REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves Dieciocho (18) de Agosto de 2016
206º y 157º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DANEICI PEREZ

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO MAVAREZ, Fiscal 50
DEFENSA PUBLICA N° 03 ABG. TOMAS SALINAS
DEFENSA PUBLICA N° 10: ABG. FIORELA AZUAJE
ACUSADOS EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ Y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO
VICTIMA DAVID FRANCISCO VERDE LEON

CAUSA No. 8J-928-14 DECISION N° 149-16
VP02P2014-031522
En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Agosto del año dos Mil dieciséis (2016), siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 8J-928-14, instruida en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.821.229 Y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, titular de la cedula de identidad Nº: V.-23.737.726, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal Y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DAVID FRANCISCO VERDE LEON. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABG. DANEICI PEREZ GONZALEZ. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el Fiscal Nº 50 del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, la Defensa Publica Nº 03 ABG. TOMAS SALINAS, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO. Y la defensa publica N° 10 ABG. FIORELA AZUAJE, en su carácter de Defensora del acusado EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, previo traslado desde el centro Penitenciario de Coro. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra notificada y quien delego su representación a la Fiscalia del Ministerio Publico. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en contra de los acusados EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.821.229 Y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, titular de la cedula de identidad Nº: V.-23.737.726, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal Y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DAVID FRANCISCO VERDE LEON, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dichos ciudadanos son coautores del delito por el cual se les acuso, solicitando se dicten sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. TOMAS SALINAS, quien expuso: esta defensa en este acto ratifica lo que se viene sosteniendo desde la audiencia de presentación donde la defensa y así se evidencia de las actas procesales que el ministerio Publico no logro demostrar con suficientes elementos de convicción la culpabilidad de mi defendido. Asimismo se evidencia de las mismas actas procesales que a todo evento la calificación admitida por el tribunal de control no se ajusta a los verdaderos hechos que aparecen plasmados en la acusación fiscal es decir a mis defendido se le acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, cuando en principio debió haber sido por y a todo evento cómplice no necesario en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, por lo que la presente causa al vulnerar garantías constitucionales como la del debido proceso la tutela Judicial efectiva la presunción de inocencia y el derecho a la defensa da origen a vicios de nulidad, en razón a lo anterior solicito se decrete la nulidad absoluta de la presente causa de conformidad con los artículos 174 y 175 del código adjetivo penal. Ahora bien visto que mi defendido voluntariamente me ha manifestado acogerse a la institución de la admisión de los hechos una vez impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso solicito a este digno tribunal por cuanto el mismo no tiene conducta predelictual a los fines de realizar el calculo respectivo se tomen para la realización del referido calculo la pena mínima y desde allí se le realice la rebaja respectiva de ley tal como o establece el articulo 74.4 y 375 del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal,, finalmente solicito copias de la presente acta, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. FIORELA AZUAJE, quien expuso: ciudadana juez mi defendido ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos por los cuales lo acusa el ministerio Publico, es por lo que solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que no existe conducta predelictual del mismo solicito que para la aplicación de la pena se realice de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal haciéndose las respectivas rebajas de ley Igualmente solicito copia de la presente acta, es todo


IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LOS ACUSADOS

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza lea informó y explicó detallada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como opción procesal, preguntándole la Jueza a los acusados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno expresamente que entendieron su contenido, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifica de la siguiente manera como: EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 18.821.229, hijo de BLANCA HERNANDEZ y LUIS PIÑEIRO, y con residencia en el barrio en la polar, calle 181, casa N° 48Ñ-08, municipio San Francisco del Estado Zulia, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. 2.- CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la C.I. 23.737.736, hijo de ELENA PIÑEIRO Y CARLOS MORA, y con residencia en la polar diagonal al deposito valle verde, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el Tribunal luego de escuchados los argumentos y solicitudes de las partes hace el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud planteada por la defensa publica ABOG. TOMAS SALINAS, en el carácter de defensor del acusado CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO quien solista como punto previo el cambio en la calificación dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, la cual fuera admitida totalmente al momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar por ante el Juzgado 6° de control, en fecha 21 de junio del año 2014 y encontrándose este tribunal en el inicio del presente contradictorio penal en contra del hoy acusado, momento en el cual deben escucharse los diferentes órganos de prueba ofertados por las partes para ser escuchados y valorados durante el desarrollo del mismo, haciendo improcedente el cambio de la calificación solicitada por el Representante de la defensa publica en virtud de que este tribunal sin escuchar ninguno de los mismos no puede realizarlo, y debido a la reciente decisión de nuestro máximo Tribunal con carácter vinculante para los jueces de la República de prohibición de cambiar calificaciones jurídicas admitidas por el Tribunal de control y que lleven consigo el cambio de la misma para lograr la admisión de los hechos por una calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de control, razón por la cual como punto previo de DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica del acusado CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO. Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad de los acusados EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte de los mismos; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria sin ningún tipo de apremio y prisión, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos antes descrito. Con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 de la misma norma penal, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para lo cual en conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual de los mismo para realizar el calculo de pena a imponer se toma en cuenta el limite inferior de la pena a imponer, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, que sería la posible pena a imponer por los delitos antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitada en este acto por los acusados EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realiza la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena a imponer, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 de la misma norma penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID FRANCISCO VERDE LEON, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, y se mantiene la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de control, hasta que el Juez de ejecución determine el sitio de cumplimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del acusado CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados: EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 18.821.229, hijo de BLANCA HERNANDEZ y LUIS PIÑEIRO, y con residencia en el barrio en la polar, calle 181, casa N° 48Ñ-08, municipio San Francisco del Estado Zulia y CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la C.I. 23.737.736, hijo de ELENA PIÑEIRO Y CARLOS MORA, y con residencia en la polar diagonal al deposito valle verde, Municipio San Francisco del Estado Zulia. TERCERO Se CONDENAN a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 de la misma norma penal, en perjuicio del ciudadano DAVID FRANCISCO VERDE LEON. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Juzgado 6 de primera Instancia de control, hasta que el Juez de ejecución determine el sitio y forma de cumplimiento de la condena impuesta, acordando librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y remitirlas con oficio al centro penitenciario donde se encuentran privados de libertad. QUINTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. SEXTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo el acto siendo las 5:00 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

EL REPRESENTANTE FISCAL 50º


ABG. EDUARDO MAVAREZ

LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. TOMAS SALINAS ABG. FIORELA AZUAJE



LOS ACUSADOS,



EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ

CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DANEICI PEREZ