REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 01 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-003048
ASUNTO : VP03-R-2016-000703

DECISION N° 231-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de defensor privado de los imputados LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA, en contra de la decisión N° 625-2016, de fecha 14 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano..

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de defensor privado de los imputados LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el profesional del derecho, que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o participes en la comisión de los delitos por los cuales fueron presentados.
Asimismo, la defensa sostiene en su escrito un breve resumen de la recurrida, para denunciar que la Juez a quo sólo se dedicó a realizar una exposición de las actas de investigación presentadas por el Ministerio público, sin tomar en consideración elementos que podrían cambiar la visión de cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que no ocupan, ya que sus patrocinados no tienen acceso al Material que presuntamente fue incautado; igualmente señala que las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes y las aportadas por el ciudadano ARGENIS JOSE MARRUFO, coinciden, y dan a toda luz una duda razonable sobre la participación de los mismos en los hechos atribuidos pero que sólo el acta de inspección del Sitio del Suceso y la Fijación Fotográfica rompe con las normas básicas de recolección de evidencia.
Arguye el apelante, que si bien es cierto el ministerio público debe recabar y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, igual no es menos cierto que tiene la obligación de presentar pluralidad de elementos de convicción que apunten a la participación en la comisión de un hecho punible que se le imputan a los detenidos, puesto que si se hace mención de algunas actas de investigación, la sumatoria de las mismas no son mas que pruebas iuris tantum.

Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza de Control vulnera el principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que ampara a sus defendidos, al no pronunciarse respecto de lo alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de la medida de coerción personal, causando a su juicio un gravamen irreparable, tanto al proceso, como a sus defendidos.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión 625-2016, de fecha 29-11-2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y ordene la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las Fiscales Auxiliar Duodécima y Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, abogadas MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y LAURA ISABEL, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Expresó la Representante Fiscal, que la defensa señala que el fallo impugnado vulnera el principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad, criterio que no comparte por cuanto, si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, también es cierto que las excepciones establecidas en el código Orgánico procesal penal, son normas de orden público y las mismas versan solo sobre delitos graves y sobre los cuales esta plenamente comprometida la responsabilidad de los imputados de autos; igualmente destaca que el Principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, y los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal la institución de las medidas de coerción personal.

Puntualizó la Fiscal, que del análisis de la decisión recurrida, puede corroborarse que la misma está debidamente fundada, que justifican la imposición de la medida de coerción decretada, evidenciándose así de actas que existen elementos que le dan a la Juzgadora, suficiente convicción para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, motivos por los cuales los argumentos de la parte recurrente deben ser declarados sin lugar.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia, confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y se mantenga la medida de coerción impuesta a los imputados de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar que de actas no constan suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos se encuentre incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, motivo de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA, así como para dar respuesta a la pretensión de la recurrente:
“…Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 13-05-2016…, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…DE FECHA 13-05-2016 ACOMPAÑADAS DE REGISTRO FOOGRAFICOS 3.- registro de cadena y custodia 4.- actas de retención de resguardo (sic). Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados; elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputados LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO, ARGENIS JOSE MARRUFO y DAVID LENIN OBREGON como autor o partícipe en el referido hecho punible, debiendo el ministerio público, realizar una serie de diligencias, tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido (sic) este Tribunal la precalificación del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al ministerio público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado de autos…(omissis).

Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro d fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su límite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que, en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico Procesal penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION,… por lo que se decreta Sin Lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el ministerio público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa …”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra, evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción en el cual resultó aprehendido el hoy imputado y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle al recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de mayo de 2016, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el orden interno N° 11, Destacamento N° 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“siendo aproximadamente las 03:00 horas encontrándonos de comisión a bordo del vehículo militar GN 1529 por LA ZONA INDUSTRIAL DE LAGUNILLAS ESPECIFICAMENTE ENTRADA DEL MUELLE SUR PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, cumpliendo instrucciones verbales del comando superior en cuanto a materia de seguridad física de instalaciones, encontrándonos en referida dirección visualizamos un vehículo que iba saliendo de la referida instalación petrolera y el mismo se observaba algo sobre cargado en su parte trasera motivado a esto procedimos a ordenarle al conductor que estacionara a el vehículo al lado derecho de la carretera que lo apagara y ordenamos a sus ocupantes que se bajaran del mismo, con todas las medidas de seguridad del caso el S1 VARON CASTILLO procedió a realizar una revisión corporal y e inspección del vehículo amparados en el artículo 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal vigente, realizando la inspección del vehículo notamos que se encontraba cargado ocultos en su motor varios SEGMENTOS DE COBRE Y AL PARECER PERTENECIAN A TRANSFORMADORES ELECTRICOS (MATERIAL ESTRATEGICO) el cual es hurtado de las estacione petroleras y comercializado entre los pobladores de la zona por su alto costo, procedimos a identificar a los ciudadanos como 1. ARGENIS JOSE MARRUFO…, 2. DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA, C.I.V-25.800.833…y 3. LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO C.I.V- 27.004.398…, en seguidilla se procede a describir UN (01) VEHICULO MARCA CHRYSLER MODELO SPIRIT COLOR LANCO AÑO 1992 PLACAS XUJ756 SERIAL DE CARROCERIA 183BA4639NF294664, por encontrarse en actos de flagrancia con material estratégico en su poder, continuación se efectuó llamada telefónica a la base de datos Sistema de Consulta de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional informando el operador de servicio S/1RO. MORON FUENTES JOHAN, quien nos comunicó que había fallas técnicas en el sistema, siendo imposible la verificación de sus datos. Seguidamente vista toda esta situación, se le informó que se presumía la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, como lo era el presunto aprovechamiento de cosas provenientes del delito y la comercialización de material estratégico (COBRE) el cual es de prioridad para el país a través de la estatal petrolera PDVSA según el REPORTE DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL PETROLERO HECHO por del experto en materiales NELVIS VALERO a quien recurrimos por su experiencia en la materia quien lo expuso mediante reporte anexa la procedencia del material y su uso en la empresa petrolera siendo por ende impuesto de manera inmediata de los derechos procesales y constitucionales que le atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del código Orgánico procesal penal, respectivamente; por presumir estar incurso en la comisión de HECHOS PUNIBLES PERSEGUIBLES DE OFICIO AUN NO PRESCRITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUNCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; informado esto seguidamente nos trasladamos a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113…donde procedimos a discriminar la evidencia incautada como DOCE (12) NUCLEOS DE TRANSFORMADORES ELECTRICOS PROPIEDAD DE PDVSA…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a sus representados como responsables del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales de los ciudadanos LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta, por lo que este escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de defensor privado de los imputados LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 625-2016, de fecha 14 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de defensor privado de los imputados LEONARDO JOSE CHOURIO SERRANO y DAVID LENIN OBREGON QUISPERINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 625-2016, de fecha 14 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, Primero (01) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 231-16.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-003048
ASUNTO : VP03-R-2016-000703

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000703 ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo Primero (01) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2.016).
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ