REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de agosto del 2016
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2013-024157
CAUSA 8J-928-14 SENTENCIA NO. 030-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 18.821.229, hijo de BLANCA HERNANDEZ y LUIS PIÑEIRO, y con residencia en el barrio en la polar, calle 181, casa N° 48Ñ-08, municipio San Francisco del Estado Zulia
CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la C.I. 23.737.736, hijo de ELENA PIÑEIRO Y CARLOS MORA, y con residencia en la polar diagonal al deposito valle verde, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO MAVAREZ.

VICTIMA: DAVID FRANCISCO VERDE LEON.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TOMAS SALINAS Y FIORELA AZUAJE.

III
ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio del año 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 06º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 18.821.229, hijo de BLANCA HERNANDEZ y LUIS PIÑEIRO, y con residencia en el barrio en la polar, calle 181, casa N° 48Ñ-08, municipio San Francisco del Estado Zulia, y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la C.I. 23.737.736, hijo de ELENA PIÑEIRO Y CARLOS MORA, y con residencia en la polar diagonal al deposito valle verde, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal Y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DAVID FRANCISCO VERDE LEON. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados.

En fecha Jueves Dieciocho (18) de Agosto del año dos Mil dieciséis (2016), siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.821.229 Y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, titular de la cedula de identidad Nº: V.-23.737.726 solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio del debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos acusados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndoseles sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados, cada uno por separado señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado los acusados, solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa pública quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal Y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DAVID FRANCISCO VERDE LEON, admitidas como fueron en la oportunidad legal correspondiente las acusaciones y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.821.229 Y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, titular de la cedula de identidad Nº: V.-23.737.726 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 22 de marzo del año 2013, cuando eran aproximadamente las 08:30 de la noche, el ciudadano DAVID FRANCISCO VERDE LEON se encontraba acompañado de la adolescente YORGELIS DANIELA VILLA SOSA y se desplazaban a bordo de un vehiculo clase MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ150 AGUILA, COLOR ROJA, PLACAS AC5Y81V, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CAXCV002890, toda vez que el ciudadano David Francisco Verde León se aproximaba a un encuentro con el ciudadano CARLOS GIOVANNY MORA PIÑEIRO apodado el piolin y con el ciudadano EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, por cuanto estos dos últimos le debían dinero al ciudadano David Verde, y debido a esa situación se habían originado múltiples discusiones por cuando EDUARDO PIÑEIRO Y CARLOS MORA PIÑEIRO se habían tardado en cancelar la deuda. Seguidamente el ciudadano CARLOS MORA apodado el piolin, le envió a esa misma fecha un mensaje de texto indicándole que le iba a cancelar el dinero y vista la inasistencia de salir por parte de la adolescente quien a su vez fue novia del ciudadano EDUARDO LUIS HERNANDEZ PIÑEIRO se apersonaron hasta el barrio unión para el progreso, avenida principal del sector el soler, frente a la carnicería Doña Nelva de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia cuando después de una breve discusión el ciudadano EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ saco un arma de fuego y acciono al ciudadano DAVID VERDE LEON, lo que ocasiono que huyeran inmediatamente del lugar el ciudadano EDUARDO PIÑEIRO Y CARLOS MORA, intentando el ciudadano DAVID FRANCISCO VERDE LEON llegar a casa de su hermano EDUARDO VERDE donde lo auxiliaron y lo llevaron al centro de diagnostico el soler donde ingreso sin signos vitales

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal Y para CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSE LEON, CARMEN ADELA LEON, JOHANA ANDREINA RAMIREZ RAMIREZ, CARLOS LUIS OCANDO GUTIERREZ.-

2. Testimonio de los funcionarios MANUEL LEON, DETECTIVE GILBERTO ANDRADE, DETECTIVE LUIS GALICIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.

3.- Testimonio del funcionario MORGAN PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.

4.- Testimonio del DR. NELSON SANCHEZ, adscrito al Departamento Forense del estado Zulia.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser coautores del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron cada uno por separado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 de la misma norma penal, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para lo cual en conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual de los mismo para realizar el calculo de pena a imponer se toma en cuenta el limite inferior de la pena a imponer, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, que sería la posible pena a imponer por los delitos antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitada en este acto por los acusados EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realiza la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena a imponer, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 18.821.229, hijo de BLANCA HERNANDEZ y LUIS PIÑEIRO, y con residencia en el barrio en la polar, calle 181, casa N° 48Ñ-08, municipio San Francisco del Estado Zulia, y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la C.I. 23.737.736, hijo de ELENA PIÑEIRO Y CARLOS MORA, y con residencia en la polar diagonal al deposito valle verde, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por considerarlos CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal Y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DAVID FRANCISCO VERDE LEON. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además debe imponérseles la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta a los acusados, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2016, en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 030-16-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE