REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 26 de agosto de 2016
206º y 157º


INTERLOCUTORIO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

VP03-P-2015-038182
CAUSA 8J-1028-16 DECISION No. 155-16.

Vista la solicitud interpuesta por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, con el carácter de defensor de la acusada YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, en donde solicita al tribunal se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, se declare incompetente para conocer de la presente causa, así como sea decretada la libertad inmediata de su defendida, este tribunal antes de pronunciarse hace los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alega la defensa en su escrito de solicitud que el tribunal de control debió de solicitar la realización de un informe psico-antropológico tal como lo establece el articulo 140 de la ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, a fin de dejar constancia de la cualidad de indígena tanto de su defendida como de la presunta victima, fundamentándolo para ello en lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Constitución Nacional, el Capitulo VIII de la Carta magna relativo al Derecho de los Pueblos Indígenas, así como el derecho que tenia de estar asistido de un interprete en idioma Wayuu, tanto en la audiencia de Presentación y en la Audiencia Preliminar , llevando consecuencialmente con ello la nulidad de todos los actos relativos a esta causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas.

Continúa alegando la defensa que al ostentar su defendida la cualidad de indígena Wayuu, así como la victima de autos, debe el tribunal declinar su competencia y que la controversia se ventile de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 de la Constitución de la República de Venezuela, por ante la Jurisdicción especial indígena.

Por ultimo en su petitorio la defensa solicita se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas hasta la fecha por los motivos de hecho y derecho, se declare incompetente por no ser este el juez natural que deba conocer de la presente causa, sea declarada la libertad inmediata de su representada o en su defecto sea decretada una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en varios aspectos anunciados por la defensa. Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En relación a la solicitud de nulidad peticionada por la defensa privada observa quien decide que nuestra constitución vigente a postulado la conservación de los pueblos indígenas y sus costumbre ancestrales mediante el articulo 119 que dice :

“…Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley….”

Partiendo de la premisa anterior mas bien se han desarrollado cuerpos normativos que eviten la desaparición de nuestros pueblos por intermedio de la aculturación y eso siempre lo debemos tener presente.

Sin embargo es importante tener presente lo dispuesto en el Capítulo II: De los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes ante la jurisdicción ordinaria De los derechos en la jurisdicción ordinaria que señala:

Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.

El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o participen en procedimientos administrativos o especiales, en tanto sean aplicables.
Del derecho a la defensa

Artículo 138. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los indígenas, se crea la Defensa Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el nombramiento de defensores públicos de indígenas se exigirá que los mismos sean abogados y conozcan la cultura y derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Los defensores públicos de indígenas son competentes para ejercer la representación y defensa de los indígenas en toda materia y ante toda instancia administrativa y judicial, nacional e internacional.

Del derecho a intérprete público

Artículo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.


Del contenido del articulado que se menciona y concatenado con las actas que integran la presente causa penal seguida en contra de la hoy acusada, ciudadana YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ y al momento de llevarse a efecto el acta de audiencia de Presentación de la misma ante el Juzgado Cuatro de Control, a la misma le fue asignada como su defensora, a la ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensor Publico Vigésimo Octavo indígena con competencia en Penal ordinario, quien facultada por la ley ejercicio el carácter de defensora publica indígena es competente para ejercer la representación y la defensa de la misma, a tenor de lo dispuesto en el articulo 138 de la ley en mención quien garantiza el uso de sus idiomas originarios en todo el proceso Judicial, así como en la audiencia Preliminar estuvo asistido por el ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Publico auxiliar Vigésimo Noveno indígena con competencia en penal ordinario quien ejerció la misma Representación de quien la asistiera en presentación ante el Tribunal de control, observando que igualmente la acusada tanto en la audiencia de presentación de imputada como en la Audiencia Preliminar se acogiera al Contenido del Precepto Constitucional y su voluntad de no declarar, razón por la cual no encontrándose vulnerados los derechos de la misma, se DECLARA SIN LUGAR el petitorio en relación a la solicitud de la defensa privada de la acusada.
De igual forma, en relación a la solicitud referente a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA y que la misma se ventile de conformidad con lo establecido en el artículo 260 Constitucional, por ante la Jurisdicción especial indígena, quien decide observa lo siguiente:
Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

De igual forma se trae a colación la opinión esbozada por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 18-03-2009, en la cual manifestó: “la cultura y derecho indígenas que impone la Constitución y la ley, sin olvidar, el carácter preeminente de los derechos fundamentales sobre cualquier tipo de legislación “, la cual no obliga ni tiene carácter vinculante en la remisión a la jurisdicción indígena de todos los casos, si no que exceptúa a aquellos que trasciendan o colidan con los denominados derechos fundamentales, con lo cual queda claramente establecido como el límite de los mismos, y que son de rango Constitucional.”

En cuanto a los antecedentes del reconocimiento de la jurisdicción indígena, Juan Carlos Ruiz Molleda, hace referencia al Convenio 169 de la OIT, señalando que: "En dicha norma existe una importante referencia a la justicia de los pueblos indígenas… en primer lugar el numeral 2 del artículo 8, que señala que siempre que sea necesario "deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir.. en concordancia con el numeral 1 del artículo siguiente, el cual señala que deberán respetarse los métodos a los que los pueblos indígenas recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros"

En Venezuela la Constitución reconoció en el artículo 260, la justicia indígena, estableciendo que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público.

De los fundamentos antes transcritos observa esta Juzgadora, específicamente del riel de la presente causa, que el lugar del suceso no esta perfecta y legalmente determinado o delimitado como un hábitat o territorio indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 y no esta ubicado dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat natural y reconocido históricamente como un territorio ancestral indígena ya que según las actas los hechos ocurrieron en el sector cuatro bocas-Maracaibo, sector Cruz de Mara, asi como que los hechos por los cuales se le acuso a la ciudadana YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, el cual fuera admitido por el Tribunal de control, fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual lesiona la integridad física, es un delito grave, y que hasta los actuales momentos no están dadas condiciones para que estructuralmente pueda ser constituido un Tribunal Especial en el que deban ventilarse estos tipos de delitos entre los indígenas y por consiguiente no existen normas y procedimientos especiales que regulen sobre la base o fundamentos de estos tipos de delitos y que puedan surtir efectos no solo entre los Indígenas sino también entre todo el conglomerado Nacional. Por la complejidad del asunto y por la magnitud del daño causado resultaría imposible para este Tribunal Declinar la Competencia ante una jurisdicción Especial que aun no ha sido compatible con la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud peticionada por la defensa privada de la acusada de autos.

Por ultimo y en relación a la solicitud de libertad inmediata de la acusada o Revisión de la medida Cautelar privativa de libertad decretada a la misma al momento de ser presentada ante el Tribunal del control, observa quien decide que al momento de celebrarse la audiencia preliminar la defensa solicito a favor de su defendida la asistencia medida para la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 y 84 Constitucional el cual fue proveído por el Juez de control, manteniendo de esta forma la medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal de control.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la acusada YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ le fue decretada en fecha 08 de diciembre del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZALEZ, así como estando privada de libertad en fecha de enero del año 2016 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZALEZ, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación. Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad de la hoy acusada.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, en donde solicita a favor de su defendida YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, se declare incompetente para conocer de la presente causa declinando la misma, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZALEZ, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 04 de control en audiencia oral celebrada en fecha 24-05-2016, que le fuera impuesta en fecha 08-12-2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal cuarto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA



ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 155-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE