este Cuerpo Colegiado de la revisión que efectuó al expediente sometido a su conocimiento, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más aún tomando en cuenta la prórroga solicitada de manera oportuna por el Representante Fiscal, así como la gravedad del delito, el cual afecta un bien superior consagrado en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho a la vida, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención del procesado de autos, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito por el cual fue acusado, sin obviar que se trata de una causa que ha pasado por momentos distintos o incidencias que se han presentado y se han resuelto conforme a la ley.
Es menester indicar, que de la recurrida, se verifica que en efecto, en el presente caso, existe una prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, no sólo que las dilaciones no pueden reputarse a las partes, ni a los órganos jurisdiccionales que conocieron el asunto, sino también la posible pena a imponer y la gravedad del delito, dejando claro que este mantenimiento no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza la ciudadana mencionada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto a las dilaciones indebidas, lo siguiente:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos debe constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, sin embargo tales dilaciones no pueden imputarse a los órganos jurisdiccionales, que conocieron de la causa, ni a las partes, sino por el contrario fueron producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción, puesto que los diferimientos no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.
Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente otorga respuesta a cada una de las peticiones planteadas tanto por el Ministerio Público como la defensa, ya que en la misma se resolvió la solicitud de el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusada la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ.
Resulta oportuno resaltar para estas Jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Jueza de Instancia, motivó la resolución impugnada, puesto que trajo a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la subsunción del caso concreto con la norma penal adjetiva, para arribar a una conclusión, fundando su decisión en la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño causado, por el bien jurídico tutelado, así como también trajo a colación el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el tiempo correspondiente a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye al acusado de autos, tal como lo apuntó acertadamente la Juez de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado.
Considerando, quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a alguna persona que se encuentre procesada por algún delito, sin embargo, no se encuentra vencida la prórroga de la medida de coerción que por el lapso de dos años fuera otorgada por la Instancia al Ministerio Público, evitando con ello que cualquier circunstancia ponga en peligro las resultas del proceso, y más aún en este asunto, donde ya se inició el juicio oral y público, razón por la cual estiman los Juezas que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Público Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ, contra la decisión N° 075-16, de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusada la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Público Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ, contra la decisión N° 075-16, de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Público Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELY JOSE CANO AÑEZ, contra la decisión N° 075-16, de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta - Ponente
Dra. YOLEIDA MONTILLA Dr. MANUEL ARAUJO
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 240-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000623. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ