REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de agosto de 2016
205° y 156°


INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA NO. 8J-1012-16 DECISION No. 129-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, defensor publico 23° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado LILI TATIANA MADUEÑO, actualmente bajo medida de cautelar privativa de libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, defensor publico 23° penal, actuando en su carácter de Defensor de LILI TATIANA MADUEÑO, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que interpone la presente revisión en virtud de los postulados que el sistema pena acusatorio establece con preferencia, para que una persona concurra ante el Juez de control o de juicio, y pueda ser juzgado en libertad. Asi mismo señala que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la interpretación restrictiva, la cual establece…”Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Continúa señalando la defensa que fueron consignados ante ese oficio, recaudos varios concernientes al núcleo familiar de la acusada, constancias de residencias y constancias de trabajo, y en estos fundamenta su solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de una madre de cuatro niños y un adolescente, entre quienes se encuentra una niña con retraso mental leve, quienes requieren del cuidado de su madre, como derecho superior al niño, tomando en cuenta que esta familia se encuentra desmantelada por el poder del Estado que en mas de dos años de la aprehensión y de un año o mas de la celebración de la audiencia preliminar, aun no se ha iniciado el juicio oral y publico.
Igualmente manifiesta al tribunal que el sistema penal acusatorio imperante en nuestra República de Venezuela, posee como premisa fundamental el estado de libertad, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas se evidencia que su defendido no posee antecedentes penales ni conducta predelictual, es por lo que solicita la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa de aquellas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, manifiesta que de acuerdo a todos los recaudos anexados considera la defensa que la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO requiere de la libertad para cumplir su tarea como madre de un hogar con cuatro hijos de los cuales uno nació estando ella en prisión y tuvo que separarse de el a los seis meses de nacido, una niña de seis años con retardo mental leve que requiere de sus cuidados y dos hijos mas adolescentes que tan tenido que asumir responsabilidades de adulto por cuanto su madre se encuentra en prisión y su padre ejerce labores de pesca para la manutención de ellos y tomando en cuenta que su defendida hizo uso del beneficio de arresto domiciliario para momentos de dar a luz a su hijo menor lo cual debe ser tomado el cuenta para la concesión de la medida cautelar de libertad, y que la investigación a culminado, no existiendo peligro de obstaculización ni de investigación, tampoco existe peligro de fuga, porque aun cuando la pena a imponer sobrepasa los 10 años, el peligro de fuga no se encuentra configurado actualmente por cuanto se observa que su defendido tiene arraigo, es por lo que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa de aquellas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la acusada LILI TATIANA MADUEÑO le fue decretada en fecha 15 de febrero del año 2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, LESIONES INTENSIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 149 de la Ley orgánica de drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, y artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ, así como estando privada de libertad en fecha 01 de abril del año 2014 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, LESIONES INTENSIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 149 de la Ley orgánica de drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, y artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona, la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de la acusado de ser juzgados en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, y siendo que el Tribunal 3 de control en fecha 28 de abril del año 2014, acordara a favor de la acusada, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos cesaron en fecha 10 de abril del año 2015 cuando fue ordenado nuevamente su ingreso al centro de arrestos y detenciones preventivas el marite, razón por la cual y no habiendo variado los elementos que dieron origen al decreto de privación de libertad, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a la acusada LILI TATIANA MADUEÑO, plenamente identificada en actas, a quien se le sigue causa por la comisión del los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, LESIONES INTENSIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 149 de la Ley orgánica de drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, y artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de la acusada LILI TATIANA MADUEÑO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta la ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, defensor publico 23° penal, actuando en su carácter de Defensor de LILI TATIANA MADUEÑO, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, LESIONES INTENSIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 149 de la Ley orgánica de drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, y artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado03 de control en audiencia oral celebrada en fecha 29 de julio del año 2015, que le fuera impuesta, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal tercero de Control.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotaba bajo el No. 129-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO