REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Dieciséis (16) de Agosto de 2016.-
206° y 157°


DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 8J-846-13.- DECISION No. 145-15.-

En horas del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Agosto de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO ORAL en la presente causa signada bajo el alfanumérico 8J-846-13 (VP02-P-2011-030420), seguida al acusado ROBINSON ENRIQUE CAICEDO CABAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de sala Abog. DANEICI PEREZ. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la representante de la Fiscalia N° 23 ABOG. SANDRA BLANCO, en colaboración con la fiscalia 24 del ministerio público y la Defensora Publica 14 ABG. PAOLA FIELD. Observándose, la incomparecencia del acusado ROBINSON ENRIQUE CAICEDO CABAS quien se encuentra debidamente notificado.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público, ABOG. SANDRA BLANCO, quien expone. “Ciudadana Jueza, por cuanto ya en reiteradas oportunidades ha sido diferida la realización de la audiencia de juicio oral en la presente causa en virtud de la inasistencia injustificada del acusado de autos ROBINSON ENRIQUE CAICEDO CABAS, es por lo que habiendo dado muestras el acusado de no querer someterse al proceso, solicito se sirva revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del referido acusado y se REVOQUE la medida cautelar que le fuera impuesta y se ordene la APREHENSION del mismo con los cuerpos de seguridad del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

A continuación se le concedió la palabra a la defensa publica 14 representada por el ABOG. PAOLA FIELD quien expone. “Ciudadana Juez, solicito se proceda a la citación nuevamente y con otro cuerpo policial de mi defendido, es todo”.

ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal luego de la exposición de las partes en el presente proceso observa, según imputación formulada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público como titular de la acción penal en el acto de audiencia de presentación de encausado realizada ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en fecha 25/11/2011, tal como se evidencia en los folios (21 al 25) de la investigación fiscal, en cuyo acto procesal le fue decretada por dicho Órgano Jurisdiccional la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 13/111/2012, la Fiscalía 46° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra del hoy encausado, solicitando el Enjuiciamiento del mismo, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos antes señalados, la cual corre inserta a los folios (01 al 11); procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.

Asimismo, en fecha 26/08/2013 se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados tanto por el Ministerio Público, y ordena LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (folios 76 al 80).


Ahora bien, se desprende así mismo, de la consulta efectuada al Sistema Automatizado IURIS 2000 y del informe rendido por el Departamento del Alguacilazgo que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuestas, sin que medie autorización del tribunal, y sin acreditar justificación alguna para ello; resultando evidente también el peligro de fuga, desconociéndose con exactitud su actual paradero, pues no se le ubica en la dirección suministrada, y aun cuando esta no es muy precisa, tampoco se presenta ni actualiza su residencia, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”
.
Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece:“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de ROBINSON ENRIQUE CAICEDO CABAS, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de Juicio a la procesada de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, en concordancia con el Articulo 242 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 19-01-2010, AL IMPUTADO ROBINSON ENRIQUE CAICEDO CABAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.445.443, residenciado en Urbanización San Jacinto, sector 9, vereda 9 casa Nº 02 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0261-7575880, 0416-1615567 y 0426-0653274, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.
LA JUEZ OCTAVA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. SANDRA BLANCO

DEFENSORA PUBLICO 14


ABG. PAOLA FIELD




LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. DANEICI PEREZ