REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de agosto de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

VP02-P-2014-016375
CAUSA 8J-929-14. DECISION No. 135-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, defensor publico 06° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE ANTONIO ATENCIO PADRON actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, defensor publico 06° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE ANTONIO ATENCIO PADRON, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la solicitante que se defendido fue presentado por la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 15 de abril del año 2014 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y EVASION DE DETENIDO, por ante el Tribunal décimo tercero de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo cual se le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario.

Continua señalando la defensa y a tales efectos solicita sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea aplicada una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa que es pertinente señalar que en los actuales momentos nuestros recinto carcelarios viven momentos de calamidad, fundamentado esencialmente en el hacinamiento y la falta de políticas criminales por parte del estado, quien se encuentra en deuda con las personas detenidas, por no cumplir con su función resocializadora, por lo que es oportuno señalar que los procesados que no representen peligro inminente para la sociedad, deben ser puestos en libertad inmediata, bajo régimen de supervisión por parte del estado.

Finalmente, solicita al Tribunal, sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretara a su defendido y sea sustituida por una menos gravosa, como las indicadas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado JOSE ANTONIO ATENCIO PADRON le fue decretada en fecha 15 de abril del año 2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y EVASION DE DETENICO, previstos y sancionados en el articulo 143 de la ley orgánico de drogas, y el articulo 258 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal de control en su oportunidad para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado JOSE ANTONIO ATENCIO PADRON; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, defensor publico 06° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE ANTONIO ATENCIO PADRON, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y EVASION DE DETENICO, previstos y sancionados en el articulo 143 de la ley orgánico de drogas, y el articulo 258 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 13 de control en audiencia oral celebrada en fecha 27-06-2014, que le fuera impuesta en fecha 15 de abril del 2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 13° de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 135-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO