REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de agosto de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA NO. 8J-999-15. DECISION No. 130-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, defensor publico 30° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado ANGEL DE JESUS GONZALEZ Y NAYI GERARDO PALMAR, actualmente bajo medida de cautelar de medida privativa de libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, defensor publico 30° penal, actuando en su carácter de Defensor de ANGEL DE JESUS GONZALEZ Y NAYI GERARDO PALMAR, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que sus defendidos fueron presentados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, oportunidad en la cual se decreto la medida cautelar de privación preventiva de libertad por ante el Juzgado de control, es por lo que esta defensa solicita la reconsideración de la medida y en consecuencia la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ejusdem, en cumplimiento al derecho que tiene sus defendidos de ser juzgados en libertad y a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 45 de la declaración Americana sobre derechos humanos y articulo 9.1 del Pacto Internacional y Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en contra de sus defendidos, solicitando se sustituya dicha medida y le otorgue una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANGEL DE JESUS GONZALEZ Y NAYI GERARDO PALMAR.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que los acusados ANGEL DE JESUS GONZALEZ Y NAYI GERARDO PALMAR le fue decretada en fecha 17 de noviembre del 2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 2236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de NEIKEL PEREZ, así como estando privado de libertad en fecha 30 de diciembre del 2014 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de NEIKEL PEREZ y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 236 y 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de ANGEL DE JESUS GONZALEZ Y NAYI GERARDO PALMAR; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, defensor publico 30° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado ANGEL DE JESUS GONZALEZ Y NAYI GERARDO PALMAR, a quienes se les siguen causas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de NEIKEL PEREZ, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 08 de control en audiencia oral celebrada en fecha 20 de octubre de 2015, que le fuera impuesta en fecha 17 de noviembre del 2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 2236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal octavo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO

En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 130-16, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO