REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de agosto de 2016
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
VP02P2014036272
CAUSA NO. 8J-996-15 DECISION No. 151-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. ZUGLENY PATRICIA PRADO, defensor publico 24° penal, actuando en su carácter de Defensor de los acusados JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS Y DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR, actualmente bajo medida de cautelar de privación de libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. ZUGLENY PATRICIA PRADO, defensor publico 24° penal, actuando en su carácter de Defensor de los acusados JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS Y DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Manifiesta la solicitante que es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad , resulta obligatorio que se cumpla los supuestos contenidos en el articulo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal.
Continua señalando la defensa que es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no Ha escapado la legislación procesal penal venezolana, y en este orden, en Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad en una medida cautelar, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalizad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Finalmente, solicita al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 45 de la declaración Americana sobre Derechos Humanos, el articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que os acusados JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS Y DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR le fue decretada en fecha 22 de agosto del año 2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORVEL AGUILAR, Y adicionalmente para el acusado LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como estando privados de libertad en 06 de octubre del año 2014 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORVEL AGUILAR, Y adicionalmente para el acusado LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para los delitos, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que los acusados influirán en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de los acusados JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS Y DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ABOG. ZUGLENY PATRICIA PRADO, defensor publico 24° penal, actuando en su carácter de Defensor de los acusados JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS Y DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORVEL AGUILAR, Y adicionalmente para el acusado LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 03 de control en audiencia oral celebrada en fecha 22 de octubre del 2015, que le fuera impuesta en fecha 22 de agosto de 2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal tercero de Control.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 151-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA
ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE