REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de agosto de 2016
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP03-P-2015-031244
CAUSA 8J-1024-16 SENTENCIA NO. 029-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ANA MARIA PACHECO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA, Fiscal Nº 50
ACUSADOS: YONATHAN JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ Y ROSENDO ALBERTO ALGARIN MONTES
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM SIMANCAS


III
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero del año 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 03º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YONATHAN JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ Y ROSENDO ALBERTO ALGARIN MONTES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha martes Lunes Primero (01) de Agosto de 2016, siendo las 1:20 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados YONATHAN JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ Y ROSENDO ALBERTO ALGARIN MONTES solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal les hizo la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, así como se les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndoseles sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados YONATHAN JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ Y ROSENDO ALBERTO ALGARIN MONTES cada uno por separado señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que los mismos no tiene antecedentes penales.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta de los hoy acusados constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO , admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados YONATHAN JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ Y ROSENDO ALBERTO ALGARIN MONTES procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 04-10-2015, siendo aproximadamente las 09 de la noche, encontrándose efectivos militares en comisión en la Parroquia Andrés Bello del Municipio la Cañada de Urdaneta, a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Súper Duty, color blanco, perteneciente a la empresa PDVSA, conducido por el ciudadano GUILLERMO MONTERO, adscrito a la gerencia de Prevención y control de perdidas de PETROBOSCAN-PDVSA, realizaban patrullaje en la zona norte, cerca del caserío de una invasión en el sector campo Boscan, cuando recibieron una llamada del comando, informando que en una vivienda de lata de color naranja, se encontraba material estratégico de la empresa PDVSA , procediendo a ubicar la vivienda, donde fueron atendidos por el ciudadano ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ quien se identifico como propietario del referido inmueble y les permitió el acceso al mismo, observando en la parte trasera cuatro ciudadanos que se identificaron como: YONATHAN JESUS FERNANDEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ Y ROSENDO ALBERTO ALGARIN MONTES, quienes tenían a un lado material de Guayas, recolectado y quemado, no en su estado original, y dos (02) motocicletas, La primera marca MD-Hoajin, modelo HJ-150, clase motocicleta, tipo paseo, color blanco, año 2012, placas AF5H82V y la segunda marca MD-Hoajin, modelo HJ-150, clase motocicleta, tipo paseo, color roja, año 2013, placas AC5Z36V, preguntándole a dichos ciudadanos la procedencia de dicho material y de las motocicletas, manifestando estos no tener conocimiento alguno, siendo trasladados al comando, donde los efectivos militares se comunicaron con el Licenciado Hedí Prieto, Supervisor mayor del almacén de la Empresa petroboscan-pdvsa, experto en reconocimiento del material incautado. Y quien manifestó que efectivamente era propiedad de la empresa describiéndolo de la siguiente manera: 1.- Un (01) solbc 5kv 90 HTFB GAL R tratándose de un cable de potencia que alimenta las bombas electro sumergibles del transformador, elevador a la cama de venteo y luego de la caja de venteo a la bomba, determinando que el material en netamente petrolero, razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del funcionario EURO PIRELA, adscrito al CICPC.

2. Testimonio de los funcionarios S/2 FELIX GONZALEZ VALERA, S/1 FRANCISCO ESCALANTE GRATEROL, S/1 NEIRO PAZ FERNANDEZ.

3.- Testimonio de los testigos EDDY WILMER PRIETO ARAUJO Y GUILLERMO MONTERO.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser coautores del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: El delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de los acusados, se procede a calcular el mismo partiendo del limite inferior de la pena a imponer, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por las acusados, se ordena la rebaja de ley, es decir de la mitad de la pena a imponer por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja a la mitad de la pena correspondiente quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados YONATHAN JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ Y ROSENDO ALBERTO ALGARIN MONTES , por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en fase de control, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados YONATHAN JESUS FERNANDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, de 21 años de edad, titular de la C.I. 25.853.562, con fecha de nacimiento 09-11-93, hijo de Osneida Zambrano y de Dirimo Fernández, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero y con ultima residencia en el sector el Mamon, casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 01-08-71, titular de la C.I. 10.916.565, hijo de Nila López y de Segundo Zambrano y con domicilio en kilómetro 40 vía a Perija, sector el Mamon a 20 metros del campo de fútbol de Maracaibo del estado Zulia, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, con fecha de nacimiento 07-02-88, titular de la cedula de identidad V- 19.016.835 y residenciado en el sector nueva esperanza, abasto los morochos de la parroquia Andrés bello de Maracaibo del Estado Zulia, JHONATAN JESUS HERNANDEZ PAEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 20.371.738 con fecha de nacimiento 03-05-92, hijo de Miguel Hernández y de Johann Páez y residenciado en la avenida principal, calle 4, sector el semeruco de Maracaibo del estado Zulia, y ROSENDO ALBERTO ALGARIN MONTES, Colombiano, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 01-10-91, titular de la C.I. 1.043.873.788, hijo de Rosendo Alguarín y de Maria Montes y residenciado en el Kilómetro 4º vía a Perija, hacienda la estrella de Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LES CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta a los acusados, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 035-15.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO