REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de agosto de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-810-13 DECISION No. 144-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, defensor publico 6 penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado SENEIDER SMITH JORDAN LINARES actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, defensor publico 6 penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado SENEIDER SMITH JORDAN LINARES, sea RECONCIDERADA Y MODIFICADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a su defendido y le sea aplicada una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la solicitante que sobre su defendido recae el principio de inocencia, un decreto de privación de libertad en su contra, constituye una limitación al principio de afirmación de libertad, así como el derecho a ser juzgado en libertad debiendo ser esta afectación la mas limitada, excepcional y restringida posible, a través de un debido proceso.

Continua señalando la defensa que sin haber pronostico de condena, así como la oportunidad procesal es susceptible de medida menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código orgánico procesal Penal, no tiene objeto seguir manteniendo a su defendido cumpliendo una pena anticipada, por lo que desde el punto de vista de política criminal no es conveniente su contaminación en una ambiente carcelario evitándose así que factores criminogenos contribuyan a su malformación social en lugar de su reinserción social , recordando que la libertad es un derecho fundamental siendo un valor superior del ordenamiento jurídico determina una especial protección por el Estado.

Por otra parte alega que aplicando el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado, así como la oportunidad procesal es susceptible de medida menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeto seguir manteniendo cumpliendo pena anticipada, por lo que desde un punto de vista de política criminal no es conveniente su contaminación en un ambiente carcelario evitándose así que factores crimino génicos contribuyan a su malformación social.

Finalmente, solicitan al Tribunal, sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido SENEIDER SMITH JORDAN LINARES, y sea sustituida por una menos gravosa como las indicadas en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado SENEIDER SMITH JORDAN LINARES le fue decretada en fecha 28 de febrero de 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de JHON BOSCAN, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de JHON BOSCAN y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para los delitos imputados, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa privada, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado SENEIDER SMITH JORDAN LINARES; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, defensor publico 6 penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado SENEIDER SMITH JORDAN LINARES, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de JHON BOSCAN, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 12 de control en audiencia oral celebrada en fecha 25 de febrero del año 2013, que le fuera impuesta en fecha 28 de febrero de 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal 12 de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión, quedando anotada bajo el No. 144-16, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO