REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de agosto de 2016
205° y 156°


INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

VP03-P-2015-014840
CAUSA NO. 8J-1004-15 DECISION No. 134-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado DIONIS JESUS ACEVEDO, actualmente bajo medida de cautelar de libertad de arresto domiciliario, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico 20° penal, actuando en su carácter de Defensor de DIONIS JESUS ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que interpone la presente revisión en virtud de los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, para que una persona concurra ante el Juez de control o de juicio y pueda ser juzgado en libertad.
Continúa señalando el defensor y señala que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la interpretación restrictiva la cual establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.
Igualmente manifiesta al tribunal que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido resulta desproporcionada en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del presunto delito imputado, pues si bien se encuentran satisfechas alguna de las exigencias establecidas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Mas adelante afirma la defensa que la sustitución de la privación de libertad de su defendido obedece a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resulta de los juicios.

Finalmente, solicita al Tribunal, que en base al sistema penal acusatorio imperante el la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ponderar la ubicación del domicilio del imputado, que de las actas no se evidencia que su defendido tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa de aquellas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado DIONIS JESUS ACEVEDO le fue decretada en fecha 27 de mayo del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ROXANGELICA GUTIERERZ LOPEZ Y ELE STADO VENEZOLANO, así como estando privado de libertad en fecha 10 de julio de 2015 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ROXANGELICA GUTIERERZ LOPEZ Y ELE STADO VENEZOLANO, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona, la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de la acusado de ser juzgados en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida cautelar decretada por encontrarse la misma dentro de los supuestos establecidos en el articulo 231 ejusdem, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, defensor público 20° penal, con el carácter de defensor del acusado DIONIS JESUS ACEVEDO a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ROXANGELICA GUTIERERZ LOPEZ Y ELE STADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de DIONIS JESUS ACEVEDO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ABOG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico 20° penal, actuando en su carácter de Defensor de DIONIS JESUS ACEVEDO, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ROXANGELICA GUTIERERZ LOPEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 09 de control en audiencia oral celebrada en fecha 14 de octubre del año 2015, que le fuera impuesta en fecha 27 de mayo del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal séptimo de Control, toda vez que en la actualidad la misma se encuentra bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 28 de abril del año en curso, por encontrarse la misma dentro de los supuestos establecidos en el articulo 231 ejusdem.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 134-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO