REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de agosto de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


ASUNTO VJ01-P-2015-000051
CAUSA 8J-978-15. DECISION No. 147-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JAICAR JOSE PAJARO YERENA actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JAICAR JOSE PAJARO YERENA, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones que en el caso de autos ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del presunto delito imputado, pues si bien se encuentran satisfechas alguna de las exigencias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera que sus resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.

Alega la defensa que el estado Venezolano ha implementado políticas criminales con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, mas aun cuando debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso en los términos ya expuestos.

Finalmente, solicita al Tribunal, sea decretada alguna medida de coerción personal sobre la base de los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ponderar la ubicación del domicilio del imputado, que de las actas no se evidencia que su defendido tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, por lo que se hace procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de aquellas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado JAICAR JOSE PAJARO YERENA le fue decretada en fecha 22-04-2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Y 237 por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, en concordancia con el articulo 4, numeral 15 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, en concordancia con el articulo 4, numeral 15 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para los delitos imputados, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona el sistema financiero, este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado JAICAR JOSE PAJARO YERENA; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho el ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, defensor publico 20° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JAICAR JOSE PAJARO YERENA, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, en concordancia con el articulo 4, numeral 15 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 08 de control en audiencia oral celebrada en fecha 18 de junio de 2015, que le fuera impuesta en fecha 22-04-2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Octavo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio al día dieciocho (18) del mes de agosto del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO



LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 147-16 Del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO