REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Agosto de de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17342-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001025
Decisión N° 236-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las abogadas YENNYS DIAZ MARTINEZ y ANA MARIA PIMENTEL, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 672-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia y el trámite de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo prevén los artículos 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con los 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO IGUARAN URDANETA y JEAN CARLOS CUBILLAN GONZALEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18 de agosto de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Agosto de 2016, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 672-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizaron argumentando lo siguiente:
Fundamentó su apelación la Representación Fiscal de la siguiente manera:
“…Se deja constancia que en este acto la representante fiscal del ministerio publico toma la palabra y anuncia apelación en efecto suspensivo y en consecuencia expone: En este acto mismo acto, ciudadano Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el debido respeto, vista la decisión emitida en ésta misma fecha en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jean Carlos Cubillán González y José Gregorio Iguaran Urdaneta, ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en ese criterio jurisprudencial, recurrimos para exponer que, vista la decisión que se toma para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de los Imputados de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El presente recurso se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad de los Imputados antes mencionados, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento número 114, Tercera Compañía, con sede en Campo Boscan, en fecha 15/08/2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando los ciudadanos Jean Carlos Cubillán González y José Gregorio Iguaran Urdaneta fueron avistaron en el interior de las instalaciones de PDVSA Petro Boscan, donde solamente tienen acceso a ese lugar, el personal de operaciones de la empresa y PCP, hallándoles a pocos metros de ellos, material estratégico de la empresa, consistente en 4 rollos de cable electro sumergibles, tipo 1/0 de 5KV de 20 metros cada rollo, los cuales conforme al informe de reconocimiento del material eléctrico, suscrito por el Licenciado Raúl Smith, Supervisor Mayor de Almacén de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, dicho material es de uso petrolero, propiedad de Petro Boscan, los cuales son almacenados en el patio principal del almacén EF-2, y solamente sirve para la alimentación de las bombas electro sumergibles del transformador elevador a la caja de venteo y luego de la caja de venteo a la bomba, siendo la función de éstas bombas electro sumergibles rotar, para elevar el crudo del pozo a la línea.
Considerando las suscrita Fiscales que, de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que se imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos Jean Carlos Cubillán González y José Gregorio Iguaran Urdaneta se subsume indefectiblemente en los delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA PETRO BOSCAN, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; y en el caso de marras es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, en virtud a que le corresponde una pena en su límite máximo de DOCE (12) AÑOS de prisión, todo lo cual ocasiona la presunción que los imputados de autos puedan sustraerse del proceso, ya que el Juzgador, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal.
Cabe destacar que, al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, la misma fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron encontrados como ya se mencionó, dentro de las instalaciones de PDVSA Petro Boscan, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, y cerca del material estratégico relacionado con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha, se haya justificado por parte de los imputados o su defensa su estadía en dichas instalaciones, presumiéndose con fundamento que los mismos autores del delito imputado.
Asimismo, existen en actas el testimonio del ciudadano Valmore Cárdenas, testigo presencial de los hechos quien funge como Supervisor de Protección Control y Pérdidas de la Empresa PDVSA Petro Boscan, de donde puede observarse la vinculación entre los imputados, el sitio del suceso y el material estratégico objeto del presente proceso.
Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.
En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión tomada por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputados, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Explicó la Defensa Técnica en su contestación que:
“…Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg, HUMBERTO PÉREZ, quine expone: esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, evidencia la carencia de elementos de convicción ya que no existen circunstancias de modo , tiempo y lugar en las actas policiales, y las mismas se contradicen, ello en virtud a que nuestros defendidos no se encontraban en posesión de los objetos incautado, esto es el material estratégico, por lo que se evidencian existen elementos que determinen la responsabilidad penal de los mismos en el delito imputado en este acta de presentación, siendo la conducta atribuida por las representantes del Ministerio Público, imposible e inverosímil, ya que de la entrevista del testigo presencial refiere que los mismos se encontraban corriendo por las adyacencias o en la vía publica de las instalaciones de la empresa PDVSA Campo Boscan, sin tomar en cuenta que el material estratégico que refieren las actas policiales y de aprehensión son de considerable peso y tamaño, siendo necesario la ayudas de varias personas e incluso de algún vehículo de transporte pesado para su movilización. Es necesario agregar, que aún cuando el delito imputado prevé una pena en su límite superior que llega a los DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, no es menos cierto, que mis defendidos son venezolanos y poseen un domicilio verificable, es decir, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, pudiendo los mismo ser procesados en libertad, con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la Vindicta Pública. Cabe destacar, que considera esta defensa que el recurso intentado por la representante fiscal es exclusivo como la norme lo prevé de posprocedimiento abreviados, siendo por ello improcedente en cuanto a derecho porque el mismo no se encuentra previsto para el procedimiento solicitado, esto es el ordinario, y en todo caso, lo idóneo sería la apelación en ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicitamos declare inadmisible el presente recueros de apelación y confirme la decisión dictada por este Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma fecha….”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 672-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el Ministerio Público que en el presente caso concurren todos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO IGUARAN URDANETA y JEAN CARLOS CUBILLAN GONZALEZ.
Asimismo esgrimieron, que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada contra los mencionados ciudadanos, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, adicionalmente, la misma es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.
Determinadas como han sido las denuncias realizadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, estos Juzgadores de seguidas pasan a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).
Aunado a ello, también debe referir esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).
Siendo así las cosas, estos jurisdicentes de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y en tal sentido, estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este tribunal que si bien nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción éstos que dan a evidenciar a este juzgador la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público, precalifica como TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los imputados en la comisión del mismo. Por otra parte se evidencia un elemento de convicción de las actas de investigación que acompaña el Ministerio Publico, al folio dos (02)…”. ACTA ENTREVISTA,… de fecha 15/08/2016. ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS,… de fecha 15/08/2016.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 15/08/2016,… FIJACION FOTOGRAFICA,… de fechas 15/08/2016. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/08/16…, COPIA FOTOSTATICA INFORME: reconocimiento de material eléctrico, …ACTA DE RETENCION, de fecha 15 /08/2016,… Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume indefectiblemente en los tipos penales de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. …”Igualmente así de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior si bien excede de diez años, no es menos cierto que, aun y cuando en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso, toda vez que de las actas se desprende que el material incautado fue encontrado a pocos metros de la detención de los hoy imputados, lo cual no se evidencia que los mismos hayan traficado o comercializado ilícitamente el material, tal y como lo establece el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo por lo que se observa, excesiva la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico. En tal sentido, consta en actas, tal como lo ha manifestado los imputados, que los mismos tienen su Residencia en el estado Zulia, siendo aportada ante el tribunal, lugar donde habitan actualmente, considerando este Juzgador que los mismos, poseen arraigo, lo que elimina la posibilidad de fuga. Ahora bien, no obstante la entidad del delito, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala: “Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad”, por lo que se concluye que no existe peligro de fuga. En relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER : “Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”, por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, asimismo en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que no existiendo en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, ni los hechos se subsumen a la entidad del delito precalificado en el día de hoy, lo procedente en derecho es someter a los imputados 1.JOSÉ GREGORIO IGUARAN URDANETA,… 2. JEAN CARLOS CUBILLAN GONZÁLEZ,… a una medida menos gravosa que la detención, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la vindicta publica y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.JOSÉ GREGORIO IGUARAN URDANETA,… 2. JEAN CARLOS CUBILLAN GONZÁLEZ,… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,… de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo propicio acotar que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, se observa que la a quo al momento de dictar la decisión recurrida estimó la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como fundados elementos de convicción que se desprenden de las actas; sin embargo, consideró excesiva la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público tomando en cuenta que de las actas se desprende que el material incautado fue encontrado a pocos metros de la detención de los hoy imputados y al momento de verificar el peligro de fuga, la misma tomó en consideración una serie de elementos para estimar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa. Asimismo, la Jueza de Instancia tomó en consideración que los imputados de marras aportaron su dirección exacta, de lo cual se infiere el arraigo en el país.
No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia acta policial emitida por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114 Tercera Compañía de la Guardia Nacional donde dejan constancia que el día 15 de Agosto de 2016 se presentó en ese punto de control el ciudadano VALMORE URDANETA, Supervisor de Protección Control y Perdidas (P.C.P), de la Empresa PDVSA PETRO BOSCAN, donde informa sobre la presencia de un grupo de personas dentro de las instalaciones de la empresa, al instante, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar patrullaje de Seguridad en el lugar logrando avistar unos ciudadanos en actitud sospechosa, dando voz de alto, para luego realizar la detención preventiva de los ciudadanos JOSE GREGORIO IGUARAN URDANETA y JEAN CARLOS CUBILLAN GONZALEZ, seguidamente, los funcionarios procedieron a realizar una inspección a los alrededores encontrando a pocos metros la cantidad de cuatro (04) Rollos de Cable Electro sumergible de veinte (20) metros cada uno pertenecientes a la Empresa PDVSA PETRO BOSCAN, por lo que procedieron a su detención.
De lo anterior, se evidencia que al momento de ser detenidos los ciudadanos JOSE GREGORIO IGUARAN URDANETA y JEAN CARLOS CUBILLAN GONZALEZ, los mismos se encontraban dentro de las instalaciones de la estatal petrolera, quien rindió un informe donde reconoce que el material incautado pertenece a la Industria, hechos que acreditan la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen vislumbrar a este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la a quo al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los encausados, no tomó en consideración dicha circunstancia, así como tampoco consideró la entidad del delito, donde la pena a imponer sobrepasa en su límite máximo los 12 años de prisión para presumir el peligro de fuga, más aún cuando el delito imputado atenta contra el patrimonio del Estado.
Visto ello así, este Tribunal de Alzada estima que la a quo debió considerar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del fallo impugnado se evidencia que no verificó la concurrencia de dichos supuestos, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno a lo planteado, estos jurisdicentes observan que se está en presencia de delitos graves, lo cual no fue tomado en cuenta por la a quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa en el caso de autos, situación que no se encuentra ajustada a derecho, considerando el daño social causado, y ante ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia Nro. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, refirió lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
En opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que lo ajustado a derecho resulta revocar la decisión mediante la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO IGUARAN URDANETA y JEAN CARLOS CUBILLAN GONZALEZ, en virtud de haber constatado esta Alzada la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas YENNYS DIAZ MARTINEZ y ANA MARIA PIMENTEL, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 672-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO IGUARAN URDANETA y JEAN CARLOS CUBILLAN GONZALEZ, por lo que se DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO IGUARAN URDANETA y JEAN CARLOS CUBILLAN GONZALEZ, a quien se le sigue causal penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las abogadas YENNYS DIAZ MARTINEZ y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra la decisión N° 672-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medida cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos JOSE GREGORIO IGUARAN URDANETA y JEAN CARLOS CUBILLAN GONZALEZ, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a la presente decisión.
TERCERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO IGUARAN URDANETA y JEAN CARLOS CUBILLAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala - Ponente
Dra. YOLEIDA MONTILLA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.
La misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 236-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-001025. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ