REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles 17 de Agosto de 2016.-
206° y 157°


DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION

VP02P2013066430

CAUSA No. 8J-834-14.- DECISION No. 146-16.-

En horas del día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Agosto de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO ORAL en la presente causa signada bajo el alfanumérico 8J-834-14 (VP02P2013-006430), seguida en contra de las acusadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de sala Abog. DANEICI PEREZ. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la representante de la Fiscalia N° 49 ABG. ANA LUGO, y de la victima la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS Observándose, la incomparecencia del Defensor Privado ABG. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA y las acusadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público, ABG. ANA LUGO, quien expone. “Ciudadana jueza esta representante fiscal haciendo una revisión de la presente causa observa la rebeldía por parte de las acusadas de autos en asistir a las audiencias fijadas por su despacho Judicial para dar inicio al Juicio Oral Y Publico en la presente causa 8J-834-13, de igual manera observa esta representante fiscal la dilación por parte de la defensa técnica en retrasar el inicio del presente juicio a pesar de las decisiones de las 03 salas 01, 02 y 03 que conforman la corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal donde se declara sin lugar los recursos presentados por el ABOGADO DEFENSOR, por lo que considera el Ministerio Publico procedente y ajustado a derecho solicitarle de conformidad con el articulo 248, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria de la Medida impuesta todo ello en aras de asegurar las resultas del proceso y de igual manera la celebración del presente juicio oral y publico, es todo”.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Acto seguido solicito la palabra la victima, ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, quien con el carácter de victima expone. “Ciudadana Juez, he venido asistiendo a todos los actos que ha fijado el tribunal, a las horas que se pautan y e observado como las acusadas no asisten y el abogado siempre viene un día antes diciendo que tiene otra audiencia y no viene tampoco, a pedido que se cierre la causa en varias oportunidades porque a pasado mucho tiempo el cual a transcurrido porque ellas no asisten ni tampoco su defensa y e visto como pasa el tiempo y nada que se comienza el juicio porque la defensa varias veces a acudido a la corte la cual dice que la causa no esta prescrita y han ordenado que el juicio se comience inmediatamente y aquí estamos en el día de hoy y ni ellas vinieron ni el defensor tampoco, por lo cual le solicito a usted que haga lo que solicita el fiscal y se le libre a ellas una orden de aprehensión y poder realizar el juicio oral y publico, piso justicia en mi causa, es todo”.

ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal luego de la exposición de las partes asistentes en el presente proceso observa, según imputación formulada por la Fiscalía Sexta 06° del Ministerio Público como titular de la acción penal por ante la sede de ese despacho Fiscal, en fecha 10 de octubre de 2012, tal como se evidencia en los folios (133 al 138) de la investigación fiscal en donde se llevo a cabo la misma.

Posteriormente, en fecha 28/02/2013, la Fiscalía 06° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra de las hoy encausadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, solicitando el Enjuiciamiento de las mismas, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado por el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos antes señalados, la cual corre inserta a los folios (01 al 33); procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.

Asimismo, en fecha 19/06/2016 se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados tanto por el Ministerio Público, se impone medida cautelar de libertad a las acusadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (folios 229 al 247).

Ahora bien, se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 06 de agosto del año 2013, y se observa los siguientes actos de diferimiento a los actos fijados:
1.- En fecha 22 de agosto del año 2013 se difiere la realización de juicio oral y publico por inasistencia de las acuasadas.
2.- En fecha 17 de septiembre del año 2013 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
3.- En fecha 17 de octubre del año 2013 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
4.- En fecha 08 de noviembre del 2013 se difiere por inasistencia de las acuiasdas y solicitud de la defensa privada.
5.- En fecha 14 de abril del año 2014 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa quien solicito el diferimiento del acto fijado.
6.- En fecha 12 de mayo del año 2014 se difirio inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
7.- En fecha 05 de junio del año 2014 se difiere por 02 de julio de 2014 se difiere por incomparecencia de las acusadas y de la defensa privada.
8.- En fecha 29 de julio del año 2014 se difirio por inasistencia del representante fiscal.
9.- En fecha 26 de agosto del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en la realización de juicio oral y publico.
10.- En fecha 24 de septiembre del año 2014 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
11.- En fecha 21 de octubre del año 2014 se difirio por inasistencia de la defensa privada y de las acusadas.
12.- En fecha 19 de noviembre de 2014 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
13,. En fecha 15 de diciembre de 2014 se difiere por inasistencia de la defena privada y de las acusadas de autos.
14.- En fecha 20 de enero del año 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de las acusadas.
15.- En fecha 11 de febrero del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de las acusadas.
16.- En fecha 12 de marzo del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de las acusadas.
17.- En fecha 16 de septiembre del año 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de las acusadas.
18.- En fecha 19 de octubre de 2015 se difiere por inasistencia de la defena privada y de las acusadas-
19.- En fecha 16 de noviembre de 2015 se difiere pori inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
20.- En fecha 14 de diciembre de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de las acusadas
21.- En fecha 19 de febrero de 2016 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
22.- En fecha 17 de marzo de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
23.- En fecha 13 de abril del 2016 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
24.- En fecha 20 de junio del 2016 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada; resultando evidente con su inasistencia reiterada a los actos fijados por el Tribunal, así como la exactitud actual de las mismas, pues no se les ubica en la dirección suministrada por ellas, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”
.
Tal situación, aunado al incumplimiento de las mismas de acudir a los actos fijados ya que aparece consignado a las actas escritos de la defensa privada sobre las fijaciones pautadas pero que sin embargo no asisten para dar inicio al presente contradictorio penal, constituyéndose de estas una conducta inadecuada, lo que hace suponer que no darán cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso y la realización oportuna tal y como ha sido ordenado por las cortes de apelaciones en las diferentes oportunidades que han conocido de los Recursos de apelaciones interpuestos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del las acusadas dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar decretada por el Tribunal de control, y su aprehensión inmediata, declarando CON LUGAR la solicitud de la Representante fiscal y de la victima.. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento injustificado de las acusadas al llamado del tribunal para la celebración del acto de juicio oral y publico en contra de las ciudadanas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante fiscal y la victima y en consecuencia DIFERIR la realización del acto fijado para el día de hoy por inasistencia de las acusadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, así como de la defensa privada y Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control a las acusadas de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, en concordancia con el Articulo 242, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley, remitiendo las mismas con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Zulia, así como librar la correspondiente boleta de notificación a la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Difiere la realización del contradictorio penal fijado para el dia de hoy, por inasistencia de las acusadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA y de la defensa privada ABOG. ROBERTO DELGADO, SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Público y de la Victima y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 19/06/2013, a las acusadas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, titular de la cedula de identidad V- 7.710.774, venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Ingeniera Civil, fecha de nacimiento 30/07/196, de 55 años de edad, residenciada en la AVENIDA 23., CON CALLE 68, NRO 68-26 QUINTA DIANA, SECTOR INDIO MARA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA MARACAIBO ESTADO ZULIA, 2.- VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA , titular de la cedula de identidad V- 12.872.564, venezolana, natural de Maracaibo , de profesión u oficio Contadora Publica, fecha de Nacimiento 03/07/1977, residenciada en la CALLE 84, EDIFICIO PARQUE LAGO, APTO. 10,PARROQUIA SANTA LUCIA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA y 3.- LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, titular de la cedula de identidad V- 5.854.994, venezolana, natural de Maracaibo, de Profesión u oficio Ingeniera Civil, fecha de nacimiento 12-08-1958, de 61 años de edad, residenciada en el complejo habitacional VILLAS DEL PARAÍSO , AVENIDA 15 –A Nº 69-41 SECTOR TIERRA NEGRA DETRAS DE LA CLÍNICA IZOT PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ MARACAIBO ESTADO ZULIA, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que las acusadas sean aprehendidas y puestas a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado y acordando librar boleta de notificación a la defensa privada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.
LA JUEZ OCTAVA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA LUGO

VICTIMA


ABG. MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS



LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. DANEICI PEREZ