REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de agosto de 2016
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
VP02P-2013-049151
CAUSA 8J-1032-16. DECISION No. 143-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por los ABOG. YOHENDER FERNANDEZ Y MIGUEL TORRES, abogados en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor del acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega los ABOG. YOHENDER FERNANDEZ Y MIGUEL TORRES, abogados en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor del acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Manifiestan los solicitantes que su defendido fue presentado en fecha 14 de febrero del año 2013, atribuyéndoles la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Sin embargo durante la fase de investigación se evidencio como la misma victima ALEIDA MARINA GONZALEZ manifestó que en su declaración nunca vio a ningún taxista, que a su defendido no lo había visto en el sitio de los hechos, que no estuvo presente, lo cual es un elemento a favor de su defendido, por lo cual el representante fiscal en su acto conclusivo acuso a su defendido, atribuyéndole la participación como COMPLICE NO NECESARIO, calificación que es otra diferente a la que originalmente motivo la privación judicial preventiva de libertad, cambiando y modificando de manera total y absoluta las circunstancias originales, resultando obvio que ha concluido la fase de investigación, desapareciendo con ello la posibilidad de que sea obstaculizada por su defendido, existiendo fundados elementos, uno de los cuales y fundamental que la victima no lo señala de haber estado en el sitio, los cuales adminiculados crean una duda razonable a favor de su defendido.
Continua señalando la defensa que el Ministerio Público no solicito oportunamente la prorroga legal para prolongar la medida de privación de la libertad, solicitando al tribunal decreta a favor de su defendido, el decaimiento de la medida de privación de la libertad decretada por el Juzgado Octavo de control en echa 11 de diciembre del año 2013 y por corolario la extinción de las obligaciones que le fueron impuestas en esa oportunidad y en consecuencia decrete una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto en fecha 11 de diciembre del año 2013 fue presentado ante el Juzgado 9 de control, el acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL y a quien le fuera decretado la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de la misma ley, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y ordinales 3 y 4 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometidos en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CIANETTI.
Posterior en fecha 25 de enero del año 2014 el representante de la fiscalia 4 del ministerio publico interpone formal acusación en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de la misma ley, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y ordinales 3 y 4 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometidos en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CIANETTI, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 ejusdem.
En fecha 06 de mayo del año 2014 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de los acusados por falta de traslado de los acusados.
En fecha 27 de mayo del año 2014 se difiere audiencia preliminar por inasistencia de los acusados por falta de traslado.
En fecha 11 de agosto del año 2014 se difiere por inasistencia de las victimas y de las acusadas por falta de traslado de los acusados.
En fecha 28 de agosto del año 2014 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 17 de septiembre de 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima.
En fecha 06 de noviembre del año 2014 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
En fecha 19 de noviembre del año 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
En fecha 10 de diciembre del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
En fecha 27 de enero del año 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, y de las victimas indirectas.
En fecha 26 de febrero del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.
En fecha 24 de abril del 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
En fecha 14 de mayo del año 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 14 de marzo del año 2015 se llevo a efecto audiencia preliminar en donde admitió totalmente el escrito acusatorio en contra del acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de la misma ley, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y ordinales 3 y 4 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometidos en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CIANETTI, en grado de complicidad no necesaria.
Posterior En fecha 25 de julio del año en curso fue recibida la presente causa ante este tribunal, fijándose la realización de la audiencia de juicio oral y publico para el día 23 de agosto del año en curso, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, así como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada ABOG. YOHENDER FERNANDEZ Y MIGUEL TORRES, abogados en ejercicio, sobre el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, y SE MANTIENEN las medidas cautelares privativa de libertad impuestas en fecha 11 de diciembre del año 2013 al acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, quien en encuentra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de la misma ley, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y ordinales 3 y 4 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometidos en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CIANETTI, en grado de complicidad no necesaria, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por los ABOG. YOHENDER FERNANDEZ Y MIGUEL TORRES, abogados en ejercicio, sobre la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD y sustitución por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Penal, asi como el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de la misma ley, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y ordinales 3 y 4 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometidos en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CIANETTI, en grado de complicidad no necesaria, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares Sustitutivas impuestas al referido acusado en fecha 11 de diciembre del año 2013, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO
INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ANA MARIA PACHECO
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 143-16, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION las cuales se remiten al departamento del Alguacilazgo Y AL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.
LA SECRETARIA
ANA MARIA PACHECO