REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-016400
ASUNTO : VP03-R-2016-000665

DECISION N° 232-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ ANGEL REYES GONZALEZ, en contra de la decisión N° 409-16, de fecha 27-05-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19-07-2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso de apelación de auto se produjo el día 20-07-2016. Asimismo, desde el día 11-08-2016, se encuentra la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, disfrutando de sus vacaciones legales, siendo sustituida por la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando en calidad de Suplente de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, se deja constancia que esta Sala Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedo constituida de la siguiente manera: por la Dra. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, quien fue traslada al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la Dra. MARIA CHORIO juramentada en fecha 12-08-2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, siendo sustituida por el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, actuando en calidad de Suplente de los Jueces Superiores de este Circuito. Por la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR quien fue traslada al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, juramentada en fecha 12-08-2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, fue sustituida por la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando en calidad de Suplente de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal.
Por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ ANGEL REYES GONZALEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce la defensa que, en fecha 27-05-2016, mediante un procedimiento irregular efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue aprehendido su defendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO. Posteriormente, el organismo aprehensor sin practicar diligencias de investigación y violentando lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió mediante oficio el procedimiento a la Fiscalía competente, la cual solicito la medida de privación judicial en el acto de imputación de fecha de fecha 27-05-2016, donde señalo en virtud de las actuaciones policiales se estaba en presencia de un delito de TENTATIVA DE ROBO, toda vez que la persona no se apodero de la cosa, por lo que no se encontraban lleno los extremos del artículo 236 del Código Penal, solicitando medida cautelar menos gravosa, la cual fue negada por la Jueza de Instancia, violentando el derecho a defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, la igualdad procesal y la apreciación de la pruebas.
Continuó señalando el apelante que, en el presente caso no se encuentran acreditados la existencia de los requisitos concurrentes, que exigen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad, toda vez que tiene arraigo en el país y no hay peligro de fugan de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Sostienen quien apela que, el representante del Ministerio Publico pareciera que de manera involuntaria confundir la corporeidad de los presupuestos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA, con los elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión de los delitos investigados, ya que hasta la oportunidad procesal solo se encuentra lo dicho de los funcionarios actuantes, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otros elementos de convicción que permita estimar que su defendido es auto por participe en los delitos que se investigan.
PETITORIO:
Solicitó la defensa privada, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se sustituya la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
“En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Publico puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez cuarto de Control…se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentada por la vindicta pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado JOSE ANGEL REYES GONZALEZ entrando a la evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados…para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Asimismo, ciudadanos magistrados … no existe falta de la Tutela Judicial efectiva …toda vez que como asi lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Publico e la etapa de Investigación realizar las diligencias necearías, verificar los alegatos realizados por el imputado JOSE ANGEL REYES CONZALEZ y el abogado de la defensa en la audiencia…lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarios, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Publico y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
En razón de ello,…se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución….aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la vedad.
(Omissis…)
Es por ello lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos asi mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, …atribuibles al imputado JOSE ANGEL REYES GONZALEZ con la inequivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizada con una medida menos gravosa e igualmente considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenado el Tribunal el procedimiento Ordinario…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 409-16, de fecha 27-05-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ ANGEL REYES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, la defensa técnica denunció tres particulares el primer punto, que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representado se encuentren incurso en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como segundo punto, que en actas no se configura la precalificación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO sino que se esta en presencia del delito de TENTATIVA DE ROBO, y tercer punto la violación de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la primera denuncia planteada por la defensa, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes a poco minutos de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsume los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio público y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilitan dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancias, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANGEL REYES GONZALEZ…lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis…) TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos JOSE ANGEL REYES GONZALEZ…en actas es autor o participe del hecho ya que el mismo fue aprehendido a pocos metros del sitio del suceso y señalado por la víctima, como se evidencia de las actas presentadas, por el Ministerio Público como lo son 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL…donde se deja constancia d las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, …2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL…realizada por el ciudadano GUSTAVO AGUILAR…quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos…3.- ACTA DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADOS…4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS…CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitados por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado JOSÉ ANGEL REYES GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, que nos encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena es mayor a diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la vindicta publica, como lo es el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, que es un delito que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio Publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ANGEL REYES GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL REYES GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley Sobre el Control, Desarme de Armas y Municiones, por el cual fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de investigación penal, de fecha 25 de mayo de 2016, emanada del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“Siendo las (12:50) horas de la tarde encontrándonos realizando investigaciones de campo…Circunvalación número tres, vía publica, adyacente al supermercado Los Cantores…fuimos abordados por una persona, quien nos manifestó que momento antes, un sujeto desconocido de tez morena, de 1, 65 metros de estatura…vistiendo una braga de color azul, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, intento despojarlo de su vehículo tipo motocicleta, la cual la cual origino una resistencia por parte de la víctima, logrando que su agresor huyera a pie, subiendo a una unidad de transporte público, seguidamente procedimos a darle alcance …a fin de ubicar y aprehender al sujeto en cuestión, observando descender de dicho autobús a una persona del sexo masculino, quien posee los rasgo fisonómicos aportados por la víctima, a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, dando alcance a escasos metros del lugar, indicándole que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto, arma de fuego o sustancias …por tal razón el funcionario Detective Alejandro caridad realizo un breve recorrido por las adyacencia del lugar, a fin de ubicar dos personas que sirvieran como testigos…sosteniendo entrevistas con varios trausentes de la zona, …se negaron rotundamente a prestar la colaboración requerida…se dispuso a practicar la revisión corporal al prenombrado, logrando localizar entre su vestimenta un arma de fabricación artesanal, tipo pistola, por consiguiente se procedió a identificar al sujeto antes descrito de la siguiente manera JOSE ANGEL REYES GONZALEZ…” (Resaltado de Sala)

Asimismo, corre inserta en actas el acta de entrevista penal, de fecha 25-05-2016, rendida por el ciudadano GUSTAVO AGUILAR por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual plasmo lo siguiente:

“Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba laborando en la línea de taxi Cooperativa Curva las Mercedes, donde laboro como mototaxista, llego un sujeto desconocido el cual me dijo que le hiciera una carrera hasta la parada de carritos de curva rotaria ubicada en la C2, cuando íbamos específicamente por la urbanización san Rafael me colocó un arma en la costilla y me dice es un atraco bájate de la moto, yo le pase el corta corriente a la moto y se apagó, en eso venia un carro y me le puse en todo el frente me baje y me le abalancé al capo, el sujeto se bajo de la moto porque que no le prendía, y al ver que había varias personas observándolo, hizo un disparo, inmediatamente paso un bus y se monto, seguidamente paso una comisión del CICPC a quienes le manifesté lo sucedido e inmediatamente se le pegaron atrás al bus, agarrando al sujeto más adelante…” (Resaltado de Sala)

Por otro lado, corre inserta a las actas Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 0414-16, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE FABRICACION ARTESANAL SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CONTENTIVA DE UNA CONCHA PERCUTIDA…”, aunado al acta de inspección técnica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cinéticas, Penales y Criminalisticas, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido es autor o participe del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya ha dicho en diversas ocasiones por esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano JOSE ANGEL REYES GONZALEZ0, por cuanto hasta este momento procesal, el presente proceso se encuentra resguardado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, en la cual alegó el apelante que en actas no se configura la precalificación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO sino que se esta en presencia del delito de TENTATIVA DE ROBO; precisa esta Alzada que una vez asentado el contenido del acta investigación pena y de la denuncia rendida por la víctima GUSTAVO AGUILAR, que recoge el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado de autos, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan en relación a la calificación jurídica lo siguiente:

La fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

En este sentido quienes conforman este Tribunal de Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público al disponer de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el apelante fundamento su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AGUILAR, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, en virtud que del estudio de las actuaciones policiales, se desprende que se esta en presencia del un delito de TENTATIVA DE ROBO, toda vez que la persona no se apodero de la cosa, por lo que no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación policial, de la denuncia rendida por la víctima de auto y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, fue señalado por víctima como la persona que le solicito los servicios de mototaxista, con el fin de que lo trasladara hasta la parada de los carritos de Rotaria, ubicado en la Circunvalación N° 2 de esta ciudad, momentos en que se trasladaban por la urbanización San Rafael, saco un arma de fuego, apuntándolo por la costilla, manifestándole que era un atraco, procediendo la víctima pasarle el corta corriente a la moto, la cual se apago, motivo por el cual el imputado se bajo de la mato y al constar que varias personas del sector lo observaban hizo un disparo al aire, huyendo del lugar, para montarse en un autobús, momento después fue aprehendido por funcionarios policiales que la practicarle la inspección corporal le encontraron el arma de fuego.

Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados al procesado de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JOSÉ ANGEL REYES GONZALEZ fue la persona quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerto pretendía despojar a la victima de su vehículo tipo moto usado como transporte publico (taxi); por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos por ese tipo penal, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Dada las condiciones que anteceden, considera esta Sala de Alzada que la solicitud de desestimación de la calificación jurídica peticionada por la defensa privada, no resulta ajustada, manteniendo la imputación de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley Sobre el Control, Desarme de Armas y Municiones, los cuales pueden ser modificados en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa, en esta segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia, referida por el recurrente en relación a la violación de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordenara…”, en virtud que el organismo aprehensor sin practicar diligencias de investigación, retuvo a su defendido y remitió el procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo puso a disposición del Tribunal de Control; considera esta Sala de Alzada, que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto no le asiste la razón a la defensa privada, por lo siguientes motivos:
Con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.


Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Con referencia a lo anterior, nuestro sistema penal establece que la practica de diligencias de investigación, es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación, y la misma esta a cargo del Ministerio Publico, quien ordena las practica de estas diligencia a través de los organismo policiales, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa técnica en esta tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa técnica en relación a que se fije por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial la practica de la rueda de reconocimiento de individuo, con la víctima GUSTAVO AGUILAR, como actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos; considera necesario este Tribunal Colegiado señalar que la rueda de reconocimiento de individuo es una diligencias de investigación, la cual debe ser solicitada por ante el Tribunal de Control como diligencia de investigación de acuerdo lo previsto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, ó ante el Ministerio Publico como director de la investigación, tal como lo dispone el artículo 297 ejusdem, en virtud que las Cortes de Apelaciones conocen de derecho, mas no de hecho, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la rueda de reconocimiento. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ ANGEL REYES GONZALEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 409-16, de fecha 27-05-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ ANGEL REYES GONZALEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 409-16, de fecha 27-05-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 232-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMANMENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-016400
ASUNTO : VP03-R-2016-000665
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000665. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMANMENDEZ