REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de agosto de 2016
205° y 157°

ASUNTO: VP03-P-2015-001525


INTERLOCUTORIO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO

CAUSA 8J-954-15 DECISION No. 156-16.

Vista el REGISTRO DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de JORGE ANTONIO DIAZ BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 19.971.775, con fecha de nacimiento 20-10-91, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Díaz y de Emilia Barrios y con residencia en la avenida 10, cerca del abasto Hidrocart, sector 2 de febrero, avenida 07 con calle 10B, diagonal al puentecito de la Parroquia el Rosario de Perija del Estado Zulia, a quien se le seguía proceso en la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

Se evidencia, que de acuerdo al REGISTRO DE DEFUNCIÓN remitida en oficio No. CPBEZ-CCP5-D.I. No. 0220-2016 de, Centro de Coordinación No. 5, en donde consignan REGISTRO DE DEFUNCION identificada como ACTA 65 del dia 13 de enero del año 2015 correspondiente al ciudadano JORGE ANTONIO DIAZ BARRIOS, titular de la C.I. 19.971.775 y en donde dejan constancia de la muerte del ciudadano JORGE ANTONIO DIAZ BARRIOS, titular de la C.I. 19.971.775 y quien falleciera en fecha 27-12-2014, a las 07:40 de la mañana en la Parroquia Cristo de aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a causa de schok hipovolemico por herida por arma de fuego de proyectil multiple, según certificación expedida por la oficina parroquial de Registro Civil de Cristo de aranza, según certificado de defunción No. 65 del libro 01 año 2015 de fecha 23-08-2016.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ART. 48.—Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que verificado que ha sido su fallecimiento ya que se trata de certificación expedida por la Autoridad Competente, hacen procedente que este Tribunal decrete la Extinción de la acción penal por muerte del imputado de actas, y en consecuencia, Decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE ANTONIO DIAZ BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 19.971.775, con fecha de nacimiento 20-10-91, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Díaz y de Emilia Barrios y con residencia en la avenida 10, cerca del abasto Hidrocart, sector 2 de febrero, avenida 07 con calle 10B, diagonal al puentecito de la Parroquia el Rosario de Perija del Estado Zulia, a quien se le seguía proceso en la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por muerte del acusado, quien en vida respondiera al nombre de JORGE ANTONIO DIAZ BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 19.971.775, con fecha de nacimiento 20-10-91, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Díaz y de Emilia Barrios y con residencia en la avenida 10, cerca del abasto Hidrocart, sector 2 de febrero, avenida 07 con calle 10B, diagonal al puentecito de la Parroquia el Rosario de Perija del Estado Zulia, a quien se le seguía proceso en la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.
LA JUEZA OCTAVO DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA



ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 156-16.-
LA SECRETARIA



ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE