REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de agosto del 2016
205° y 155°
INTERLOCUTORIO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
VP03-P-2016-019800
CAUSA 8J-1029-16 DECISION No. 154-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO CASTILLO Y JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, Fiscal auxiliar encargada de la Fiscalia 40 del Ministerio Público y Fiscal auxiliar vigésima octava en colaboración con la fiscalia 40 nacional Plena, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALBERTO DE JESUS MEDINA, titular de la C.I. 23.264.654, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para perseguir el delito de falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 506 del Código Penal Vigente, se ha extinguido por efecto de la prescripción, este tribunal antes de resolver observa:

Observa esta Juzgadora que el Representante fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación del escrito de acusación fiscal, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:


En fecha 04 de mayo del año 2016, ocurrió el hecho tal como se evidencia en actas policial levantada por la segunda compañía del destacamento 114, comando de zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de lo siguiente:
“…El día 04 de mayo del presente año de 2016, siendo las 10:30 horas de la noche, salimos de comisión y patrullaje por la Jurisdicción de la Población de la Villa del Rosario del estado Zulia, en vehiculo militar placas GN-2014, observando y escuchando un vehiculo clase motocicleta la cual se desplazaba por una de las avenidas de la ciudad, dicho vehiculo emanaba un sonido demasiado fuerte en su tubo de escape, por lo que se le ordeno al conductor de la moto que se detuviera, una vez detenido dicho ciudadano se le solicitaron los documentos personales y del vehiculo clase motocicleta, este ciudadano quedo identificado como ALBERTO DE JESUS MEDINA C.I. 23.264.654, de igual forma mostró el carnet de circulación del vehiculo tipo moto, color plata, marca bera, modelo BR-150, placas AFOJ94G, la cual presenta una adaptación de un resonador en el tubo de escape, lo que hace que el ruido que emana supera los decibeles permitidos para el oído humano, delito tipificado en la ley penal del ambiente, por lo que se procedió a realizar la retención preventiva del vehiculo con el fin de instruir el respectivo expediente penal y consignarlo a la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público y dicho vehiculo será enviado al Estacionamiento Judicial a la orden de la Fiscalia…”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.”

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, prevee una sanción de hasta cien unidades tributarias. Igualmente, el artículo 108 numeral 7 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) MESES; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 04 de agosto del año 2016, hasta la actualidad se encuentra superado, es decir ha transcurrido TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALBERTO DE JESUS MEDINA; Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la C.I. 23.264.654, de estado civil soltero y con residencia en el sector las culebras, casa S/N cerca de la bombona de la Villa del Rosario del Estado Zulia, por la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
1Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
En la presente fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No.

LA SECRETARIA

ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE