REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de agosto de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

VP02-P-2011-002862
CAUSA 8J-879-14 DECISION No. 131-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. JIMMAR GONZALEZ, defensor publico 07° penal, actuando en su carácter de Defensor de la penada YASNEIDI JOSEFINA RIOS, actualmente privada de su libertad bajo la figura de arresto domiciliario, quien solicita en cambio de cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. JIMMAR GONZALEZ, defensor publico 07° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado YASNEIDI JOSEFINA RIOS, actualmente privada de su libertad bajo la figura de arresto domiciliario, quien solicita en cambio de cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que consigna en original carta de residencia emanada por los voceros encargados del Consejo Comunal Luz Bendita sector 3, en la cual indica el domicilio exacto donde reside su representada, ya que en la dirección aportada y señalada en actas y donde reside su defendida no presenta las condiciones necesarias para vivir y mantener su estado de salud.

Finalmente, solicita al Tribunal, otorgue el cambio de domicilio de su representada, a os fines de resguardar el derecho a la vida y la salud de su defendida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que en relación a la ACUSADA YASNEIDY RIOS FERNANDEZ, en fecha 12 de julio del año 2016 se acogió a la figura de la admisión de los hechos, y posterior a ello en fecha 18 de julio del año en curso se publico sentencia No. 025-16,en donde se condena por admisión de los hechos, a la acusada YASNEIDY RIOS FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-09-89, de 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad No. 20.659.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Carmen Fernández y de Jesús Ríos y residenciado en el barrio los Tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X, casa 74-14 de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, asi como se mantiene la medida de arresto domiciliario decretado en el Barrio los tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X, casa 74-14, a cuatro cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del Estado Zulia.-

De la revisión de la presente causa se observa que la presente causa se encuentra en la actualidad esperando el transcurso del lapso legal establecido en la norma para la remisión de la compulsa a un Tribunal de ejecución quien toca conocer ye ejecutar la sentencia dictada por este tribunal, lapso quien tocara conocer de la presente causa, y quien decidirá el lugar de cumplimiento de la misma, razón por la cual se acuerda IMPROCEDENTE dicha solicitud.-


DISPOSITIVA
los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ABOG. JIMMAR GONZALEZ, defensor publico 07° penal, con el carácter de defensor de la acusada YASNEIDI JOSEFINA RIOS, y quien fuera condenada a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comision del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y actualmente privada de su libertad bajo la figura de arresto domiciliario, quien solicita en cambio de cumplimiento de la medida de arresto domiciliario en el Barrio los tres Reyes Magos, avenida Milagro Norte, calle X, casa 74-14, a cuatro cuadras del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso de Maracaibo del Estado Zulia, en donde solicita el cambio de domicilio de cumplimiento de la pena impuestas, siendo que es ante el tribunal de ejecución que toque conocer de la misma ante la cual deberá de formularse tal petición, en virtud de ser este quien decida el lugar de cumplimiento de la pena impuesta por este tribunal.-


Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los tres (03) días del mes de agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 131-16, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO