REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de agosto de 2016
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2014-031522
CAUSA 8J-997-15 SENTENCIA NO. 028-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ANA MARIA PACHECO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE ALBERTO PALMAR OLIVARES, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u carcinero, titular de la C.I. 20.072.921, hijo de JUAN BENITO PALMAR y YASMELY OLIVARES, y con residencia en el sector el Marite, calle 104ª, casa sin numero, a 100 metros de la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-1130396 (Yasmely Madre).

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA.

VICTIMA: ROSABELL SANCHEZ, KENEDY VILLALOBOS Y EDWIN BRIÑEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSMILY GUERRERO.

III
ANTECEDENTES

En fecha 02 de septiembre del año 2015, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 13º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PALMAR OLIVARES, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u carcinero, titular de la C.I. 20.072.921, hijo de JUAN BENITO PALMAR y YASMELY OLIVARES, y con residencia en el sector el Marite, calle 104ª, casa sin numero, a 100 metros de la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-1130396 (Yasmely Madre), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSABELL SANCHEZ, KENEDY VILLALOBOS, ERQUIN BRIÑEZ. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha Miércoles Veintisiete (27) de julio de Dos Mil dieciséis (2016), siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado JOSE ALBERTO PALMAR OLIVAREZ solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado JOSE ALBERTO PALMAR OLIVAREZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSABELL SANCHEZ, KENEDY VILLALOBOS, ERQUIN BRIÑEZ, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JOSE ALBERTO PALMAR OLIVAREZ procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 13 de Julio de 2014 siendo las 12:00 horas la ciudadana ROSABEL CAROLINA SÁNCHEZ PAZ, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Parcelamiento Hato Verde, Calle 95 L, Casa N° 80-79, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de dos vecinos los ciudadanos MAYORIS MORENO y ARMANDO, momento en el cual llega el ciudadano ERNESTO, compadre de la ciudadana ROSABEL CAROLINA SÁNCHEZ PAZ, cuando observaron que se acercaban seis sujetos desconocidos, entre los cuales se encontraban los sujetos conocidos con los apodos "EL NEGRITO" tle contextura delgada, de tez morena, de 1,75 metros de estatura aproximadamente de unos 19 años de edad, "EL CESI" de contextura gruesa, de 1,72 metros de estatura aproximadamente, de unos 23 años de edad, "EL ÑOÑO""'de contextura delgada, de tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de unos 19 años de edad, "JOSÉ MIGUEL" de de contextura gruesa, de tez blanca, de 1,60 metros de estatura, de unos 20 años de edad, "VALETA" de contextura delgada, de tez morena, de 1,71 metros de estatura, de unos 23 años de edad, "EL BOMBERITOM' de contextura delgada de 1.65 metros de estatura, de unos 30 años de edad, a quien le falta el ojo izquierdo tratándose del imputado JOSÉ ALBERTO PALMAR OLIVARES, "EL AVI" cíe contextura delgada, de 1,74 metros de estatura aproximadamente, de unos 24 años de edad, tratándose del imputado JOHANDRY JOSÉ ROMERO ROMERO, cuando finalmente llegaron rápidamente hasta el frente de dicha residencia en la que el imputado JOHANDRY JOSÉ ROMERO ROMERO les manifiesta "entren a la casa que están atracados", momentos en los que el imputado JOSEÉ ALBERTO PALMAR exhibe también un arma de fuego, insistiéndoles que se introdujeran en la residencia, así como el resto de los sujetos que acompañaban a los imputados sacaron armas de fuego, por lo que los ciudadanos ROSABEL CAROLINA SÁNCHEZ PAZ, MAYORIS. ARMANDO y ERMNESTO al ser sometidos bajo arma de fuego por los imputados, optan por caminar hacia el interior de la residencia de la ciudadana ROSABEL CAROLINA SÁNCHEZ PAZ, en cuyo interior se encontraban sus sobrinos los ciudadanos KENEDY VILLALOBOS \ KELMARI GÓMEZ, conjuntamente con unos compañeros de estudio de éste último, los ciudadanos LEANTON1 VILLALOBOS, EVITO y DARW1N, una vez que se encontraban todos en el interior de la residencia los imputados en compañía del resto de los sujetos, introdujeron a las víctimas en una de las habitaciones de la residencia, en la que los ataron de las manos, utilizando para ello trozos de tela y cinta adhesiva, colocándoles a su vez una sábana en la cabeza, ordenándoles que no los mirara, por su parte a los ciudadanos MARYORIS y ARMANDO no los amarraron sino que los colocaron sentados en el suelo, en dos extremos separados de la habitación mirando hacia los rincones, quedándose dos de los seis sujetos custodiándolos, al tiempo en el que los amarraban los despojas de los objetos que llevaban consigo para el momento, como dinero en efectivo, relojes y prendas de oro, posteriormente llegó a la el ciudadano ELVIS GÓMEZ, cuñado de la ciudadana ROSABEL CAROLINA SÁNCHEZ PAZ. quien en total desconocimiento de lo que sucedía entró a la residencia, a quien de inmediato sometieron y amarraron colocándolo con el resto de las victimas que se encontraban en la primera habitación de dicha residencia, dándole las mismas instrucciones de no mirarlos, cubriéndole el rostro con una sábana, entre tanto los sujetos desconocidos revisaron todo dentro de la vivienda, logrando sustraer de la misma Cinco (5) cámaras digitales, marca UTECH; Cuatro (4) equipos de sonido. marca UTECH, color gris; Tres (3) juegos de bajillas completos, sin marca; Una (1) Licuadora marca OSTER; Tres (3) Juegos de maleta, sin marca; Cuatro (4) planchas a vapor marca UTECH; Cinco (5) relojes marca MULCO; Dos (2) tosti arepas marca UTECH; Una (1) computadora todo uno inalámbrica, marca UTECH, color blanco; Tres (3) gril, color negro con color plata; Un (1) teléfono celular marca Blaek Berry, Modelo Bold 2; Un teléfono marca Samsung, color negro; Un (1) par de gomas nike, color negro, talla 38; un (1) horno rostizador marca Alfa Electric, modelo AEL308; Un (01) ventilador de techo de 52", marca UTECH modelo UCF52, de color dorado; Una (01) cafetera, marca JACK POT, modelo CM-602; Una (01) licuadora marca UTECH modelo USM04; Tres (03 planchas marca SILVER PRINCI: modelo JP78; Un (01 tosty arepa marca OSTER modelo 4896-814; Una (01) licuadora marca OSTER modelo 4655: Una (01) licuadora marca OSTER modelo 4655; Un (OH televisor tipo LCD marca UTECH, modelo ULCD-4010, todo lo cual lo introdujeron en un vehículo tipo camión 350 de color verde, tal como fue observado por algunos vecinos, en el que luego se
marcharon del lugar.
Posteriormente, el día Lunes 14 de julio de 2014 siendo las 10:45 horas de la noche la ciudadana ROSABEL CAROLINA SÁNCHEZ PAZ, se dirige a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Francisco, en la que formuló la denuncia por los hechos suscitados horas anteriores, por lo que una vez recibida la denuncia, siendo las 12:45 de la madrugada aproximadamente, los funcionarios DETECTIVES JHONATAN COSME. DETECTIVES HOSWAR VILLA, LUIS GALIACIA y CARLIBETH BAUTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Francisco, se trasladaron hacia el Parcelamiento Hato Verde, Calle 95 L, Casa N° 80-79, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el que se suscitaron los hechos denunciados, con la finalidad de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjeron los mismos, una vez en el lugar fueron abordados por varios vecinos de sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quienes aportaron los apodos y características de los autores del hecho, informándole además a la comisión en el lugar en el que presuntamente se encontraban los objetos sustraídos, indicándoles la siguiente dirección Barrio El Éxito sector El Marite calle 104, Casa S/N. Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a dicho lugar en el que avistaron en el frente de una residencia dos ciudadanos, con las características aportadas, específicamente dos ciudadanos uno de contextura delgada de 1.65 metros de estatura, de unos 30 años de edad, a quien le falta el ojo izquierdo tratándose del imputado JOSÉ ALBERTO PALMAR OLIVARES y el otro de contextura delgada, de 1,74 metros de estatura aproximadamente, de unos 24 años de edad, tratándose del imputado JOHANDRY JOSÉ ROMERO ROMERO, quienes al notar la presencia de la' comisión adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo que les dictaron la voz de atención, quienes optaron por correr hacia el interior de dicha residencia, razón esta suficiente para que los funcionarios actuantes procedieran a darle seguimiento a los mismos, dándole alcance en la sala del interior de la misma, quienes al ser practicada inspección corporal no le fue incautado ningún objeto adherido a su cuerpo, en el interior de la residencia se encontraba una ciudadana, quien se identificó como OSMARILYN DEL CARMEN CHOURIO GARRIDO, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, en el que luego de realizar un Inspección hallaron en una de las habitaciones parte de los objetos, de los que había sido despojada la ciudadana ROSABEL CAROLINA SÁNCHEZ PAZ en su residencia, específicamente un (1) horno rostizador marca Alfa Electric, modelo AEL308; Un (01) ventilador de techo de 52", marca UTECH modelo UCF52, de color dorado; Una (01) cafetera, marca JACK POT, modelo CM-602; Una (01) licuadora marca UTECH modelo USM04; Tres (03 planchas marca SILVER PRINCE modelo JP78; Un (01 tosty arepa marca OSTER modelo 4896-814; Una (01) licuadora marca OSTER modelo 4655; Una (01) licuadora marca OSTER modelo 4655; Un (01) televisor tipo: LCD, marca. UTECH, modelo: ULCD-4010, preguntándole pues a la ciudadana OSMARILYN DEL CARMEN CHOURIO GARRIDO, sobre la procedencia de dichos objetos y si poseía facturas de compra de los mismos, no obteniendo respuesta alguna por parte de esta, por lo que procedieron a la aprehensión de los tres ciudadanos YOHANDRY JOSÉ ROMERO ROMERO, JOSÉ ALBERTO PALMAR OLIVARES y OSMARILYN DEL CARMEN CHOURIO GARRÍ DO. Imponiéndolos de los derechos y garantías que le asisten a los mismos, incautando los objetos descritos como evidencia de interés criminalistico.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSABELL SANCHEZ, KENEDY VILLALOBOS, ERQUIN BRIÑEZ.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JOSE CARRIZALES, FREXI SUAREZ, DANUEL LOPEZ, JONATHAN COSME, JOSWAR VILLA, LUIS GALICIA Y CARLIBERTH BAUTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisiticas-

2. Testimonio de los ciudadanos ROSABELL CAROLINA SANCHEZ PAZ, KELMARYS GOMEZ SANCHEZ,


Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para lo cual en conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo, para realizar el calculo de pena se toma en cuenta el limite inferior, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, el cual estable una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION y que por disposición expresa del articulo 74 del Código Penal, se toma el limite inferior para el calculo de la misma, pero que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal referido a la concurrencia de delitos solo se toma en cuenta la mitad en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es decir quedaría la sumatoria a aplicar de SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que sumados a la pena del delito principal resulta ser la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, que sería la posible pena a imponer por los delitos antes mencionados. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado JOSE ALBERTO PALMAR OLIVAREZ, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JOSE ALBERTO PALMAR OLIVARES, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u carcinero, titular de la C.I. 20.072.921, hijo de JUAN BENITO PALMAR y YASMELY OLIVARES, y con residencia en el sector el Marite, calle 104ª, casa sin numero, a 100 metros de la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-1130396 (Yasmely Madre), por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSABELL SANCHEZ, KENEDY VILLALOBOS, ERQUIN BRIÑEZ. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 028-16.-
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO