REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de agosto de 2016
204° y 156°

SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO

VP02-P-2008-035058
CAUSA 8J-410-09 DECISION No. 142-16


Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensor publico 31 penal ordinario indígena, con el carácter de defensor del acusado IVAN MAS Y RUBI, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (Subrayado del tribunal).

el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado IVAN MAS Y RUBI y la cual fue admitida en fecha 26 de febrero del año 2009, es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOHANA DESIREE BRACHO DURAN, NELSON JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, ADELMO RENATO SULBARAN CADENAS, SOVEIDA EUGENIA CRESPO BRITO, EDGAR BRAVO BUSTO, JEZABEL ANALIA ALBORNOZ RAMÍREZ Y ARTURO JOSÉ URDANETA OLIVEROS Y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 26 de marzo del año 2009, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

1.- En fecha 03 de abril del año 2009 se llevo a efecto acta de sorteo de escabinos.
2.- En fecha 19 de abril del 2009 se difiere audiencia de constitución de tribunal por falta de inasistencia de escabinos.
3.- En fecha 18 de mayo del año 2009 se difiere por falta de quórum de participación ciudadana,
4.- En fecha 23-07-2012 se difiere la constitución del tribunal por inasistencia de la victima y del acusado por falta de traslado desde el centro de reclusión.
5.- En fecha 19 de junio del 2009 se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado de los acusados desde su sitio de reclusión.
6.- En fecha 20 de julio del 2009 se difiere constitución de tribunal mixto por inasistencia del representante fiscal y de la defensa privada.
7.- En fecha 01 de octubre del año 2009 se constituye el tribunal como tribunal unipersonal,
8.- En fecha 08 de febrero del 2010 se difiere juicio oral y publico por inasistencia del representante fiscal.
9.- En fecha 26 de abril del año 2010 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
10.- En fecha 17 de mayo del año 2010 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
11.- En fecha 07 de junio del año 2010 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
12.- En fecha 19 de julio del 2010 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
13.- En fecha 20 de octubre del 2010 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
14.- En fecha 12 de noviembre del año 2010 se decreta el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad del acusado la cual se sustituye por los ordinales 3 y 4 del articulo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- En fecha 16 de noviembre del año 2010 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la defensa privada.
16.- En fecha 12 de enero del año 2011 se difiere por inasistencia de los acusados, de la defensa privada y la defensa publica.
17.- En fecha 14 de febrero del 2011 se difiere por inasistencia de los acusados, de la defensa privada y la defensa publica.
18.- En fecha 04 de marzo del año 2011 se difiere por inasistencia de los acusados, de la defensa privada y del representante fiscal.
19.- En fecha 15-04-2014 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
20.- En fecha 05 de abril del año 2011 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
21.- En fecha 02 de mayo del año 2011 se difiere por inasistencia de los acusados, de la defensa privada y del representante fiscal.
22.- En fecha 05 de junio del 2011 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
23.- En fecha 12 de julio del 2011 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
24.- En fecha 22 de julio del año 2011 se dicta decisión en donde se REVOCA la medida cautelar de libertad decretada a los acusados y se decreta ORDEN DE APREHENSION.
25.- En fecha 05-11-2014 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa privada.
26.- En fecha 20 de octubre del año 2011 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada..
27.- En fecha 10 de noviembre del año 2011 se difiere por inasistencia de los acusados, del representante fiscal y de la defensa privada.
28.- En fecha 29 de noviembre del 2011 se difiere por inasistencia de los acusados, del representante fiscal y de la defensa privada.
29.- En fecha 20 de enero del 2012 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
30.- En fecha 14 de marzo del 2012 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
31.- En fecha 12 de abril del 2012 se difiere por inasistencia del acusado desde su sitio de reclusión y de la defensa privada.
32.- En fecha 18 de julio del año 2012 se difiere por inasistencia de los acusados.
33.- En fecha 09 de agosto del 2012 se difiere por inasistencias de los acusados y del representante fiscal.
34.- En fecha 20 de septiembre del 2012 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
35.- En fecha 04 de octubre del año 2012 se dicta ORDEN DE APREHENSION a los acusados LUIS ALBERTO MARTINEZ Y FRANKLIN BERRUETA.
36.- En fecha 22 de octubre del 2012 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la victima.
37.- En fecha 14 de enero del año 2013 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la victima.
38.- En fecha 06 de febrero del 2013 se difiere por inasistencia del acusado, de la defensa y del representante fiscal.
39.- En fecha 09 de abril del 2013 se difiere por inasistencia del Representante fiscal.
40.- En fecha 07 de mayo del 2013 se difiere por inasistencia de la victima y representante fiscal.
41.- En fecha 03 de septiembre del año 2013 se difiere por inasistencia fiscal.
42.- En fecha 23 de septiembre del año 2013 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
43.- En fecha 15 de octubre del año 2013 se difiere por inasistencia del acusado y del represente fiscal.
44.- En fecha 18 de febrero del 2014 se difiere por inasistencia del acusado y del representante fiscal.
45.- En fecha 16 de junio del año 2014 se difiere por inasistencia del acusado y del representante fiscal.
46.- En fecha 14 de julio del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa y del representante fiscal.
47.- En fecha 07 de agosto del 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
48.- En fecha 29 de septiembre del año 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
49.- En fecha 20 de octubre del 2012 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
50.- En fecha 19 de noviembre del 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
51.- En fecha 15 de diciembre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa y el representante fiscal.
52.- En fecha 20 de enero del 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
53.- En fecha 10 de febrero del 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
54.- En fecha 05 de marzo del año 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
55.- En fecha 21 de abril del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en la realización de juicio oral y publico.
56.- En fecha 22 de julio del 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de las victimas.
57.- En fecha 26 de agosto del 2015 se difiere por inasistencia fiscal.
58.- En fecha 24 de septiembre de 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
59.- En fecha 26 de octubre del 2015 se difiere por inasistencia de las victimas de quienes no constan resultas de notificación.
60.- En fecha 24 de noviembre del año 2015 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa,
61.- En fecha 04 de enero del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa pública y la defensa privada, y de las victimas.
62.- En fecha 27 de enero del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa pública y privada.
63.- En fecha 24 de febrero del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de las victimas.
64.- En fecha 21 de abril del año 2016 se difiere por inasistencia de las victimas.
65.- En fecha 30 de junio del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de las victimas.
66.- En fecha 02 de agosto del 2016 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la defensa publica y privada, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, asi como inasistencia de la defensa privada, publica y el acusado en libertad sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado, la ABOG. MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensor publico 31 penal ordinario indígena, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta al acusado IVAN MAS Y RUBI, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 12 de noviembre del año 2010 al acusado IVAN MAS Y RUBI, quien en encuentra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOHANA DESIREE BRACHO DURAN, NELSON JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, ADELMO RENATO SULBARAN CADENAS, SOVEIDA EUGENIA CRESPO BRITO, EDGAR BRAVO BUSTO, JEZABEL ANALIA ALBORNOZ RAMÍREZ Y ARTURO JOSÉ URDANETA OLIVEROS Y EL ORDEN PÚBLICO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOG. MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensor publico 31 penal ordinario indígena, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado IVAN MAS Y RUBI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOHANA DESIREE BRACHO DURAN, NELSON JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, ADELMO RENATO SULBARAN CADENAS, SOVEIDA EUGENIA CRESPO BRITO, EDGAR BRAVO BUSTO, JEZABEL ANALIA ALBORNOZ RAMÍREZ Y ARTURO JOSÉ URDANETA OLIVEROS Y EL ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares Sustitutivas impuestas al referido acusado en fecha 12 de noviembre del año 2010, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO


INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ANA MARIA PACHECO
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 142-16, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION las cuales se remiten al departamento del Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA


ANA MARIA PACHECO