REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 24 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-P-2015-013898
SENTENCIA NRO: 11/2016

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA (S): MARIA MERCEDES FERNANDEZ

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA BLANCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADA: NANCY ROCIO MARIA DIAZ (DETENIDA)
DEFENSA PRIVADA: Abg. AUER BARRETO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro VP03-P-2015-013898, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 06/01/16, y concluido en data 11/08/16, en el presente expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ; donde este Juzgado la declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 21/05/15, la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, fue colocada a disposición del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito y sede, por estar incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada en su contra la privación judicial privativa de libertad.

En fecha 04/07/15, la Fiscalia Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Décimo Tercero de Control, en contra del ciudadano acusado NANCY ROCIO MARIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado NANCY ROCIO MARIA DIAZ, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 06/01/16, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 22/01/16, 05/02/16, 23/02/16, 02/03/16, 30/03/16, 25/04/16, 24/05/16, 13/06/16, 29/06/16, 15/07/16 y 29/07/16; concluyendo en data 11/08/16.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 06/01/16, fecha de inicio del presente debate hasta el día 11/08/16, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: ENERO: 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12. 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL:01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08, 09 , 10, 11,; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: AGOSTO: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 06/01/16, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerling Atencio.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, y la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra a la ABG. SANDRA BLANCO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal y los hechos objeto de debate, el cual fuere interpuesto en su oportunidad legal, en contra de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ y expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio interpuesto en fecha 04-07-15, en contra de la ciudadana NANCY MARIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 5.042.062, de 58 años de edad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-05-15, cuando siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), se encontraban realizando labores de campo, ya que habían recibido llamadas de los vecinos mencionando que habían muchas personas allí que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias ilícitas, es por tal razón que ellos se dirigen al Barrio Democracia, calle 198, avenida 49F del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan a la ciudadana NANCY MARIA DIAZ, quien portaba en su mano derecha un bolso de mano de color negro, y se desplazaba a pie por la vía antes descrita, cuando la ciudadana observa la presencia policial, muestra una actitud nerviosa y trata de evadirla, es por eso que los funcionarios tratan de abordarla, y les asombra la actitud agresiva que tiene en contra de la comisión, es por ello que antes de practicarle la inspección corporal de rigor, previamente habiéndole preguntado si portaban en su en su cuerpo o vestimenta alguna sustancia ilícita o algún objeto que pudiera ser ilegal, ella manifestó que no, es por ello que los funcionarios se apoyan en la presencia del ciudadano José Luís Marques Ferrer, que es testigo instrumental del procedimiento, y se le practica la inspección corporal por una funcionaria que forma parte de la comisión, es así como en su presencia se le practica inspección al bolso de mano de color negro, y se verificó que contenía en su interior 10 bolsas transparentes en su estado original, presentando adherencias de color beige en su interior, que luego de ser sometido a experticia química arrojó que se encontraba con alcaloides positivos, asimismo 7 envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, contenía en su interior cada uno un polvo de color beige, que luego de ser sometido a experticia, arrojo como resultado que se trata del alcaloide denominado Cocaína, con un peso neto de 232 gramos, de igual forma le fue incautada como evidencia de interés criminalístico la cantidad de 1215 Bs. en billetes de diferentes denominaciones, y es así como se le leen sus derechos aprehendida en flagrancia y es trasladada en fecha 21-05-15 al tribunal Décimo tercero de Control donde se le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en esta oportunidad la fiscalía del Ministerio Público solicitó le fuera decretada privación judicial preventiva de libertad, que el tribunal acordó, luego de haber transcurrido la etapa investigativa, y que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de ahondar en las investigaciones, se le tomó declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, y de las distintas experticias que fueron allí practicadas, arrojo la certeza en el Ministerio Publico de la autoría de la ciudadana Nancy María Díaz, en el tipo delictual antes descrito, es por ello que en la audiencia preliminar que fue admitida totalmente la acusación fiscal, la Fiscalía del Ministerio Publico ofreció los medios de prueba que van hacer evacuados en esta sala de audiencia, y que en el desarrollo del debate será demostrada su culpabilidad, al ocultar en su bolso de mano la cantidad de 232 gramos de Cocaína y la cantidad de 1.215 Bs. tratando con ello de evadir a las autoridades Venezolanas, así las cosas, con la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales que fueron ofrecidas en su oportunidad legal y admitidas por la Juez de Control, es que solicitamos el enjuiciamiento de la ciudadana Nancy María Díaz, y que luego del Ministerio Publico demostrara su responsabilidad penal en el delito descrito, sea declarada culpable, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: ”Esta defensa quiere ratificar en el día de hoy la inocencia de su defendida, por cuanto el acta policial narra unos hechos inverosímiles, y lo que realmente existió aquí fue el procedimiento de siembra, cosas que son el pan diario de esos funcionarios policiales sin escrúpulos, lo que sucedió aquí realmente es que los gentes iban persiguiendo a dos muchachos, se metieron en todos los patios de las casas, y se metieron en la casa de mi defendida, vieron un dinero porque ella vende refrescos, inclusive tiene una piscina en su casa, y vieron la cantidad de 10.000 Bs., y ella al ver que se iban a llevar su dinero se alebrestó e incluso cacheteo a uno de los funcionarios dentro de la casa de ella, y vinieron ellos y le dijeron que se las iba a pagar, el procedimiento fue dentro de la casa, este procedimiento quedo demostrado con los tres testigos presentados por la defensa ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ellos presentaron un solo testigo presencial, que no ratificó por ante la fiscalía del Ministerio Publico la entrevista que rindiera por ante POLISUR, posteriormente apareció ese testigo presencial y llegó a la Fiscalía del Ministerio Publico, pero ya había precluido la etapa de investigación y no fue tomado en consideración, y él había ido y conoce a mi defendida pero él no sabía, a él lo pusieron a firmar allá, pero en el desarrollo de este juicio, y de la declaración del testigo presencial se demostrará que nuestra defendida es inocente de los hechos que se le esta imputando, una señora que sufre de la tensión, sufre de osteoporosis, se le pidió una evaluación por medicatura forense y no se logró nada, en la audiencia preliminar se le solicitó una medida cautelar y no se pudo, porque aquí tenemos entonces una pena de banquillo, porque esa declaración se si hubiese tomado en consideración, pero lamentablemente llegó posterior, y es allí donde nos preguntamos entre el derecho y la justicia que debe prevalecer?, para mí siempre debe prevalecer la justicia, pero aquí estamos, ya la señora tiene más de ocho meses presa, esperemos que se haga justicia, ratificamos su inocencia, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a la acusada del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.

Finalmente se deja constancia que se le preguntó a la acusada si tenia algún inconveniente en que se escuchen testigos sin su presencia, en el caso que su traslado no se haga efectivo, debido a todos los inconvenientes que se generan con los mismos, y que en tal caso estaría representada por su defensa técnica, manifestando la mismo que no tenía problema alguno, al igual que se defensa.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto pautándose nuevamente para el 22/01/16.

AUDIENCIA II:

En data 22/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/01/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, el Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, y la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadano RONALD MAVAREZ, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 3338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).

AUDIENCIA III:

En data 05/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/01/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, el Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, y la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR). Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos YUSLENIS AIZPURUA y FERNANDO GUTIERREZ, quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone a la acusada nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 3338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar los testimonios de la ciudadana YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO y del ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogados por el Representante Fiscal, la defensa privada y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM).

AUDIENCIA IV:

En data 23/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/02/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, el Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, y la acusada NANCY ROCIIO MARIA DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone a la acusada nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar el testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DOS (02) DE MARZO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM).

AUDIENCIA VI

En data 02/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/02/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa Privada ABG. JOSERAN BARRETO, no siendo efectivo el traslado de la acusada NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ, desde POLISUR. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. JOSERAN BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de la ciudadana acusada NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ, ABG. JOSERAN BARRETO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA QUÍMICA. N° 97Q0-242-AT.-0688, de fecha 04 de Julio del ano 2015, suscrita por los Expertos Toxicológicos LCDO. RONALD MAVAREZ y DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (21) DE MARZO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30PM); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto fijándose nuevamente para el día 30/03/16.

AUDIENCIA VII

En data 30/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa Privada ABG. JOSERAN BARRETO y ABG. AUER BARRETO, no siendo efectivo el traslado de la acusada NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ, desde POLISUR. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado ABG. JOSERAN BARRETO y ABG. AUER BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de la ciudadana acusada NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ, ABG. JOSERAN BARRETO y ABG. AUER BARRETO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL Nro 86316-15, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2015, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO MARIO APARICIO, PLACA 068, OFICIAL JEFE RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, OFICIALES AGREGADOS PARDO DANIEL, PLACA 600, GUTIERREZ FERNANDO, PLACA 731, y OFICIALES JUAN MORALES, PLACA 508 y YUSLEINIS AIZPUARUA, PLACA 805 y los Oficiales Supervisores REYES JORGE, placa 102 y LINARES NEOMAR, placa 049, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. (folio 3 pieza principal I). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (18) DE ABRIL DE 2016, A LA DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM), fecha en la cual no se llevo a efecto el acto pautándose nueva oportunidad para el día 25/04/16.

AUDIENCIA VIII

En data 25/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/03/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. JULIO ARRIAS, la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, no siendo efectivo el traslado de la acusada NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ, desde POLISUR. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado ABG. AUER BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de la ciudadana acusada NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ, ABG. AUER BARRETO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA. N° 86.317-15, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO MARIO APARICIO, PLACA 068, OFICIAL JEFE RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, OFICIALES AGREGADOS PARDO DANIEL, PLACA 600, GUTIERREZ FERNANDO, PLACA 731, y OFICIALES JUAN MORALES, PLACA 508, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. (folio 4 pieza principal I). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (09) DE MAYO DE 2016, A LA DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto fijándose para el día 24/05/16.

AUDIENCIA IX

En data 24/05/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/04/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, la ciudadana acusada de autos NANCY ROCIO MARIA DIAZ, previo traslado desde POLISUR. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco ciudadanos MARIO APARICIO, RICARDO RODRIGUEZ y DANIEL PARDO, quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone a la acusada nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar el testimonio de los ciudadanos MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Las partes de común acuerdo prescinden de los testimonios de: YUSBEIDI HERNANDEZ, ANNARIS CHIQUINQUIRA OLANO y GONZALO ENRIQUE LIZARAZO.

Ahora bien, escuchadas las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, así como, la rendida por el ciudadano JORGE MARQUEZ, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda de oficio como NUEVA PRUEBA, incorporar el testimonio de la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ; por ser la funcionaria que le toma declaración al referido ciudadano.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES TRECE (13) DE JUNIO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30PM).

AUDIENCIA X

En data 13/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/05/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, la ciudadana acusada de autos NANCY ROCIO MARIA DIAZ, previo traslado desde POLISUR. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo ALEXANDRA AMESTY.

Se impone a la acusada nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar el testimonio de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30PM).

AUDIENCIA XI

En data 29/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/06/16, dejándose constancia del Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. JULIO ARRIAS, la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, no siendo efectivo el traslado de la acusada NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ, desde POLISUR. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado ABG. AUER BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de la ciudadana acusada NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ, ABG. AUER BARRETO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION. N° PSF-AI-0382-2015, de fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2015, suscrita por el OFICIAL JHONATHAN LEON, placa 730, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con su respectiva fijación fotográfica constante de dos (02) folios útiles contentivos de seis (06) imágenes, mediante la cual deja constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendida la imputada de autos. (FOLIOS 6, 7 y 8 de la pieza principal I). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (12) DE JULIO DE 2016, A LA DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto fijándose nuevamente para el día 15/07/16.

AUDIENCIA XII

En data 15/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/06/16, dejándose constancia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, el Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, y la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.-

Se impone a la acusada nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, el Tribunal le indica al Ministerio Público, que en audiencia anterior se había instado, en cuanto a la ubicación de la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA, solicitada mediante OFICIO N° 24-F23-15-0743, solicitado por esa Representación Fiscal en fecha 22-05-2015, dirigido Laboratorio Criminalistico y Científico N° 11 Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que fuera consignada ante este Tribunal, y de tal manera poder citar al experto que la suscribe, circunstancia esta que a la fecha no se obtuvo respuesta a lo peticionado.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien expone: “Buenos Días, una vez revisada minuciosamente las actas que conforman la presente causa, he logrado evidenciar que no consta en la investigación fiscal la EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA, solicitada mediante OFICIO N° 24-F23-15-0743, por esta Representación Fiscal en fecha 22-05-2015, dirigido Laboratorio Criminalistico y Científico N° 11 Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionado con UN (01) MIL DOSCIENTOS QUINCE (1.215BS) Bolívares, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES. Es por lo que aún falta por evacuar dicha experticia promovida por esta Vindicta Publica y que es sumamente importante para esclarecer los hechos objetos de este Juicio Oral y Público, razón por la cual solicito ciudadana Jueza, me permita localizar la experticia y al funcionario actuante, todo ello a los fines de que la prueba sea evacuada. Ahora bien ciudadana Jueza prescindo de los testigos promovidos por esta Vindicta Pública los funcionarios Dra. BERNICE HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia y del Oficial JUAN MORALES funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien expone de la siguiente manera: “Ciudadana Jueza no me opongo a la incidencia planteada por la Vindicta Publica. Es todo”.

Vista la incidencia planteada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal Insta a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que consigne a la brevedad posible la EXPERTICIA aludida, a los fines de poder librar boletas de citación al Funcionario actuante para ser escuchado en la siguiente fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Publico. Así mismo, en razón a la renuncia de los órganos de pruebas contentivos de las declaraciones de la experta Dra. BERNICE HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia y del funcionario Oficial JUAN MORALES, el Tribunal prescinde de sus declaraciones.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 ordinal 2do y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2016, A LA NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM).

AUDIENCIA XIII

En data 29/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/07/16, dejándose constancia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa Privada ABG. JOSERAN BARRETO, la acusada NANCY ROCIÓ MARIA DÍAZ, quien fue debidamente trasladada desde su centro de reclusión POLISUR.

Se impone a la acusada nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA, solicitada mediante OFICIO N° 24-F23-15-0743, solicitado por esta Representación Fiscal en fecha 22-05-2015, dirigido Laboratorio Criminalistico y Científico Nº 11 Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, a UN (01) MIL DOSCIENTOS QUINCE (1215BS) Bolívares, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES (CURSANTE A LA PIEZA II). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).

AUDIENCIA XIV (Conclusión):

En data 11/08/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/06/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. SANDRA BLANCO, las Defensas Privadas Abg. JOSERAN BARRETO y ABG. AUER BARRETO, así como la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, previo traslado de Polisur hasta la Sede de este Circuito. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del experto, ciudadano JOSE GONZALEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, e impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba rendir declaración en éste acto, manifestando la misma no querer declarar.
Inmediatamente se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate la declaración del experto JOSE GONZALEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley rindió su declaración siendo interrogado por las partes.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. SANDRA BLANCO, quien manifestó: “Siendo el momento procesal para que el Ministerio Publico presente sus conclusiones en este debate y luego de haber escuchado los testimonios de los testigos a lo largo del debate en ocasión a la acusación presentada en su oportunidad en contra de la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, ahora bien, en fecha 4 de julio 2015 se solicito formal enjuiciamiento de la acusada de autos NANCY ROCIO MARIA DIAZ, de 58 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A lo largo del Juicio Oral y Publico se ha manifestado que se ha desvirtuado la presunción de inocencia y se ha demostrado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, además se ha quedado acreditado que los hechos ocurrieron en fecha 19-05-2015, en donde los funcionarios actuantes de la Policía de San Francisco, luego de varias denuncias por vecinos de la comunidad relacionadas con la venta y distribución de sustancia psicotrópicas y estupefacientes, se acercan a dicho sector y es donde se observa que va caminando la ciudadana hoy acusada con un bolso de marca y al percatarse de la presencia policial, se observó de manera nerviosa y oponiendo resistencia hacia la comisión policial, solicitaron que exhibiera todo lo que llevaba, manifestando que no llevaba nada, enseguida la funcionaria YUSLENY AIZPUARUA, procede a realizarle una revisión corporal en virtud de su pudor, logrando extraer del interior del bolso de mano que llevaba 10 bolsas de material sintético y 7 envoltorios de polvo de color beige, en los cuales se pudo determinar previo estudio por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojaron que esos envoltorios incautadas es cocaína, así mismo se incauto la cantidad de 34 que billetes de diferentes denominaciones, que hacen en su totalidad 1215 Bs.; que fueron mencionadas por el experto. Ahora bien, se apertura la etapa investigativa, se trae a los órganos de prueba a los actos respectivos y se verifica que lo que se incauto en su momento es cocaína, y eso dio fe a esta sala de audiencia y se verifico que ciertamente los funcionarios actuantes fueron contestes al desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy acusada. Luego, el testigo Márquez Ferrer, hace una declaración en la que pretende desconocer la actuación realizada por los funcionarios actuantes, considera este Ministerio Público que fue coaccionado al rendir declaración. Ahora bien, Ciudadana juez, de acuerdo al principio de inmediación se verificó que el testigo Márquez ciertamente estuvo en el lugar y que conoce a la acusada, estima esta representación que sus declaraciones no desvirtúan los elementos probatorios pero si desvirtúan la presunción de inocencia y según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el procedimiento fue totalmente licito y para que una persona sea declarada culpable deben estar incursos 3 extremos legales, que son los siguientes: 1. Que se determine la responsabilidad penal de la ciudadana 2. Que se demuestra la participación de la ciudadana con los hechos y eso quedo demostrado con lo que le fue incautado en ese momento, y por ultimo 3. Que no medie una causa de justificación de imputabilidad, es por esto que solicito a la representación de este Juzgado conforme a las reglas de la lógica y en virtud de todos los elementos probatorios, que se declare culpable a la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se le se aplicada la pena que le corresponde, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. AUER BARRETO, quien expuso: “Pues hemos llegado al final de este juicio la fase mas importante del proceso penal, donde se traen unos elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del acusado. Los funcionarios que actuaron decían que iban por la cera y no iban por la cera, que se fueron en un carro y se fueron en dos, declaraciones totalmente contradictorias. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece un cúmulo de órganos de prueba pero quien corrobora el dicho de esos funcionarios, hay un testigo que manifestando que en ningún momento observo a mi defendida , para mi no rindió declaraciones porque yo se como son las cosas en los cuerpos policiales de este País, ahora que nos ha dicho la jurisprudencia, que no se debe volver al sistema inquisitivo, solo por el hecho de condenar a una persona solo por el dicho de un funcionario sin ver nada, sabiendo lo descompuesto que están los cuerpos policiales de este país. En el cuerpo policial le dicen a mi defendida ciudadana juez, “te hicimos eso porque tu te alzaste”, la sala de casación penal establece que el dicho de los funcionarios es un mero indicio, no tanto para culpar a una persona sumamente inocente, demostrado por las contradicciones aquí expuestas por los órganos de pruebas traídos a Juicio, en conclusión Ciudadana Juez, no queda comprobada la culpabilidad de mi defendida por el simple dicho de los funcionarios que no vieron nada, es por lo que esta defensa repite nuevamente que no quedo probada su participación por ello solicita una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra el Fiscal Auxiliar Nº 23 ABG. SANDRA BLANCO, quien expuso lo siguiente: “Ciertamente pudiéramos estimar que los funcionarios no son exactos, existen ciertas contradicciones pero en los juicios, las declaraciones nunca son exactamente iguales, en las contradicciones que incurrieron los funcionarios no desvirtúan la responsabilidad de la acusada, al contrario, se demostró que fueron contestes en modo, tiempo y lugar de los hechos, en las sustancias incautadas, en las evidencias, por otro lado, existen jurisprudencias en las que refieren que deben velar el fondo del asunto pero la defensa invoca la sentencia de casación penal en el que dice que con solo el dicho de un funcionario no puede culparse una persona, pero existen elementos incautados que determinan su responsabilidad. En esta sala de audiencia no se verificó en debate un móvil que pudo haber un resentimiento que pueda ser creíble pero en el caso del testigo, se determinó que si conoce a la persona acusada, es decir, no solamente se toman las declaraciones por funcionarios actuantes, es por ello, que los indicios permitidos en esta sala, desestiman la presunción de inocencia de la acusada, ahora bien, Ciudadana Juez, no pretendemos que ante un hecho grave contra el Estado Venezolano se quede impune, cuyo delito es de lesa humanidad y un trafico de mayor cuantía, previsto en el articulo en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, por cuanto esta representación ratifica que se declare una sentencia condenatoria, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, quien expuso: “Realmente condenar a una persona por el solo dicho de los funcionarios se sentiría un mal precedente en la justicia venezolana, no olvidemos la justicia, utilizamos el derecho, para conseguirla hay que mirar mas allá, que se pretenda culpar por un testigo que estuvo en el sitio pero ¿que dijo aquí?, o se estaría juzgando por una entrevista que se tomó por allá, la jurisprudencia lo ha dicho, no se puede reemplazar porque se violaría el Principio de inmediación y repito volveríamos al sistema inquisitivo, y le doy gracias al señor por tener este Código Orgánico Procesal Penal, por respetar la justicia, se trata de hacer justicia, pero volvamos al caso, quedo probada la responsabilidad de mi defendida con el solo dicho de los funcionarios?, repito no quedo probada. El funcionario debe ratificar lo que hizo, que vio esto, que encontró esto, pero el funcionario no dijo eso en juicio, en definitiva no quedó demostrada la responsabilidad penal de mi defendida, es por lo que esta defensa ratifica la solicitud de una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarle a la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, si deseaba manifestar algo, quien expuso “No deseo declarar”.

Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 19 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 de mañana, cuando se constituyo una comisión al mando del funcionario MARIO APARICIO conjuntamente con los funcionarios JUAN MORALES, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, con el fin de realizar labores de investigaciones de campo, en el barrio democracia, calle 198, avenida 49F, para corroborar la veracidad de denuncias recibidas, y estando en el precitado sector, observaron a la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, que caminaba por el sector, la cual al percatarse de la comisión policial quiso salir del paso, siendo interceptada y quien llevaba un bolso negro en su mano derecha, a quien luego de que la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizara la inspección corporal, se pudo verificar que en el interior del mismo, había siete (07) envoltorios tipo cebollita, la cual una vez peritada como muestra “A” resulto ser 232 gramos de COCAINA BASE, diez (10) bolsas plásticas, lo cual una vez peritada como muestra “B” conjuntamente con el bolso de color negro, dio como resultado componente ALCALOIDES POSITIVO; así como, varios billetes de diversas denominaciones, los cuales una vez peritado se determino que era la totalidad de 1215 totalmente auténticos; siendo avalado dicho procedimiento con la presencia de un testigo, el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, quien rindiera declaración en sede policial ante la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por la referida acusada en los hechos debatidos, derivándose de parte de ella, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, que determino la culpabilidad y responsabilidad de la referida autora. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

1.- Testimonio del ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química N° 9700-242-AT-0688, de fecha 06 de julio de 2015, expuso lo siguiente: “Tengo en mis manos el informe signado con el Nº 0688, de fecha 06-07-15, el mismo fue suscrito por mi persona, reconozco mi firma, el sello del laboratorio de toxicología del CICPC, corresponde a una experticia química solicitada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, la misma corresponde a dos evidencias, las cuales llamaremos “muestra A” y “muestra B”, la cual fue recabada por la policía del Municipio San Francisco, según la causa penal MP-232986-2015; la muestra A corresponde e a siete envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, contentivo cada uno en su interior con un polvo de color beige, con un peso neto de 232 gramos, a esta sustancia como tal le voy a hacer la descripción y determinar su masa o peso, se procedió a realizar la determinación de la sustancia en cuestión que es cocaína, para lo cual se utilizó la técnica de cromatografía de capa fina, usando para ello una mezcla de solvente Metanol-Amoniaco en proporción de 100 a 1.5 y revelado con Spray de yodo platinado, arrojando un RF0.6, lo que nos llevó a identificar plenamente usando patrones certificados respectivos de clorhidrato de cocaína, que estamos en presencia de la sustancia de cocaína, no obstante se realizó un barrido espectral, usando para ello un espectro-cronómetro de luz ultravioleta visible que confirma la identificación de la sustancia y la cuantificación de la misma, observando un máximo de absorción a 233 y 275 manómetro, que nos permitió cuantificar la presencia de esta sustancia, asimismo se le practicó la prueba de cloruro para determinar el tipo de cocaína, dando negativo, lo que nos permitió identificar los siete envoltorios tipo bolsa con un peso neto de 232 gramos como cocaína base. La muestra B corresponde a un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con un mecanismo de cierre a base de cremallera y una etiqueta identificativa donde se lee “CB TRAVEL”, el mismo contenía en su interior 10 bolsas transparentes en su estado original con adherencias de polvo de color beige, a estas bolsas se les practicó la prueba de Tiocianato de cobalto, dando positivo para alcaloide, lo que me llevo a concluir que la muestra A, la cual corresponde a siete envoltorios tipo bolsa contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 232 gramos es cocaína base con una concentración de 17%; y la muestra B es un bolso de color negro, contentivo en su interior de 10 bolsas transparentes con adherencias de un alcaloide, todo este procedimiento se realizó cumpliendo con el manual único de cadena de custodia según el Nº de registro 0623-15 de la Policía del Municipio San Francisco, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Quien recibe la evidencia?, RESPUESTA: “Cualquiera de los expertos recibe la evidencia, de manos de los funcionarios que trasladan la misma, se verifica el estado de la evidencia, la planilla de registro de cadena de custodia y la solicitud del Ministerio Publico en el caso de que venga de otro organismo de seguridad, verificar que corresponda al registro de cadena de custodia con la evidencia descrita, sino no se recibe, PREGUNTA: ¿Hay alguna excepción por la cual usted reciba la evidencia aun y cuando no corresponda con la cadena de custodia?, RESPUESTA: “Nunca”, PREGUNTA: ¿Dentro de esos elementos que ustedes verifican, verifican algún número de procedimiento?, RESPUESTA: “Evidentemente la solicitud debe estar sustentada en un procedimiento legal, sino no se procesa”, PREGUNTA: ¿Esa prueba de orientación la hacen en presencia del funcionario?, RESPUESTA: “Si, a los fines que dejen constancia de la evidencia recibida como tal”, PREGUNTA: ¿Es obligatoria?, RESPUESTA: “No, lo hacemos porque le da más transparencia, pero no está previsto en algún manual”, PREGUNTA: ¿Se hace siempre?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuando ustedes hacen la cromatografía de capa fina y el barrido espectral, que porcentaje de fiabilidad arrojan esas pruebas?, RESPUESTA: “100%, la cromatografía me permite identificar una sustancia como tal, con el barrido espectral ”se permite cuantificar la cantidad de sustancia, previo a la prueba de orientación que permite determinar que es un alcaloide, PREGUNTA: ¿Cuántas pruebas le aplican a la sustancia?, RESPUESTA: “Las pruebas orientativas, la cromatografía de capa fina y la espectro-fotometría de luz ultravioleta”, como mínimo tres”, PREGUNTA: ¿Puede haber algún margen de error?, RESPUESTA: “Ninguno”, PREGUNTA: ¿Qué porcentaje de la alícuota toman como muestra?, RESPUESTA: “Un gramo”, PREGUNTA: ¿Reposa en algún momento esa evidencia en alguna sala que ustedes tengan para posteriormente practicarle la experticia?, RESPUESTA: “No porque la evidencia no reposa en el laboratorio, máximo media o una hora espera el funcionario para llevarse de nuevo la evidencia”, PREGUNTA: ¿Puede ocurrir que yo como funcionario le traiga cierta cantidad y cuanto usted la vaya a pesar sea menos o más de la cantidad señalada en la cadena de custodia?, RESPUESTA: “Puede ocurrir porque cuando los funcionarios actuantes de diversos organismos establecen en sus actas un peso aproximado con los recursos que tengan, muchas veces ni cuenta con ese recurso de la balanza, pero cuando llega al laboratorio, nosotros utilizamos una balanza analítica, certificada por SENCAMER”, PREGUNTA: ¿Cada cuánto se calibra esa balanza?, RESPUESTA: “Una vez al año”, PREGUNTA: ¿Aplican tiocenato de cobalto para determinar restos de?, RESPUESTA: “Alcaloide, los más comunes son la cocaína y la heroína”, PREGUNTA: ¿Señalo en su experticia que la muestra recibida tenía un 17% de concentración, permite mezclarse con otras sustancias y quedan los mismos efectos?, RESPUESTA: “Disminuye los efectos, porque el efecto principal lo realiza es el alcaloide, al existir menos concentración de alcaloide sus efectos son menores”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al experto.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cuándo indicas 17% de concentración a que te refieres?, RESPUESTA: “La concentración es la relación que existe entre una sustancia de interés con respecto a un todo, por cada 100 gramos de la sustancia presentada, solo 17 corresponden a una sustancia de interés criminalístico, que en este caso es el alcaloide caracterizado como cocaína”, PREGUNTA: ¿Las bolas transparentes solo tenían adherencias?, RESPUESTA: “Si, pero la cantidad es insuficiente para realizar un análisis como tal, solo se determina la presencia de alcaloide”.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estas las cantidad de siete (07) envoltorios tipo bolsa con un peso neto de 232 gramos como cocaína base, y un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original con adherencias de un alcaloide; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano JOSE GONZALEZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº PSF-ED-0021-2016, de fecha 22 de Julio de 2016, suscrito por su persona; y al respecto expuso: “Mi nombre es José González pertenezco a polisur con 9 años de servicio y 4 ante el Departamento de Dirección de Inteligencias y estrategias Preventivas, para este momento se realizo la experticia a 34 billetes de varias denominaciones: 10 de 100.00 bsf, 6 20.00 bsf, 4 de 10.00 bsf, 9 de 5.00 bsf, 5 de 2.00 bsf para un total de 34 billetes, al realizar la experticia utilizando el ultravioleta logramos apreciar que los billetes poseen sus logos, lo que determina que el papel es autentico y al compararlos con otros nos manifiesta que el papel es original en su totalidad. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Reconoce como suya la firma que suscribe el documento? RESPUESTA: Si, SEGUNDA ¿pertenece a su institución? RESPUESTA: si sello es perteneciente a nuestra institución, TERCERA ¿Que arroja la experticia? RESPUESTA: Que la cantidad de dinero recolectada de 34 billetes da un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales, CUARTA ¿En que fecha se realizo? RESPUESTA: el 22 de junio del presente año. QUINTA ¿Como llego a la conclusión que los billetes son originales? RESPUESTA: A través de la luz ultravioleta que determina las fibras que se iluminan en varios colores y es lo que manifiesta su autenticidad, SEXTA ¿Para que podrían ser destinados esos billetes?, RESPUESTA: Para uso comercial, SEPTIMA ¿Donde pueden ser utilizados esos billetes? RESPUESTA: en cualquier lugar, OCTAVA ¿en la republica Bolivariana de Venezuela? RESPUESTA: si, NOVENA ¿Ofrece certeza el estudio realizado? RESPUESTA: si, totalmente, DECIMA ¿Hace cuanto tiempo esta usted ante el departamento de investigaciones? RESPUESTA: 4 años, como experto 9. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA ¿Diga de que manera recibió usted ese dinero o esa evidencia para usted practicarle la debida experticia?, RESPUESTA: previa solicitud del Ministerio Publico, mediante un oficio, SEGUNDA ¿Observo usted si esa evidencia guardaba la cadena de custodia?, RESPUESTA: si claro, no puede ser retirada del parque si no tiene la cadena de custodia, TERCERA: ¿Estaba cerrado en sobre esas evidencias? RESPUESTA: no recuerdo, pero el mismo debió estar embalado en envoplas, CUARTA: ¿Pero recuerda usted si estaban resguardadas esas evidencias en sobre cerrado?, RESPUESTA: “No en realidad no recuerdo, pero el deber ser es que estén envueltas en envoplas”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del dinero incautado en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estos, treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones con un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio de la ciudadana YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, en su condición de funcionaria actuante, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 86316-15, de fecha 19 de mayo de 2015, expuso lo siguiente: “La señora llevaba un bolso negro en su mano derecha, la verifique y le conseguí 10 bolsas con 07 envoltorios de polvo blanco, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cómo se inició ese procedimiento?, RESPUESTA: “Por las constantes denuncias del barrio Democracia, trabajamos en base a denuncias, realizamos una investigación de campo y cuando íbamos avistamos a una señora de contextura gruesa, cuando ella vio la presencia policial salió al paso, la detuvimos, llevaba un bolso negro en su mano derecha, le realice la revisión corporal y le encontré 10 bolsas con 07 envoltorios cada una, de polvo blanco”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios estaban con usted en ese momento?, RESPUESTA: “Cinco conmigo”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se trasladaron?, RESPUESTA: “En la unidad 129 y un vehículo particular”, PREGUNTA: ¿Quién avistó a la ciudadana?, RESPUESTA: “Todos nosotros”, PREGUNTA: ¿Quién dio las instrucciones para que fuera abordada la ciudadana?, RESPUESTA: “El supervisor de mayor jerarquía, Mario Aparicio”, PREGUNTA: ¿Describa los envoltorios que se encontraban dentro del bolso?, RESPUESTA: “Estaban en una bolsa transparente, así mismo tenia varios billetes de varias denominaciones”, PREGUNTA: ¿Qué cantidad era?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características del bolso?, RESPUESTA: “Era negro”, PREGUNTA: ¿Ubicaron testigos en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Hubo un testigo pero prefirió ser anónimo”, PREGUNTA: ¿Fue entrevistado en la sede?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De sexo masculino o femenino?, RESPUESTA: “Masculino”, PREGUNTA: ¿Quién le practicó la revisión corporal a la señora?, RESPUESTA: “Yo”, PREGUNTA: ¿Solo había una fémina en el grupo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Aproximadamente a qué hora se realizó el procedimiento?, RESPUESTA: “Como a las 10:00 am aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Dónde se realizó exactamente?, RESPUESTA: “Barrio Democracia, avenida 49F, calle 198”, PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted activa en la institución?, RESPUESTA: “Ocho años”, PREGUNTA: ¿Cuántos procedimientos de este tipo realiza a diario?, RESPUESTA: “Como 4 o 5 diarios”, PREGUNTA: ¿Que vehículo particular era en el cual se trasladaban?, RESPUESTA: “No recuerdo muy bien”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran el nombre de los funcionarios que la acompañaban en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Mario Aparicio, Fernando Gutiérrez, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Juan Morales y mi persona”, PREGUNTA: ¿A los envoltorios le hicieron cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién suscribe la cadena de custodia?, RESPUESTA: “El oficial encargado de inspecciones”, PREGUNTA: ¿Cuándo llegan a la sede ustedes verifican la sustancia mediante alguna prueba narco tex?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Dejan constancia en algún libro cuando ustedes salen a realizar este tipo de procedimientos de campo?, RESPUESTA: “No, solo se lo informamos a nuestro supervisor inmediato”, PREGUNTA: ¿Quién es su supervisor inmediato?, RESPUESTA: “Mario Aparicio”, PREGUNTA: ¿Le notificaron a el hacia donde se dirigían?, RESPUESTA: “El estaba con nosotros”, PREGUNTA: ¿Tenían algún hacia donde iban a realizar esas labores de campo?, RESPUESTA: “Si, trabajamos por zona y ese día nos tocó ese sector”, PREGUNTA: ¿Manejaban alguna información específica?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerda cuanto pesó la sustancia?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quién acordonó la zona?, RESPUESTA: “Nosotros mismos”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿A qué hora realizaron ustedes ese procedimiento?, RESPUESTA: “Como a las 10:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted le realiza la inspección corporal a la ciudadana, logro incautarle algún elemento de interés criminalistico encima?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuantas funcionarias iban en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Solo yo”, PREGUNTA: ¿Ustedes llamaron a algún testigo para que presenciara esa revisión que usted iba hacer?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién fue el encargado de buscar ese testigo presencial?, RESPUESTA: “No recuerdo para el momento, pero en este tipo de situaciones le pedimos la colaboración a cualquier persona que vaya pasando”, PREGUNTA: ¿Por qué únicamente escogieron un testigo presencial y no dos?, RESPUESTA: “No le sabría decir, supongo que solo iba pasando por allí esa persona”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted quien fue el funcionario que le hizo el llamado?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duro ese procedimiento?, RESPUESTA: “De 15 a 20 minutos”, PREGUNTA: ¿Se encontraba la señora en frente de su casa?, RESPUESTA: “Iba caminando por el sector donde íbamos nosotros”, PREGUNTA: ¿Se encontraba la señora frente a su casa?, RESPUESTA: “Iba caminando por el sector”, PREGUNTA: ¿En el momento que hicieron el procedimiento se encontraban personas de la comunidad observando lo que ustedes estaban haciendo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿usted le tomo declaración al ciudadano testigo en la sede de Polisur?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién se la tomo?, RESPUESTA: “No recuerdo, pero no yo, de eso se encargan los de investigaciones”, PREGUNTA: ¿La señora en algún momento se puso molesta con los funcionarios?, RESPUESTA: “Si, con obscenidades más que todo”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas se llevaron ustedes detenidas ese día?, RESPUESTA: “Una sola”, PREGUNTA: ¿Y dónde se la llevaron?, RESPUESTA: “En el carro particular”, PREGUNTA: ¿Ese vehículo particular tiene vidrios ahumados?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Usted fue quien incauto la droga?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué hace con la droga desde que se la incauto hasta que llega a su sede de Polisur?, RESPUESTA: “Se queda donde la incaute y cuando llegamos allá eso se pesa, dentro del procedimiento cada quien tiene su trabajo”, PREGUNTA: ¿Usted fue la encargada de entregar la droga?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted firmo algún acta para entregarla?, RESPUESTA: “La de aseguramiento y la del procedimiento”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Ratifica el contenido de esa acta policial?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué día fue ese procedimiento?, RESPUESTA: “El 19-05-15”, PREGUNTA: ¿El lugar?, RESPUESTA: “Barrio Democracia”, PREGUNTA: ¿Una vez que le hacen la detención a la ciudadana quien la identifica, como dan con sus datos filiatorios?, RESPUESTA: “Normalmente le solicitamos la cédula laminada, si no la tiene colocamos en el acta dijo llamarse y el nombre de la persona que dice, en este caso ella no tenía la cédula”, PREGUNTA: ¿Cómo verificamos los datos?, RESPUESTA: “Se los preguntamos”, PREGUNTA: ¿Aporto su número de cédula de identidad?, RESPUESTA: “El número de cédula que ella aporto al verificarla por SIPOL registraba a nombre de un señor”, PREGUNTA: ¿Quién transcribe el acta de notificación de derechos del imputado?, RESPUESTA: “Cualquier funcionario que este en el procedimiento lo puede hacer”, PREGUNTA: ¿Recuerdas quien lo hizo en este caso?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En el acta policial dejan reservado el nombre del testigo, pero luego ustedes toman sus datos filiatorios en la oficina?, RESPUESTA: “Si es el deber ser”, PREGUNTA: ¿Dónde llevaba ese bolso la señora?, RESPUESTA: “Lo llevaba en la mano derecha”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de una funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; siendo dicho procedimiento realizado en fecha 19/05/15, aproximadamente a las 10:00 AM, en el barrio democracia, avenida 49F, calle 198, siendo la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, quien realizare la inspección corporal a la acusada NANCY DIAZ, y a quien le incautare de su mano derecha un bolso de color negro contentivo en su interior de 10 bolsas con 07 envoltorios de polvo blanco. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 86316-15, de fecha 19 de mayo de 2015, y el Acta de Aseguramiento de Droga N° 86.317-15, de fecha 19 de mayo de 2015, expuso lo siguiente: “Estando en labores de campo avistamos a la ciudadana, procedimos a entrevistarnos con ella, ella tomo una actitud nerviosa, por lo que la oficial Yuslenis procedió a verificarla, encontrando varios envoltorios en un bolso de mano, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cómo se inicia ese procedimiento?, RESPUESTA: “Debido al número de denuncias recibidas por el sector”, PREGUNTA: ¿Cuando salen de la sede notifican a algún superior hacia donde se dirigen?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dejan constancia en algún libro de novedades hacia dónde va a hacer el procedimiento?, RESPUESTA: “Si, al momento de salir y al momento de llegar”, PREGUNTA: ¿Qué señalan en ese libro?, RESPUESTA: “La comisión y los funcionarios que salieron”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios salieron en ese momento y quienes fueron?, RESPUESTA: “Cinco funcionarios, Juan Morales, Mario Aparicio, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Yuslenis Aizpurua y mi persona”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo?, RESPUESTA: “En la unidad 129”, PREGUNTA: ¿Quién fue el primero en observar a la ciudadana?, RESPUESTA: “Si mal no recuerdo fue la oficial”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba la ciudadana?, RESPUESTA: “Iba por una vía”, PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes la abordan, quien le practica la inspección corporal?, RESPUESTA: “La funcionaria Yuslenis Aizpurua”, PREGUNTA: ¿Cuándo le practican la inspección corporal ya tenían a la persona que iba fungir como testigo?, RESPUESTA: “En el momento no”, PREGUNTA: ¿Ese testigo era dama o caballero?, RESPUESTA: “Caballero”, PREGUNTA: ¿Dónde se realizó este procedimiento?, RESPUESTA: “En el Barrio Democracia”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se trasladaron ustedes?, RESPUESTA: “En la unidad 129”, PREGUNTA: ¿Los cinco iban en ese vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y dónde trasladaron a la ciudadana una vez que fue aprehendida?, RESPUESTA: “En ese mismo, pero yo me monté en la cajón”, PREGUNTA: ¿Quién conducía el vehículo?, RESPUESTA: “El supervisor Mario Aparicio”, PREGUNTA: ¿Le notificaron a algún superior sobre la detención de la ciudadana?, RESPUESTA: “El supervisor Mario Aparicio”, PREGUNTA: ¿El tiene que participar a algún superior sobre a aprehensión de la ciudadana?, RESPUESTA: “A su superior”, PREGUNTA: ¿Ustedes estaban uniformados o estaban de particular?, RESPUESTA: “De particular”, PREGUNTA: ¿Portaban sus credenciales?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Cuándo hacen estos procedimientos de investigación de campo, ustedes utilizan siempre las unidades, o utilizan vehículos particulares?, RESPUESTA: “Depende, si es una extorsión utilizamos vehículos particulares”, PREGUNTA: ¿Describa a la persona a la que le practicaron la inspección corporal?, RESPUESTA: “Era una señora blanca, como de 60 años”, PREGUNTA: ¿Usted observo el bolso que ella llevaba?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué llevaba?, RESPUESTA: “Varios billetes y siete envoltorios de polvo blanco”, PREGUNTA: ¿Esos envoltorios eran transparentes?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Revisaron cada uno de esos envoltorios?, RESPUESTA: “Simplemente tenían un olor fuerte y penetrante”, PREGUNTA: ¿Recuerda el peso de todos esos envoltorios?, RESPUESTA: “238,6 gramos”, PREGUNTA: ¿Dónde pesaron esa droga?, RESPUESTA: “En el organismo”, PREGUNTA: ¿Las firmas que aparecen en el acta policial y acta de aseguramiento, son las suyas?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuántos funcionarios practicaron ese procedimiento?, RESPUESTA: “Cinco”, PREGUNTA: ¿De ellos solo iba una funcionaria?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién fue el encargado de buscar al testigo presencial?, RESPUESTA: “Creo que fue el oficial Ricardo Rodríguez”, PREGUNTA: ¿Cuándo localizaron a ese testigo presencial, lo llevaron inmediatamente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento?, RESPUESTA: “Si, estaba adyacente”, PREGUNTA: ¿Quién avistó a la ciudadana?, RESPUESTA: “La oficial Yusnelis Aizpurua”, PREGUNTA: ¿A qué hora del día ocurrió ese procedimiento?, RESPUESTA: “10:00 am”, PREGUNTA: ¿En ese momento porque pidieron la colaboración de un solo testigo presencial y no dos?, RESPUESTA: “No le sabría decir, allí estaban los superiores y ellos decidieron que uno”, PREGUNTA: ¿Al ciudadano que fungió como testigo presencial en donde lo trasladaron ustedes hasta la sede del comando?, RESPUESTA: “Se reportó otra unidad de patrullaje”, PREGUNTA: ¿Y dónde trasladaron a la ciudadana?, RESPUESTA: “En la unidad”, PREGUNTA: ¿Le practicaron prueba narco tex a la sustancia cuando la incautaron?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién tomo la entrevista del testigo presencial?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cómo quedo identificada la persona detenida?, RESPUESTA: “Como Nancy Díaz”, PREGUNTA: ¿Tu eras el conductor de la unidad?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿De ustedes quien era el funcionario de mayor jerarquía?, RESPUESTA: “Mario Aparicio”, PREGUNTA: ¿Cuál fue tu actuación especifica?, RESPUESTA: “Resguardar el perímetro”, PREGUNTA: ¿Recuerdas cuanto tiempo duro ese procedimiento?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; siendo dicho procedimiento realizado en fecha 19/05/15, aproximadamente a las 10:00 AM, en el barrio democracia, estando presente cuando la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizare la inspección corporal a la acusada NANCY DIAZ, y a quien le incautare en un bolso de mano varios envoltorios y billetes. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano MARIO APARICIO, en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 86316-15, de fecha 19 de mayo de 2015, y el Acta de Aseguramiento de Droga N° 86.317-15, de fecha 19 de Mayo de 2015, expuso lo siguiente: “Ese día nosotros hacíamos labores de campo, nos asignan varias funciones y agarramos ese sector, cuando íbamos por la calle 149, uno de mis compañeros me dice “mira a la señora esa”, paramos la patrulla y para ese entonces con nosotros trabajaba la funcionaria YUSLENIS; quien procedió a realizar la revisión corporal a la señora”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede describir fecha la fecha y la hora de la actuación practicada? Respondió: Eso fue el día 19-05-2015. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿A que hora? Respondió: como a las diez (10:00) de la mañana. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA? Respondió: si. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿RECONOCE EL SELLO? Respuesta: si. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿RECONOCE USTED EN ELA CTA DE ASEGURAMIENTO LLA FIRMA COMO SUYA Y EL SELLO? Respuesta: si. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿Cuántas PERSONAS CONFORMABAN LA COMISION? Respuesta: éramos cinco aproximadamente. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿QUE LOS MOTIVO A IR A ESE SECTOR? Respuesta: porque hemos recibido varias denuncias. 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿DONDE ERA LA CALLE Y COMO? Respuesta: Barrio Nueva Democracia, calle con poco asfalto.9) NOVENA PREGUNTA: ¿DONDE SE TRASLADABAN? Respuesta: en la unidad 129. 10) DECIMA PREGUNTA: ¿QUIÉN ESTABA AL MANDO DE LA COMISION? Respuesta: yo. 11) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿LE ADVIRTIERON A LA SEÑORA QUE LE REALIZARIAN LA INSPECCION CORPORAL? Respuesta: si. 12) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUIEN LE PRACTICO LA INSPECCION CORPORAL? Respuesta: la funcionaria YUSLENIS. 13) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿QUE LE INCAUTARON A SEÑORA? Respuesta: unos envoltorios de presunta droga. 14) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DONDE ESTABAN LOS ENVOLTORIOS? Respuesta: en un bolso. 15) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿TENIA ALGO MÁS EN EL BOLSO? Respuesta: si. 16) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿LE ENCONTRARON ALGO DE DINERO? Respuesta: si, tenía mil doscientos bolívares fuertes. 17) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿HUBO TESTIGO PRESENCIAL? Respuesta: si, un señor que estaba por ahí.18) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿DÓNDE LO LOCALIZARON? Respuesta: en la calle. 19) DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿QUIÉN LOCALIZO AL TESTIGO? Respuesta: uno de los funcionarios. 20) VIGESIMA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO ERA RESIDENTE DEL SECTOR? Respuesta: si. 21) VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿LE PREGUNTARON AL TESTIGO SI CONOCIA A LA CIUDADANA APREHENDIDA? Respuesta: no. 22) VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿LA SEÑORA PUSO CUANDO SE LE PRACTICO LA INSPECCION CORPORAL PUSO RESISTENCIA? Respuesta: si, desde el momento en que la abordamos. 23) VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿CUANTO TIEMPO DURO EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: de quince a veinte minutos. 24) VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿EL PROCEDIMIENTO FUE EN LA VIA PUBLICA O INGRESARON ALGUN INMUEBLE? Respuesta: no. 25) VIGESIMA QUINTA: ¿HABIA ALGUN CURIOSO? Respuesta: unos que otros. 26) VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿HABIA ALGUN PUNTO DE REFERENCIA? Respuesta: si la Muchachera. 27) VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿LUEGO DEL PROCEDIMIENTO A QUE LUGAR FUERON? Respuesta: al DIEP, la plataforma de la policía. 28) VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Y EL TESTIGO DONDE SE LO LLEVARON? Respuesta: ubicamos otra unidad. 29) VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿QUIÉN LE TOMO LA DECLARACION AL TESTIGO? Respuesta: la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY.30) TRIGESIMA PREGUNTA: ¿DONDE LA UBICARON? Respuesta: en el comando de la Portuaria.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG, AUER BARRETO, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿EN CUANTAS UNIDADES SE TRASLADABAN? Respondió: en una (1) unidad. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿CUANTAS PERSONAS IBAN DENTRO DE LA UNIDAD? Respondió: íbamos cinco (5) personas. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿QUIEN LE PRACTICO LA INSPECCIÓN CORPORAL A LA CIUDADANA? Respondió: la oficial YUSLENIS. 5) QUINTA PREGUNTA. ¿QUIEN ASEGURO LA EVIDENCIA? Respondió: la oficial YUSLENIS, ella lo pesa y hace la entrega de la evidencia. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿HABIAN MUCHOS CURIOSOS EN LA ZONA? Respondió: no, como le dije se asomaban pero como veían que era una señora no le prestaban mucha atención, solo estaba pendiente el testigo. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIJO USTED QUE NO VIO QUIEN LE TOMO LA DECLARACION AL TESTIGO? Respondió: no directamente, ya que eso lo hace el sumario que este de guardia. 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿POR QUE NO TOMARON MAS DE UN TESTIGO? Respondió: por que no habían muchas personas. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿DONDE SE LLEVARON A LA SEÑORA Y A LA TESTIGO? Respondió: la señora iba en medio de la patrulla en la parte de atrás y pedimos otra patrulla para llevar el testigo.

Seguidamente la suscrita Jueza profesional de este Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas al ciudadano testigo MARIO APARICIO:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿UNA VEZ QUE LA SEÑOR RESULTA DETENIDA QUIEN LE PIDE SU IDENTIFICACION PERSONAL? Respondió: la oficial YUSLENIS. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿COMO ANDABA VESTIDA LA CIUDADANA? Respondió: ella cargaba una falda con flores y una blusa de color morado. 3) TERCERA PREGUNTA: EN SU NARRACIÓN INDICO QUE UN FUNCIONARIO LO ALERTO ¿RECUERDA COMO SE LLAMA EL MISMO? Respondió: el oficial Ricardo. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CON ESTA CIUDADANA QUE RESULTO APREHENDIDA HABIAN TENIDO ALGUNA DENUNCIA DIRECTA? Respondió: no. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO ALGUNA VEZ ESTUVO DETENIDO? Respondió: no. 6) SEXTA PREGUNTA ¿QUÉ HORA ERA CUANDO REALIZARON EL PROCEDIMIENTO? Respondió: las diez y quince (10:15) minutos de la mañana.7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO ALGUNA VEZ FUE DETENIDO O COACCIONADO PARA PARTICIPAR COMO TESTIGO? Respondió: no.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; siendo dicho procedimiento realizado en fecha 19/05/15, aproximadamente a las 10:00 AM, en el barrio democracia, estando presente cuando la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizare la inspección corporal a la acusada NANCY DIAZ, y a quien le incautare un bolso contentivo en su interior de unos envoltorios de presunta droga y mil doscientos bolívares fuertes aproximadamente. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano DANIEL PARDO, en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 86316-15, de fecha 19 de Mayo de 2015, y el Acta de Aseguramiento de Droga N° 86.317-15, de fecha 19 de Mayo de 2015, expuso lo siguiente: “nosotros veníamos realizando labores de inteligencia por constantes denuncias acerca del sector cuando avistamos a la señora, quien mostró actitud nerviosa, en razón a eso una compañera procedió a realizar la inspección corporal, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera ABG. SANDRA BLANCO; quien procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DEL ACTA POLICIAL Y DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO? Respuesta: si. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿RECONOCE EL SELLO? Respondió: si. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿RECUERDA LA FECHA Y LA HORA DEL PROCEDIMIENTO? Respuesta: eran como las 11:00 de la mañana del día 19/05/2015. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CUÁNTAS PERSONAS HABIAN EN LA COMISIÓN? Respuesta: éramos seis (6) personas. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿QUÉ FUNCIONARIO ESTABA AL MANDO DE LA COMISIÓN? Respuesta: el Oficial Aparicio. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿DONDE FUERON LOS HECHOS? Respuesta: en la calle 198 del Barrio Nueva Democracia, Municipio San Francisco. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿ERA VIA PÚBLICA? Respondió: si. 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿INGRESARON ALGUNA RESIDENCIA? Respuesta: NO. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿LE ADVIRTIERON A SEÑORA CUANDO LA ABORDARON QUE LE IBA A PRACTICAR LA REVISION CORPORAL? Respuesta: si y la misma tomo una actitud hostil. 10) DECIMA PREGUNTA: ¿MANIFESTO LA CIUDADANA EL MOTIVO DE SU COMPORTAMIENTO? Respuesta: no. 11) UNDECIMA PREGUNTA: ¿QUIEN REALIZO LA INSPECCION CORPORAL A LA CIUDADANA? Respuesta: la oficial femenina YUSLENIS. 12) DUODECIMA PREGUNTA: ¿QUIÉN LOCALIZO EL TESTIGO? Respuesta: el Supervisor MARIO APARICIO. 13) TRIGESIMA PREGUNTA: ¿DÓNDE FUE LOCALIZADO EL TESTIGO? Respuesta: era morador del sector. 14) CUATRIGESIMA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO MOSTRO ALGUNA ACTITUD REHACEA EN RELACION A COLABORAR CON EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: no. 15) QUINTUAGESIMA PREGUNTA: ¿A LA CIUDADANA SE LE INCAUTO ALGUNA EVIDENCIA? Respuesta: si la presunta droga. 16) SEXTAUGESIMA PREGUNTA: ¿DÓNDE LA LLEVABA? Respuesta: en un bolso.17) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿LE INCAUTARON ALGO MÁS? Respuesta: si dinero en efectivo. 18) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LA CANTIDAD? Respuesta: eran como ciento veinte (120) bolívares fuertes. 19) DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿CUÁNTOS ENVOLTORIOS LE INCAUTARON? Respuesta: siete (7) envoltorios. 20) VIGESIMA PREGUNTA: ¿QUE CONTENIAN DICHOS ENVOLTORIOS? Respuesta: polvo blanco de olor fuerte. 21) VIGESIMA PREGUNTA: ¿LE PRACTICARON ALGUNA PRUEBA? Respuesta: no. 22) VIGESIMA SEGUNDA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DEL PESO? Respuesta: era como 238 gramos aproximadamente. 23) VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿CUÁNTO TIEMPO DURO EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: de veinte (20) a veinticinco (25) minutos. 24) VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿LUEGO DE ALLI QUE OCURRIO? Respuesta: nos trasladaron al comando. 25) VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DÓNDE TRASLADARON AL TESTIGO? Respuesta: en una unidad policial. 26) VIGESIMA PREGUNTA: ¿DÓNDE RINDIO DECLARACIONES LA TESTIGO? Respuesta: en la sede operativa. 27) VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿PRACTICO USTED ALGUNA OTRA DILIGENCIA DE PROCEDIMIENTO? Respuesta: no.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien no realizo preguntas.

Así mismo la Jueza profesional de este Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿CUAL FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANO QUE SELECIONARON COMO TESTIGO, HIZO ALGUNA OBJECION DE LA MISMA? Respuesta: NO. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿CUANDO LO LLEVARON A LA SEDE OPERATIVA QUIEN LE TOMA LA DECLARACION? Respuesta: la funcionaria sumario ALEXANDRA AMESTY. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿ELLA SE ECUENTRA ACTIVA? Respuesta: si.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; siendo dicho procedimiento realizado en fecha 19/05/15, en horas de la mañana, en el barrio democracia, estando presente cuando la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizare la inspección corporal a la acusada NANCY DIAZ, y a quien le incautaren siete (7) envoltorios de un polvo blanco de olor fuerte y dinero en efectivo. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- Testimonio del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ, en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 86316-15, de fecha 19 de mayo de 2015, y el Acta de Aseguramiento de Droga N° 86.317-15, de fecha 19 de mayo de 2015, expuso lo siguiente: “Bueno doctora como fue redactada en el acta policial estábamos realizando labores de campo debido a la denuncia donde avistamos a la señor allá, que ella a ver la unidad apresuró su paso y nosotros la abordamos explicándole que le íbamos a realizar una inspección corporal ella se opuso le explicamos y luego ella accedió y la funcionaria YUSLENIS ANGULO procedió a realizarle la inspección corporal donde se le incauto la presunta droga en presencia de un testigo que se encontraba en las adyacencias, Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera ABG. SANDRA BLANCO, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: 1) PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede describir fecha la fecha y la hora de la actuación practicada? Respondió: Eso fue el día 19-05-2015. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿A que hora? Respondió: como a las diez (10:00) de la mañana. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA? Respondió: si. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿RECONOCE EL SELLO? Respuesta: si. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿ESTABAN USTEDES UNIFORMADO O DE CIVIL? Respuesta: de civil pero siempre identificados. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿DONDE LA VIERON? Respuesta: en el borde de la acera de la calle 198. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿QUÉ LES HIZO ABORDAR A LA SEÑORA? Respuesta: la actitud demostrada por la señora. 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿LE NOTIFICARON QUE LE IBAN HACER LA INSPECCION CORPORAL? Respuesta: si, se le informo que seria una mujer. 8) NOVENA PREGUNTA: ¿LA MISMA SE OPUSO? Respuesta: si, ella puso resistencia. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿LA GOLPEARON? Respuesta: no. 10) DECIMA PREGUNTA: ¿LE INCAUTARON ALGO A LA SEÑORA AL MOMENTO DE REALIZAR LA INSPECCION? Respuesta: si diecisiete (17) envoltorios, con una sustancia de color blanco y un olor fuerte y penetrante. 11) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DONDE ESTABAN LOS ENVOLTORIOS? Respuesta: en una cartera de mano de color negro.12) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿SE LES INCAUTO ALGO MAS? Respuesta: si, se le incauto un dinero. 13) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿CUANTO TIEMPO DURO EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: duro de 15 a 20 minutos aproximadamente. 14) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿QUÉ PASO LUEGO DE ALLI? Respuesta: la llevamos al Despacho. 15) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DÓNDE TRASLADARON AL TESTIGO? Respuesta: en otra unidad al Despacho. 16) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO RINDIO DECLARACION? Respuesta: si. 17) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿DONDE RINDIO DECLARACION EL TESTIGO? Respuesta: en el comando. 18) DECIMA OCTVA PREGUNTA: ¿QUIEN LE TOMO LA DECLARACION? Respuesta: una sumaria. 19) DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿CUANTO PESO LA SUSTANCIA? Respuesta: peso doscientos treinta y ocho (238) gramos. La Fiscal no mas preguntas.

Así mismo se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AUR BARRETO, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA A ESTE TRIBUNAL A QUE HORA SUCEDIÓ EL PROCEDIMINTO? Respuesta: a las 10:15 dice el acta. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUÉ FUNCIONARIO UBICO EL TESTIGO? Respuesta: el supervisor MARIO APARICIO. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿CUANDO IBAN EN CAMINO AL PROCEDIMIENTO LE MANIFESTO ALGO EL SUPERVISOR? Respuesta: le comente sobre la actitud de la Señora. 4) ¿QUIEN ELE TOMO LA DECLARACION AL TESTIGO? Respuesta: un sumario de guardia.

Seguidamente la Jueza profesional de este Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas al funcionario RICARDO RODRIGUEZ:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO FUE COACCIONADO? Respuesta: no. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿FUE DETENIDO ALGUNA VEZ EL TESTIGO? Respuesta: no. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿EN QUE PARTE DE LA PATRULLA IBA? Respuesta: en la parte de atrás. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CUANTOS ENVOLTORIOS LE INCAUTARON? Respuesta: 10 bolsas y 7 envoltorios. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿ADEMAS DE LAS SUSTANCIAS LE INCAUTARON DINERO? Respuesta: si había un dinero. No más preguntas.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; siendo dicho procedimiento realizado en fecha 19/05/15, aproximadamente a las 10:00 AM, estando presente cuando la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizare la inspección corporal a la acusada NANCY DIAZ, y a quien le incautare en diez (10) bolsas, siete (07) envoltorios y un dinero. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo iba hacia mi trabajo, iba pasando la calle hacia aquel lado y vi dos vehículos parados en la calle, uno blanco y una camioneta, y tres funcionarios me dijeron que me parara, me pidieron los documentos y me mandaron a sentar, como a los cinco minutos me dijeron móntate en la camioneta un momentico, yo pregunte porque y me dijeron que por averiguaciones, te vamos a verificar la cédula y de ahí te vas, me llevaron a POLISUR, allí me tuvieron casi dos horas, yo me puse bravo y pregunte porque me tenían detenido, un funcionario me dice que le firme unos papeles porque yo ya me voy, que una constancia que dice que yo fui detenido pero que no fui agredido, que me soltaron en buenas condiciones, que me fuera tranquilo, yo le dije que no podía firmar porque era analfabeta, entonces me dijo que pusiera las huellas, yo puse las huellas, pedí el papel para llevármelo pero me dijeron que no, que me fuera tranquilo, que no había pasado nada, y de ahí me fui para la casa porque ya era tarde y no me dio tiempo de llegar a mi trabajo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿De dónde venía usted en ese momento cuando lo abordan?, RESPUESTA: “De mi casa”, PREGUNTA: ¿Dónde queda su casa?, RESPUESTA: “En la muchachera y el acontecimiento fue en Barrio Democracia”, PREGUNTA: ¿Recuerda exactamente dónde?, RESPUESTA: “Es una calle principal pero no recuerdo el número”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas estaban en el lugar?, RESPUESTA: “Yo solo vi a tres funcionarios”, PREGUNTA: ¿Observó alguna persona de civil o todos estaban uniformados?, RESPUESTA: “Todos estaba de civil”, PREGUNTA: ¿Tenían sus credenciales?, RESPUESTA: “Volteadas”, PREGUNTA: ¿A quién tenían en ese momento inspeccionando?, RESPUESTA: “Yo no vi a nadie”, PREGUNTA: ¿No sabe le motivo por el cual ellos estaba allí parados?, RESPUESTA: “Yo les pregunte varias veces y me decían que me quedara tranquilo que luego me soltaban, que eran averiguaciones”, PREGUNTA: ¿Nunca vio una sustancia, droga, nunca vio nada?, RESPUESTA: “No, nada de eso vi”, PREGUNTA: ¿Fue a la única persona que detuvieron?, RESPUESTA: “Si, a mi nada más, porque era el que iba pasando en ese momento”, PREGUNTA: ¿No había nadie más allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nunca tuvo comunicación con alguno de los funcionarios antes o después de ese día?, RESPUESTA: “No, a mí me soltaron y más nunca, hasta que me entere que estaba solicitado por el tribunal y fui a fiscalía, y allá me dijeron que ahí no era sino aquí”, PREGUNTA: ¿Dentro de las personas que estuvieron en ese momento reconoce a una ciudadana de nombre Nancy Díaz?, RESPUESTA: “Si yo la conozco”, PREGUNTA: ¿De dónde la conoce usted?, RESPUESTA: “Del otro barrio, ella tiene unas piscinitas y yo voy con mis hijas, ahí se pasa un día agradable”, PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo la conoce?, RESPUESTA: “Desde hace muchos años, yo tenía como siete años, cuando empecé a vivir allá”, PREGUNTA: ¿Y cuándo a usted lo detienen los funcionarios la señora Nancy Díaz no estaba allí en el lugar?, RESPUESTA: “En ningún momento la vi yo a ella allí”, PREGUNTA: ¿Usted mantuvo contacto con la señora Nancy Díaz o con algunos de sus familiares?, RESPUESTA: “No con ninguno, yo solo la conozco a ella, no a su familia”, PREGUNTA: ¿Posterior a ese hecho usted ha visitado ese lugar?, RESPUESTA: “Si, varias veces”, PREGUNTA: ¿Y ha cancelado allá algún servicio por la piscina?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Quién atiende actualmente ese negocio?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Y las veces que ha ido al sitio quien lo atiende?, RESPUESTA: “No lo sé, yo iba cuando ella estaba allá”, PREGUNTA: ¿Y después?, RESPUESTA: “Después no, porque ahí fue que me di cuenta que la tenían detenida”, PREGUNTA: ¿Usted coloco sus huellas en esa declaración que le tomaron en el organismo policial?, RESPUESTA: “Si, en Polisur, porque yo les dije que no sabía firmar, y ellos nunca me metieron a Polisur, me tenían en una camioneta metido, me dijeron que firmara eso y me podía ir tranquilito” PREGUNTA: ¿Fue la única persona a la que le tomaron entrevista?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, quien manifestó que no tiene preguntas que formular al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Dónde vive usted?, RESPUESTA: “En la muchachera, 195HB, casa N° 49FB”, PREGUNTA: ¿A qué se dedica usted?, RESPUESTA: “Soy albañil”, PREGUNTA: ¿Qué día ocurrieron esos hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “Como el 19 de mayo del 2015”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran?, RESPUESTA: “Eran como las 8:15 am”, PREGUNTA: ¿Dónde trabaja usted específicamente?, RESPUESTA: “En la Coromoto”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran?, RESPUESTA: “Yo solo vi tres”, PREGUNTA: ¿En que andaban?, RESPUESTA: “En un carro blanco pequeño y en una camioneta blanca”, PREGUNTA: ¿Cómo estaban ubicados en ese vehículo?, RESPUESTA: “Conmigo se montó el chofer y otro, y el otro se fue en la camioneta”, PREGUNTA: ¿Eran funcionarios de sexo masculino o femenino?, RESPUESTA: “Masculino”, PREGUNTA: ¿Tu sabes firmar?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Pero en su cédula hay una firma?, RESPUESTA: “Si porque cuando me fui a sacar la cédula la muchacha me dijo que si no firmaba no me salía la cédula y me explico cómo hacerlo, pero yo soy una persona analfabeta”, PREGUNTA: ¿De qué cuerpo eran esos funcionarios?, RESPUESTA: “A mí me dijeron que eran de PTJ”, PREGUNTA: ¿Usted rindió declaración en ese cuerpo policial?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esos funcionarios andaban de civil o uniformados?, RESPUESTA: “De civil”, PREGUNTA: ¿Mantiene que no sabe firmar?, RESPUESTA: “Si”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

En cuanto a este testimonio, vale señalar al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, solo para el hecho de determinar, que el mismo si fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de San Francisco (POLISUR), donde resulto aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ; en cuanto al resto de su declaración este tribunal no la aprecia, ya que conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público, y de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano con sus afirmaciones, pretendió crear una coartada a favor de la acusada, haciendo querer ver que dicha ciudadana no se encontraba en el lugar y que no observo ninguna sustancia ilícita, ya que el mismo la conocía antes de los hechos, deponiendo que la conoce del otro barrio, lo que se evidencio una parcialidad hacia la misma. Cabe señalar que el Tribunal observo, como el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, en su declaración trato de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de que la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, no estaba en el lugar de los hechos, ni observo ninguna sustancia ilícita, ya que los funcionarios actuantes YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, fueron contestes en afirmar que el procedimiento estuvo avalado con la presencia de un testigo.

Por otra parte, refiere el mencionado testigo que fue detenido por los funcionarios actuantes, no existiendo prueba alguna de lo alegado. De igual manera, señala que es anafalbeta y que no sabe firmar, y que así lo manifestó en POLISUR, indicándole que con quien el carácter de jueza suscribe la presente sentencia, que su cédula de identidad estaba la firma, respondiendo ilógicamente que cuando fue a sacar dicha documentación personal, le dijeron que si no firmaba no le salía la cédula y allí le explicaron cómo hacerlo, cuando por máximas de experiencia es conocido por todos, que cuando se realiza el tramite de la cédula de identidad, sino se sabe firmar, se deja constancia de ello en el documento personal que se expide. Por otra parte, la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ, de acuerdo a la información dada durante el debate por los funcionarios actuantes MARIO APARICIO y DANIEL PARDO, fue quien le tomara entrevista al testigo del procedimiento JORGE LUIS MARQUEZ FERRER y dicha funcionaria manifestó ante el Tribunal en ningún momento obliga a nadie a firmar una declaración, y que cuando la persona que rinde declaración no sabe firmar, le coloca las huellas, y que se efecta el interrogatorio de acuerdo a lo que narra el entrevistado. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ, en su condición de testigo incorporada de oficio como nueva prueba por el Tribunal, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “soy funcionaria adscrita al departamento de Investigaciones de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, donde trabajamos de forma separada con el departamento de inteligencia, yo me encargo de tomar todas las denuncias y declaraciones de todos los procedimientos que lleguen al Despacho y de acuerdo a lo que los declarantes manifieste yo hago las preguntas”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA REGUNTA: ¿FUNCIONARIA SABE USTED DE CUAL PROCEDIMIENTO ESTAMOS VERIFICANDO? Respuesta: de verdad que son muchos los procedimientos que yo manejo, tendría que revisar de cual estamos hablando en específico. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS CON DETENIDOS HAY ALGUNA OTRAS PERSONAS QUE TOMEN LAS DECLARACIONES? Respuesta: habemos varios funcionarios de guardia, actualmente estamos divididos en tres turnos los cuales se comprende, de siete de la mañana a tres de la tarde, de tres de la tarde a once de la noche y de once de la noche hasta las siete de la mañana, y antes el horario era de solo dos turnos comprendidos de siete de la mañana a siete de la noche a siete de la mañana. 3) TERCERA: ¿Y DESDE QUE FECHA TIENEN ESE NUEVO HORARIO? Respuesta: desde el mes de mayo de este año. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CUANTO TIEMPO TIENE USTED DE SERVICIO? Respuesta: tengo cinco años de los cuales llevo cuatro en el Departamento de Investigaciones. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED AL FUNCIONARIO MARIO APARICIO? Respuesta: si. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED AL FUNCIONARIO RICARDO RODRIGUEZ? Respuesta: si. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED AL FUNCIONARIO DANIEL PARDO? Respuesta: si 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD POR UNA CASUALIDAD HA SIDO LLAMADA POR EL TRIBUNAL A RENDIR DECLARACIONES? Respuesta: no, primera vez. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿HA OCURRIDO QUE EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE A LAS PERSONAS QUE LE TOMA DECLARACIONES SON CONOCIDOS? Respuesta: no. 10) DECIMA PREGUNTA: ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD ALGUN TESTIGO SE HA NEGADO A FIRMAR ALGUNA ACTA? Respuesta: no.

El Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, no realizo preguntas.

De igual manara la Jueza profesional de este Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿INDIQUEME CUAL ES PROCEDIMIENTO PARA TOMAR LA DECLARACIÓN VERBAL AL TESTIGO?. Respuesta: el procedimiento para tomar las declaraciones se hace de forma oral, y de acuerdo a las exposiciones se hacen las preguntas. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿ESAS PREGUNTAS SE HACEN A VIVA VOZ? Respuesta: no, se hace con uno tono de voz adecuado, el testigo me expone y copio textualmente. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿USTED OBLIGA A FIRMAR ALGO QUE NO HAYA DICHO EL TESTIGO? Respuesta: no, en ningún momento. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CUANDO UNA PERSONA NO SABE FIRMAR QUE HACE USTED? Respuesta: se le coloca las huellas. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES QUE REALIZA EL CUERPO POLICIAL DONDE ESTA ADSCRITA SE LE DA NRO DE ACTA POLICIAL? RESPUESTA: Si. 6) ¿QUEDAN REGISTRO DE LOS MISMOS EN CUANTO AL ACTA POLICIAL Y A LA ENTREVISTA EN EL CUERPO POLICIAL? RESPUESTA: Si. Es todo.

Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, para acreditar la forma en la cual se les toma entrevista a los testigos de los procedimientos en el Instituto autónomo Polisur, siendo estos tomados de manera oral y de acuerdo a lo manifestado por el entrevistado, y de igual manera que no obliga a nadie, lo que desvirtúa el dicho del testigo del procedimiento ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
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De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- EXPERTICIA QUIMICA. N° 97Q0-242-AT.-0688, de fecha 04 de Julio del ano 2015, suscrita por los Expertos Toxicológicos LCDO. RONALD MAVAREZ y DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, practicada a la siguiente Muestra A: Siete (07) envoltorios, tipo bolsa, elaborada en material sintético transparente, atado en su extremo con su mismo material, contentivo cada uno de un polvo de color beige, con un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA y DOS GRAMOS (232) GRAMOS, que luego de ser sometida a Experticia Química arroja como resultado COMPONENTES DE COCAINA BASE, con 17% de concentración. Muestra B: Un (01) bolso de mano de color negro, elaborado en fibras naturales y sintéticas con un mecanismo de cierre a base de cremalleras y una marca identificativa donde ese lee CB Travel, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original, y el mismo presenta adherencias de color beige en su interior, que luego de ser sometidos a Experticia Química arroja como resultado la presencia de ALCALOIDES POSITIVO.

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estas las cantidad de siete (07) envoltorios tipo bolsa con un peso neto de 232 gramos como cocaína base, y un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original con adherencias de un alcaloide; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- ACTA DE INSPECCION. N° PSF-AI-0382-2015, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, suscrita por el OFICIAL JHONATHAN LEON, placa 730, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con su respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, constante de dos (02) folios útiles contentivos de seis (06) imágenes, mediante la cual deja constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendida la acusada de autos, realizada en el Municipio San Francisco, barrio Democracia, calle 198, avenida 49F, SIENDO UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, VIA DE UTILIDAD PÚBLICA, CON SUPERFICIE ARENOSA. (FOLIOS 6, 7 y 8 de la pieza principal I).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se desprende las características del sitio donde fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo este el barrio Democracia, calle 198, avenida 49F, Municipio San Francisco; lugar este que fuere corroborado por los funcionarios actuantes YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA. N° 86.317-15, de fecha diecinueve (19) de mayo del ano 2015, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO MARIO APARICIO, PLACA 068, OFICIAL JEFE RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, OFICIALES AGREGADOS PARDO DANIEL, PLACA 600, GUTIERREZ FERNANDO, PLACA 731, y OFICIALES JUAN MORALES, PLACA 508, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; donde se deja constancia: “1.- Se practico la detención preventiva de una (01) ciudadana la cual quedo identificada como NANCY MARIA DIAZ, 2.- Diez (10) billetes en denominación de cien (100) bolivares, que hacen un total de mil bolivares (1.000) cinco (05) billetes en denominación de dos (02) bolivares que hacen un total de diez (10) Bolivares, Nueve (09) billetes en denominación de cinco (05) que hacen un total de cuarenta y cinco (45) Bolivares, seis (06) billetes de denominación de veinte bolivares que hace un total de ciento veinte (120) bolivares, cuatro (04) billetes en denominación de diez (10) bolivares que hace un total de cuarenta (40) bolivares de circunvalación nacional y aparente curso legal, -3.- Un (01) bolso de mano color de color negro, elaborado de material de tela y sintetico, marca CB Travel. 4.- Diez (10) bolsas de material sintetico transparentes, 5.- siete (07) envoltorios de material sintetico trasparente atado en su unico extremo con un nudo, contentivo en su interior de polvo de color blanco con olor fuerte penetrante de presunta droga con un peso aproximado de 238,6 gramos aproximadamente”. (folio 4 pieza principal I)

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional y aproximado de la misma; así como, las demás evidencias de interés criminalistico incautado; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios actuantes FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA, solicitada mediante OFICIO N° 24-F23-15-0743, la Representación Fiscal en fecha 22-05-2015, dirigido Laboratorio Criminalistico y Científico Nº 11 Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el nro PSF-ED-0021-2016, de fecha 22/07/16, siendo practicado un reconocimiento a UN (01) MIL DOSCIENTOS QUINCE (1.215BS) Bolívares, EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: 1.- 10 de 100,00Bs; 2.- 06 de 20,00 Bs, 3.- 04 de 10,00BS; 5.- 09 de 5,00 BS, 6.- 05 de 2,00 BS., siendo las mismas totalmente AUTENTICAS.

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material del dinero incautado en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estos, treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones con un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose la misma en autora del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de la misma, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación ésta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales, documentales y de la inspección judicial practicada, de la siguiente manera:

Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 19 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 de mañana, cuando se constituyo una comisión al mando del funcionario MARIO APARICIO conjuntamente con los funcionarios JUAN MORALES, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, con el fin de realizar labores de investigaciones de campo, en el barrio democracia, calle 198, avenida 49F, para corroborar la veracidad de denuncias recibidas, y estando en el precitado sector, observaron a la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, que caminaba por el sector, la cual al percatarse de la comisión policial quiso salir del paso, siendo interceptada y quien llevaba un bolso negro en su mano derecha, a quien luego de que la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizara la inspección corporal, se pudo verificar que en el interior del mismo, había siete (07) envoltorios tipo cebollita, la cual una vez peritada como muestra “A” resulto ser 232 gramos de COCAINA BASE, diez (10) bolsas plásticas, lo cual una vez peritada como muestra “B” conjuntamente con el bolso de color negro, dio como resultado componente ALCALOIDES POSITIVO; así como, varios billetes de diversas denominaciones, los cuales una vez peritado se determino que era la totalidad de 1215 totalmente auténticos; siendo avalado dicho procedimiento con la presencia de un testigo, el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, quien rindiera declaración en sede policial ante la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ.

Tales circunstancias quedaron corroboradas con la debida concatenación de la declaración rendida por los funcionarios actuantes de la siguiente manera: YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, quien señalo que la señora llevaba un bolso negro en su mano derecha; que la verifico y le consiguió diez (10) bolsas con siete (07) envoltorios de polvo blanco; que el procedimiento se inicio por las constantes denuncias del barrio Democracia; que trabajan en base a denuncias; que realizaron una investigación de campo y cuando iban avistaron a una señora de contextura gruesa; que cuando ella vio la presencia policial salió al paso; que la detuvieron y llevaba un bolso negro en su mano derecha; que le realizo la revisión corporal y le encontró diez (10) bolsas con siete (07) envoltorios cada una, de polvo blanco; que con ella estaban en ese momento cinco funcionarios; que todos avistaron a la ciudadana; que el supervisor de mayor Jerarquía Mario Aparicio dio las instrucciones para que fuera abordada la ciudadana; que los envoltorios que se encontraban dentro del bolso estaban en una bolsa transparente; que así mismo tenia varios billetes de varias denominaciones; que hubo un testigo en el procedimiento de sexo masculino pero prefirió ser anónimo y fue entrevistado en la sede; que ella fue quién le practicó la revisión corporal a la señora; que aproximadamente el procedimiento se realizo como a las 10:00 am; que se realizó en el Barrio Democracia, avenida 49F, calle 198; que los funcionarios que la acompañaron en ese procedimiento era Mario Aparicio, Fernando Gutiérrez, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Juan Morales y su persona; que a los envoltorios le hicieron cadena de custodia; que quién suscribe la cadena de custodia es el oficial encargado de inspecciones; que no dejan constancia en algún libro cuando ellos salen a realizar este tipo de procedimientos de campo, que solo se lo informan a su supervisor inmediato Mario Aparicio; que el estaba con ellos; que trabajan por zona y ese día les tocó ese sector; que no manejaban alguna información específica; que si llamaron a un testigo para que presenciara esa revisión que ella iba hacer; que no recuerda quién fue el encargado de buscar ese testigo presencial para el momento, pero que en este tipo de situaciones le piden la colaboración a cualquier persona que vaya pasando; que la señora iba caminando por el sector donde iban ellos; que en el momento que hicieron el procedimiento se encontraban personas de la comunidad observando lo que ellos estaban haciendo; que ella no le tomo declaración al ciudadano testigo en la sede de POLISUR; que no recuerda quién se la tomo; que de eso se encargan los de investigaciones; que la señora si se puso molesta con los funcionarios, con obscenidades más que todo; que ese día solo se llevaron detenida una sola persona; que se la llevaron en el carro particular; que ella fue quien incauto la droga; que la droga desde que se la incauto hasta que llega a la sede de POLISUR se queda donde la incauto y cuando llegan allá se pesa; que dentro del procedimiento cada quien tiene su trabajo; que ella fue la encargada de entregar la droga; que ella firmo para entregarla el acta de aseguramiento y la del procedimiento; que el día del procedimiento fue el 19-05-15; que una vez que hacen la detención a la ciudadana normalmente le solicitan la cédula laminada, que si no la tiene colocan en el acta el nombre de la persona que dice; que en este caso ella no tenía la cédula; que le preguntaron los datos; que el número de cédula que ella aporto al verificarla por SIPOL registraba a nombre de un señor; que el acta de notificación de derechos del imputado lo puede transcribir cualquier funcionario que este en el procedimiento; que en el acta policial dejan reservado el nombre del testigo, pero el deber ser es que luego toman sus datos filiatorios en la oficina; que la señora llevaba ese bolso en la mano derecha; FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, quien manifestó que estando en labores de campo avistaron a la ciudadana; que procedieron a entrevistarse con ella; que ella tomo una actitud nerviosa, por lo que la oficial Yuslenis procedió a verificarla, encontrándole varios envoltorios en un bolso de mano; que ese procedimiento se inicia debido al número de denuncias recibidas por el sector; que dejan constancia en el libro de novedades al momento de salir y al momento de llegar; que salieron en ese momento cinco funcionarios, Juan Morales, Mario Aparicio, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Yuslenis Aizpurua y su persona; que salieron en la unidad 129; que la ciudadana iba por una vía; que quien le practica la inspección corporal es la funcionaria Yuslenis Aizpurua; que en el momento que le practican la inspección corporal no tenían a la persona que iba fungir como testigo; que ese testigo era caballero; que ese procedimiento se realizo en el Barrio Democracia; que la persona a la que le practicaron la inspección corporal era una señora blanca, como de 60 años; que el si observo el bolso que ella llevaba; que llevaba varios billetes y siete (07) envoltorios de polvo blanco; que esos envoltorios eran transparentes; que tenían un olor fuerte y penetrante; que el peso de todos esos envoltorios es de 238,6 gramos; que esa droga la pesaron en el organismo; que las firmas que aparecen en el acta policial y acta de aseguramiento son de el; que ese procedimiento lo practicaron cinco funcionarios; que solo iba una funcionaria; que cree que quién fue el encargado de buscar al testigo presencial fue el oficial Ricardo Rodríguez; que cuándo localizaron a ese testigo presencial, lo llevaron inmediatamente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento; que estaba adyacente; que quién avistó a la ciudadana fue la oficial Yusnelis Aizpurua; que ese procedimiento fue a las 10:00 am; que se reporto otra unidad de patrullaje para trasladar al Comando al ciudadano que fungió como testigo presencial; que la persona detenida quedo identificada como Nancy Díaz; que su actuación especifica fue resguardar el perímetro; MARIO APARICIO, quien refirió que ese día ellos hacían labores de campo; que les asignan varias funciones y agarraron ese sector; que cuando iban por la calle 149, uno de sus compañeros le dice “mira a la señora esa”; que pararon la patrulla y para ese entonces con ellos trabajaba la funcionaria YUSLENIS; quien procedió a realizar la revisión corporal a la señora; que esa actuación practicada fue el día 19-05-2015, como a las diez (10:00) de la mañana; que conformaban la comisión cinco aproximadamente; que habían recibido varias denuncias; que fue en el Barrio Nueva Democracia, calle con poco asfalto; que el estaba al mando de la comisión; que si le advirtieron a la señora que le realizarían la inspección corporal; que la funcionaria Yusleni fue quien le practico la inspección corporal; que le incautaron a señora unos envoltorios de presunta droga; que los envoltorios estaban en un bolso; que en el bolso tenía dinero mil doscientos bolívares fuertes; que si hubo testigo presencial un señor que estaba por ahí; que lo localizaron en la calle; que el testigo lo localizo uno de los funcionarios; que era residente del sector; que no le preguntaron al testigo si conocía a la ciudadana aprehendida; que la señora puso resistencia desde el momento en que la abordan; que no ingresaron a ningún inmueble; que luego del procedimiento fueron al DIEP; que al testigo se lo llevaron en otra unidad; que quién le tomo la declaración al testigo fue la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY; que se trasladaban en una (1) unidad; que la oficial yuslenis le practico la inspección corporal a la ciudadana y aseguro la evidencia; que ella lo pesa y hace la entrega de la evidencia; que no habían muchos curiosos en la zona; que se asomaban pero como veían que era una señora no le prestaban mucha atención, que solo estaba pendiente el testigo; que no vio quien directamente le tomo la declaración al testigo, ya que eso lo hace el sumario que este de guardia; que no tomaron mas de un testigo porque no habían muchas personas; que la señora se llevaron en medio de la patrulla en la parte de atrás y pidieron otra patrulla para llevar el testigo; que una vez que la señora resulta detenida la oficial Yusleni le pide su identificación personal; que la ciudadana andaba vestida con una falda con flores y una blusa de color morado; que el funcionario que lo alerto fue el oficial Ricardo; que con esta ciudadana que resulto aprehendida no habían tenido alguna denuncia directa; que el testigo no estuvo detenido; qué era las diez y quince (10:15) minutos de la mañana cuando realizaron el procedimiento que el testigo no fue detenido o coaccionado para participar como testigo; DANIEL PARDO, quien señalo que ellos venían realizando labores de inteligencia por constantes denuncias acerca del sector cuando avistaron a la señora, quien mostró actitud nerviosa; que en razón a eso una compañera procedió a realizar la inspección corporal; que el procedimiento fue como las 11:00 de la mañana del día 19/05/2015; que eran seis (06) personas en la comisión; que al mando de la comisión estaba el Oficial Aparicio; que los hechos fueron en la calle 198 del barrio nueva democracia, municipio san francisco en una vía pública; que no ingresaron alguna residencia; que si le advirtieron a señora cuando la abordaron que le iba a practicar la revisión corporal y la misma tomo una actitud hostil; que quien realizo la inspección corporal a la ciudadana fue la oficial femenina Yuslenis; que quién localizo el testigo fue el supervisor Mario Aparicio; que el testigo era morador del sector; que el testigo no mostró alguna actitud rehacía en relación a colaborar con el procedimiento; que a la ciudadana se le incauto la presunta droga que la llevaba en un bolso; que le incautaron dinero en efectivo; que eran como ciento veinte (120) bolívares fuertes; que le incautaron como siete (7) envoltorios; que dichos envoltorios contenían un polvo blanco de olor fuerte; que el peso aproximado era como 238 gramos aproximadamente; que luego de allí se trasladaron al comando; que al testigo lo trasladaron en una unidad policial; que el testigo rindió declaración en la sede operativa; que el ciudadano que seleccionaron como testigo no hizo alguna objeción de la misma; que cuando lo llevaron a la sede operativa quien le toma la declaración es la funcionaria sumario Alexandra Amesty quien se encuentra activa; y RICARDO RODRIGUEZ, quien señalo que de acuerdo como fue redactada en el acta policial estaban realizando labores de campo debido a la denuncia donde avistaron a la señora, que ella al ver la unidad apresuró su paso y ellos a abordaron explicándole que le iban a realizar una inspección corporal; que ella se opuso; que le explicaron y luego ella accedió y la funcionaria YUSLENIS ANGULO procedió a realizarle la inspección corporal donde se le incauto la presunta droga en presencia de un testigo que se encontraba en las adyacencias; que e fue el día 19-05-2015 como a las diez (10:00) de la mañana; que ellos estaban de civil pero siempre identificados; que la vieron en el borde de la acera de la calle 198; que les hizo abordar a la señora la actitud demostrada por la señora; que si le notificaron que le iban hacer la inspección corporal; que se le informo que seria una mujer; que la misma opuso resistencia; que le incautaron a la señora al momento de realizar la inspección diecisiete (17) envoltorios, con una sustancia de color blanco y un olor fuerte y penetrante, en una cartera de mano de color negro; que se le incauto un dinero; que de allí la llevaron al despacho; que al testigo lo trasladaron en otra unidad al despacho; que el testigo rindió declaración en el comando; que quien le tomo la declaración es una sumaria; que el peso de la sustancia es doscientos treinta y ocho (238) gramos; que conforme al acta el procedimiento fue a las 10:15; qué el funcionario que ubico el testigo fue el supervisor Mario Aparicio; que cuando iban en camino al procedimiento le manifestó al supervisor sobre la actitud de la señora; que quien le tomo la declaración al testigo fue un sumario de guardia; que el testigo no fue coaccionado; que el testigo no fue detenido; que incautaron diez (10) bolsas y siete (07) envoltorios; que había un dinero.

De igual modo, se relaciona la testimonial del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, testigo del procedimiento, quien señalo que el iba hacia su trabajo; que iba pasando la calle hacia aquel lado y vio dos vehículos parados en la calle, uno blanco y una camioneta; que tres funcionarios le dijeron que se parara, le pidieron los documentos y lo mandaron a sentar; que el venia de su casa que queda en la muchachera y el acontecimiento fue en Barrio Democracia en una calle principal pero no recuerda el número; que el solo vio a tres funcionarios; que todos estaba de civil y tenían sus credenciales volteadas; que el conoce a la ciudadana Nancy Díaz del otro barrio; que ella tiene unas piscinitas y el va allí con sus hijas; que la conoce desde hace muchos años, que el tenía como siete años cuando empezó a vivir allí; que posterior a ese hecho si ha visitado ese lugar varias veces; que no sabe quien atiende actualmente ese negocio; que el iba cuando ella estaba allá; que después no, porque ahí fue que se dio cuenta que la tenían detenida; que esos hechos que acaba de narrar ocurrieron el 19 de mayo del 2015 como a las 8:15 am; que andaban en un carro blanco pequeño y en una camioneta blanca; que con el se montó el chofer y otro, y el otro se fue en la camioneta; que eran funcionarios de sexo masculino, con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la siguiente manera: YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, quien señalo que hubo un testigo en el procedimiento de sexo masculino pero prefirió ser anónimo y fue entrevistado en la sede; que si llamaron a un testigo para que presenciara esa revisión que ella iba hacer; que no recuerda quién fue el encargado de buscar ese testigo presencial para el momento, pero que en este tipo de situaciones le piden la colaboración a cualquier persona que vaya pasando; que en el acta policial dejan reservado el nombre del testigo, pero el deber ser es que luego toman sus datos filiatorios en la oficina; FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, quien manifestó que en el momento que le practican la inspección corporal no tenían a la persona que iba fungir como testigo; que ese testigo era caballero; que cuándo localizaron a ese testigo presencial, lo llevaron inmediatamente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento; que estaba adyacente; que se reporto otra unidad de patrullaje para trasladar al Comando al ciudadano que fungió como testigo presencial; MARIO APARICIO, quien refirió que si hubo testigo presencial un señor que estaba por ahí; que lo localizaron en la calle; que el testigo lo localizo uno de los funcionarios; que era residente del sector; que no le preguntaron al testigo si conocía a la ciudadana aprehendida; que quién le tomo la declaración al testigo fue la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY; que no habían muchos curiosos en la zona; que se asomaban pero como veían que era una señora no le prestaban mucha atención, que solo estaba pendiente el testigo; que no vio quien directamente le tomo la declaración al testigo, ya que eso lo hace el sumario que este de guardia; que no tomaron mas de un testigo porque no habían muchas personas; que la señora se llevaron en medio de la patrulla en la parte de atrás y pidieron otra patrulla para llevar el testigo; que el testigo no fue detenido o coaccionado para participar como testigo; DANIEL PARDO, quien señalo que el testigo era morador del sector; que el testigo no mostró alguna actitud rehacía en relación a colaborar con el procedimiento; que al testigo lo trasladaron en una unidad policial; que el testigo rindió declaración en la sede operativa; que el ciudadano que seleccionaron como testigo no hizo alguna objeción de la misma; que cuando lo llevaron a la sede operativa quien le toma la declaración es la funcionaria sumario Alexandra Amesty quien se encuentra activa; y RICARDO RODRIGUEZ, quien señalo que la funcionaria YUSLENIS ANGULO procedió a realizar la inspección corporal donde se le incauto la presunta droga en presencia de un testigo que se encontraba en las adyacencias; que ellos estaban de civil pero siempre identificados; que al testigo lo trasladaron en otra unidad al despacho; que el testigo rindió declaración en el comando; que quien le tomo la declaración es una sumaria; que quien le tomo la declaración al testigo fue un sumario de guardia; que el testigo no fue coaccionado; que el testigo no fue detenido.

Así mismo, se concatena la declaración de los funcionarios actuantes FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, con la prueba documental contentiva de: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA. N° 86.317-15, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO MARIO APARICIO, PLACA 068, OFICIAL JEFE RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, OFICIALES AGREGADOS PARDO DANIEL, PLACA 600, GUTIERREZ FERNANDO, PLACA 731, y OFICIALES JUAN MORALES, PLACA 508, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; donde se deja constancia: “1.- Se practico la detención preventiva de una (01) ciudadana la cual quedo identificada como NANCY MARIA DIAZ, 2.- Diez (10) billetes en denominación de cien (100) bolivares, que hacen un total de mil bolivares (1.000) cinco (05) billetes en denominación de dos (02) bolivares que hacen un total de diez (10) Bolivares, Nueve (09) billetes en denominación de cinco (05) que hacen un total de cuarenta y cinco (45) Bolivares, seis (06) billetes de denominación de veinte bolivares que hace un total de ciento veinte (120) bolivares, cuatro (04) billetes en denominación de diez (10) bolivares que hace un total de cuarenta (40) bolivares de circunvalación nacional y aparente curso legal, -3.- Un (01) bolso de mano color de color negro, elaborado de material de tela y sintetico, marca CB Travel. 4.- Diez (10) bolsas de material sintetico transparentes, 5.- siete (07) envoltorios de material sintetico trasparente atado en su unico extremo con un nudo, contentivo en su interior de polvo de color blanco con olor fuerte penetrante de presunta droga con un peso aproximado de 238,6 gramos aproximadamente”; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional y aproximado de la misma; sustancia esta peritada por el experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, estableciendo este el peso definitivo de la misma, siendo su peso neto de 232 gramos como cocaína base, y un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original con adherencias de un alcaloide; así como, las demás evidencias de interés criminalistico incautado; siendo estos, treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones con un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales, los cuales fueron peritados por el experto JOSE GONZALEZ.

De igual manera se concatena la declaración de los funcionarios actuantes YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, con la prueba documental contentiva de: ACTA DE INSPECCION. N° PSF-AI-0382-2015, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, suscrita por el OFICIAL JHONATHAN LEON, placa 730, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con su respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, constante de dos (02) folios útiles contentivos de seis (06) imágenes, mediante la cual deja constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendida la acusada de autos, realizada en el Municipio San Francisco, barrio Democracia, calle 198, avenida 49F, SIENDO UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, VIA DE UTILIDAD PÚBLICA, CON SUPERFICIE ARENOSA, y con la cual se desprende las características del sitio donde fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, lugar este que fuere corroborado por los funcionarios actuantes.

Por otra parte, se concatena la declaración rendida por la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ, quien manifestó que es funcionaria adscrita al departamento de investigaciones de la policía bolivariana del municipio san francisco, donde trabajan de forma separada con el departamento de inteligencia; que ella se encarga de tomar todas las denuncias y declaraciones de todos los procedimientos que lleguen al despacho y de acuerdo a lo que los declarantes manifieste ella hace las preguntas; que antes el horario era de solo dos turnos comprendidos de siete de la mañana a siete de la noche a siete de la mañana; que en ninguna oportunidad algún testigo se ha negado a firmar alguna acta; que el procedimiento para tomar la declaración verbal al testigo se hace de forma oral, y de acuerdo a las exposiciones se hacen las preguntas; que el testigo le expone y copia textualmente; que en ningún momento ella obliga a firmar algo que no haya dicho el testigo; que cuando una persona no sabe firmar se le coloca las huellas; con la de los funcionarios actuantes: RICARDO RODRIGUEZ, quien manifestó que quien le tomo la declaración es una sumaria; DANIEL PARDO quien refirió que cuando lo llevaron a la sede operativa quien le toma la declaración es la funcionaria sumario Alexandra Amesty quien se encuentra activa, y MARIO APARICIO, quien depuso que quién le tomo la declaración al testigo fue la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY; para acreditar la forma en la cual se les toma entrevista a los testigos de los procedimientos en el Instituto autónomo Polisur, siendo estos tomados de manera oral y de acuerdo a lo manifestado por el entrevistado, y de igual manera que no obliga a nadie.
Así mismo, se concatena la declaración del experto ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien manifestó que tenia en sus manos el informe signado con el Nº 0688, de fecha 06-07-15; que el mismo fue suscrito por su persona; que reconoce su firma, el sello del laboratorio de toxicología del CICPC; que corresponde a una experticia química solicitada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público; que la misma corresponde a dos evidencias, “muestra A” y “muestra B”, la cual fue recabada por la policía del Municipio San Francisco, según la causa penal MP-232986-2015; que la muestra “A” corresponde e a siete envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, contentivo cada uno en su interior con un polvo de color beige, con un peso neto de 232 gramos; que se procedió a realizar la determinación de la sustancia en cuestión que es cocaína, que identificaron los siete envoltorios tipo bolsa con un peso neto de 232 gramos como cocaína base; que la muestra “B” corresponde a un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con un mecanismo de cierre a base de cremallera y una etiqueta identificativa donde se lee “CB TRAVEL”; que el mismo contenía en su interior 10 bolsas transparentes en su estado original con adherencias de polvo de color beige; que concluye que la muestra A, la cual corresponde a siete envoltorios tipo bolsa contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 232 gramos es cocaína base con una concentración de 17%; y la muestra B es un bolso de color negro, contentivo en su interior de 10 bolsas transparentes con adherencias de un alcaloide; que todo este procedimiento se realizó cumpliendo con el manual único de cadena de custodia según el Nº de registro 0623-15 de la Policía del Municipio San Francisco; que cualquiera de los expertos recibe la evidencia, de manos de los funcionarios que trasladan la misma; que se verifica el estado de la evidencia; que la planilla de registro de cadena de custodia y la solicitud del Ministerio Publico en el caso de que venga de otro organismo de seguridad, verificar que corresponda al registro de cadena de custodia con la evidencia descrita, sino no se recibe; que a la sustancia le aplican las pruebas orientativas, la cromatografía de capa fina y la espectro-fotometría de luz ultravioleta; que toman como muestra de porcentaje de la alícuota un gramo; que puede ocurrir que como funcionario les traigan cierta cantidad y cuanto el las vaya a pesar sea menos o más de la cantidad señalada en la cadena de custodia porque cuando los funcionarios actuantes de diversos organismos establecen en sus actas un peso aproximado con los recursos que tengan, muchas veces ni cuenta con ese recurso de la balanza, pero cuando llega al laboratorio, ellos utilizan una balanza analítica, certificada por SENCAMER; que la concentración es la relación que existe entre una sustancia de interés con respecto a un todo, por cada 100 gramos de la sustancia presentada, solo 17 corresponden a una sustancia de interés criminalístico, que en este caso es el alcaloide caracterizado como cocaína; que las bolsas transparentes solo tenían adherencias pero la cantidad es insuficiente para realizar un análisis como tal, que solo se determina la presencia de alcaloide; con la documental contentiva de: EXPERTICIA QUIMICA. N° 97Q0-242-AT.-0688, de fecha 04 de Julio del ano 2015, suscrita por los Expertos Toxicológicos LCDO. RONALD MAVAREZ y DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, practicada a la siguiente Muestra A: Siete (07) envoltorios, tipo bolsa, elaborada en material sintético transparente, atado en su extremo con su mismo material, contentivo cada uno de un polvo de color beige, con un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA y DOS GRAMOS (232) GRAMOS, que luego de ser sometida a Experticia Química arroja como resultado COMPONENTES DE COCAINA BASE, con 17% de concentración. Muestra B: Un (01) bolso de mano de color negro, elaborado en fibras naturales y sintéticas con un mecanismo de cierre a base de cremalleras y una marca identificativa donde ese lee CB Travel, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original, y el mismo presenta adherencias de color beige en su interior, que luego de ser sometidos a Experticia Química arroja como resultado la presencia de ALCALOIDES POSITIVO; para determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estas las cantidad de siete (07) envoltorios tipo bolsa con un peso neto de 232 gramos como cocaína base, y un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original con adherencias de un alcaloide.

Por ultimo se concatena la declaración del experto ciudadano JOSE GONZALEZ, quien señalo que se realizo la experticia a treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones: 10 de 100.00 bsf, 6 20.00 bsf, 4 de 10.00 bsf, 9 de 5.00 bsf, 5 de 2.00 bsf para un total de 34 billetes; que se determina que el papel es autentico y al compararlos con otros les manifiesta que el papel es original en su totalidad; que la experticia arrojo que la cantidad de dinero recolectada de 34 billetes da un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales; que se realizo el 22 de junio del presente año; que llego a la conclusión que los billetes son originales a través de la luz ultravioleta que determina las fibras que se iluminan en varios colores y es lo que manifiesta su autenticidad; que esa evidencia guardaba la cadena de custodia porque no puede ser retirada del parque si no tiene la cadena de custodia; con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA, solicitada mediante OFICIO N° 24-F23-15-0743, la Representación Fiscal en fecha 22-05-2015, dirigido Laboratorio Criminalistico y Científico Nº 11 Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el nro PSF-ED-0021-2016, de fecha 22/07/16, siendo practicado un reconocimiento a UN (01) MIL DOSCIENTOS QUINCE (1.215BS) Bolívares, EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: 1.- 10 de 100,00Bs; 2.- 06 de 20,00 Bs, 3.- 04 de 10,00BS; 5.- 09 de 5,00 BS, 6.- 05 de 2,00 BS., siendo las mismas totalmente AUTENTICAS; para determina la existencia física y material del dinero incautado en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estos, treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones con un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales.

En este sentido, indico en sus conclusiones el profesional del derecho ABG. AUER BARRETO, como argumentos de defensa para peticionar una sentencia absolutoria a favor de su representada, lo siguiente:

1.- Que existieron contradicciones entre las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, tales como, que su representada iba por la acera, que era un solo vehículo, que no saben quien de los actuantes busco al testigo del procedimiento. En este aspecto, las desavenencias observadas por la defensa de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, esta Juzgadora no le estima importancia, por cuanto dada a la cantidad de procedimientos que los funcionarios pueden realizar, así como, al tiempo trascurrido, la memoria tiende a confundir; sin embargo, tales discrepancias este Tribunal no les estima importancia ni las considera contradicciones, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de la acusada de autos, ya que la misma quedo comprobada con las probanzas incorporadas al debate; siendo contestes en que en fecha 19/05/15, en horas de la mañana, estando de comisión en el barrio democracia, efectuaron un procedimiento donde resulto aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, a quien luego de la inspección corporal, se le incauto un bolso de mano color negro, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios tipo cebollita, diez (10) bolsas plásticas y varios billetes de diversas denominaciones, avalando dicho procedimiento con la presencia de un testigo.

En tanto, conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, si es responsable de traficar bajo la modalidad de ocultación la sustancia ilícita tipo cocaína que le fuere incautada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de San Francisco (POLISUR), determinándose con ello que la misma es participe del hecho delictivo que se le imputara, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales. Y así se decide.

2.- Que los funcionarios sembraron a la señora, que fue aprendida dentro de la casa y se le llevaron 10.000 BS de su casa. En este aspecto, tal circunstancia no quedo comprobada en el debate oral; por el contrario, con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que fueron incorporados en el debate oral, quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, demostrándose su responsabilidad penal, no existiendo ningún tipo de duda en cuanto a la misma, derivada de la conducta desplegada por la mencionada acusada. Por otra parte, ciertamente la carga de la prueba la tiene y le corresponde al Ministerio Público, y no a la acusada, ya que este no tiene que probar nada, pero si podía de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante la Fiscalia, la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos en garantía de su derecho a la defensa y por ende al debido proceso. Así mismo, no quedo determinado en el debate oral ningún tipo de enemistad de la acusada con los funcionarios actuantes, que desvirtuaran en si el hecho controvertido. Y así se decide.

3.- Que no hay quien corrobore las afirmaciones de los funcionarios actuantes, porque solo hubo la presencia de un testigo, que dice que conoce a la ciudadana y no la vio detenida; que para el dicho testigo no rindió declaración porque se sabe como son las cosas en los Cuerpos Policiales de este País, y que la jurisprudencia nos ha dicho, que no se debe volver al sistema inquisitivo, por el hecho de condenar a una persona solo por el dicho de un funcionario sin ver nada, sabiendo lo descompuesto que están los Cuerpos Policiales de este país. Continua indicando la defensa en cuanto a este particular, que la Sala de Casación Penal establece que el dicho de los funcionarios es un mero indicio, no tanto para culpar a una persona sumamente inocente, demostrado por las contradicciones aquí expuestas por los órganos de pruebas traídos a Juicio, que condenar a una persona por el solo dicho de los funcionarios se sentiría un mal precedente en la justicia venezolana, que se pretenda culpar por un testigo que estuvo en el sitio pero ¿que dijo aquí?, o se estaría juzgando por una entrevista que se tomó por allá, que la jurisprudencia lo ha dicho, no se puede reemplazar porque se violaría el Principio de inmediación no quedando probada la responsabilidad de su representada por el solo dicho de los funcionarios actuantes, debiendo ser la prueba contundente.

En razón a los argumentos de la defensa, se hace importante para este Tribunal referir que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados constituyendo solo un indicio de culpabilidad.
Por lo que cabe referir que comenta el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.
Por otra parte, la Sala Penal ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

…el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.
Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas...

En tal sentido, en la referida sentencia considero nuestro Máximo Tribunal que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindo de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; más aun, cuando en el presente caso debatido los funcionarios actuantes fueron contestes en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ; así como, en cuanto a la sustancia incautada y el modo de participación de la ciudadana referida, en el delito por el cual hoy se le juzga; aunado a que el procedimiento si fue avalado por la presencia de testigo, compareciendo al debate el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, y su declaración rendida en esta sala de audiencias, este Tribunal al momento de su valoración la aprecia, solo para el hecho de determinar, la presencia de testigo en el procedimiento donde resulto aprehendida la acusada ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ; lo que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes. En cuanto a su declaración, de que no observo nada, de que no sabe firmar, que fue coaccionado; este tribunal no lo aprecia por cuanto conforme a los principios rectores del sistema penal acusatorio, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora durante el debate oral y público de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano se encontraba de cierto modo coaccionada, intimidada para rendir su declaración, por demás parcializado con la acusada, ya que el mismo manifestó conocer a la acusada antes de los hechos acaecidos en fecha 10/05/15.

Por otra parte, también ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.

En otro modo de ideas, el artículo 191 que regula la inspección de personas, dispone que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición, Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HECERSE ACOMPAÑAR DE DOS (2) TESTIGOS’…”; por lo que no es imperativo la presencia de testigos, es si las circunstancias lo permiten, y en el caso in comento hubo la presencia de un testigo.
Por otra parte, es preciso referir que esta Juzgadora en fecha 04/07/12, publico sentencia nro 29, donde condena al acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, por el mismo tipo penal que hoy se juzga, aun con la falta de testigos en el procedimiento, la cual fue recurrida y confirmada en fecha 22/09/12, por la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones, y de igual manera casada, siendo resuelta en fecha 9/04/13, en ponencia de Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, por la Sala de Casación Penal, declarando desestimado por ser manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto; quedando firme la mencionada sentencia. Así mismo, en fecha 17/01/14, se dicto sentencia nro 03/14, donde se condeno al acusado NILSON JOSE RAMIREZ, aun cuando los testigos observaron parcialmente el procedimiento, quedando firme dicha decisión; y en fecha 08/04/14, ASUNTO: 7M-432-12, SENTENCIA NRO: 14/2014, se condeno a las DEYNIRE KARINA REYES LOPEZ y JACKELINE JOSEFINA REYES RUGGIERO, siendo apelada y casada, confirmada dicha decisión. Tales decisiones, se toman basadas en el principio de inmediación, siendo el juicio oral la fase más garantista del proceso, en razón a que el Juez llamado a sentenciar, de acuerdo a lo inmediato con su vista y escucha, hace la debida apreciación de las pruebas, formándose la convicción de lo debatido, Y así se decide.

4.- Que no se puede reemplazar el dicho de la sala con lo rendido en las actas de entrevistas en la fase de investigación, por lo que no quedo probado el dicho de los funcionarios.

En cuanto al señalamiento de la defensa de que no se puede tomar lo dicho por el testigo del procedimiento en la fase de investigación, es preciso referir que ciertamente las actas de entrevistas no pueden ser valoradas ni apreciadas por esta Juzgadora, por cuanto las mismas contradicen lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma, es muy clara al fijar las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; y si bien es cierto que existe en nuestro sistema penal acusatorio libertad de pruebas; de dicha normativa se extrae que las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, definitivamente queda excluida las actas entrevistas tomadas en la fase de investigación, y no es en base a ello que quien suscribe la presente sentencia, fundamenta su decisión.

En este sentido, el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o Jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral; razón por la cual esta Juzgadora al momento de la valoración aprecia es el testimonio rendido durante el debate por el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, de la manera indicada en la valoración individual de dicho testimonio.

En tal sentido, cuando los procedimientos son en flagrancia, tal circunstancia hace imposible para los funcionarios actuantes de ubicar inmediatamente los testigos del procedimiento, y en el caso en estudio, el procedimiento donde resulto aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, fue avalado con la presencia de un testigo que estuvo en el sitio en la fecha y hora de la detención de la referida acusada, por lo que, tal evento no crea duda a esta Juzgadora, por cuanto en este debate oral y público, se tuvo un convencimiento pleno de la participación de la misma en un hecho delictivo; testimonios de los funcionarios actuantes que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra de la acusada, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como la actitud asumida por la acusada, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra el, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, todo ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas, además de ello, los funcionarios fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones en los puntos esenciales del procedimiento; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de la acusada. Por otra parte, la experiencia nos ha demostrado que en la mayoría de los casos, los testigos de los procedimientos son accedidos luego de los hechos, coaccionados o intimidados, o muchas veces comparecen con temor o miedo a rendir declaración, siendo allí donde entra a relucir el principio de inmediación del juez o jueza a cargo de juzgar, lo que permite obtener una convicción sobre lo acontecido, apreciando y valorando el testimonio para llegar a la verdad verdadera. Y así se decide.

5.- Que la presunción de inocencia no fue desmantelada, y la sentencia debe estar motivada.

En cuanto a este particular, es importante recalcar que el principio que rige insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 21-06-05, nro 397). La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 29-06-06, nro 303). Por lo que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en el sentido de que la misma ocultaba sustancia ilícita tipo cocaína.

En este sentido, analizado los alegatos de la defensa, al haberse realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, este Tribunal observa que la actividad probatoria traído al mismo, si fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraba revestida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, y con la cual se llego a la culpabilidad de la misma; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal de ella; llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero no solo la comisión del hecho punible sino además de la autoría de la acusada; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad; motivándose en la presente sentencia conforme a la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas, las razones que llevaron a dictaminar un fallo condenatorio, ya que cada prueba incorporada por si sola no determina responsabilidad penal en contra de la acusada, sino que esta se demuestra con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y los testimonios de los expertos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ y JOSE GONZALEZ, fueron coincidentes en el dicho de los funcionarios actuantes MARIO APARICIO, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, en relación a la sustancia de naturaleza ilícita incautada a la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ; así como, en cuanto a las demás evidencias incautadas; determinándose con ello la existencia física y material de las elementos de interés criminalisticos decomisadas al momento de la aprehensión de la referida acusada; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ. Y así se decide.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.

Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSE RODRIGUEZ LEON, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.

La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).

En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración de los funcionarios MARIO APARICIO, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre la acusada, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.

En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano NANCY ROCIO MARIA DIAZ, si es responsable de distribuir la sustancia ilícita tipo cocaína, consistente en siete (07) envoltorios tipo cebollita con un peso de 232 gramos de COCAINA BASE, determinándose con ello que la misma es la autora del hecho delictivo que se le imputara, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales. Y así se decide.

En este aspecto, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y le corresponde a la vindicta pública comprobar la responsabilidad penal de la acusada; tal cual lo hizo, ya que la coartada planteada por la defensa a favor de su representada, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, no pudiendo la misma ser corroborada y/o constatada al ser adminiculada al resto de los órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de juicio oral y público. Por otra parte, si bien es cierto, no se descarta la posibilidad de que existen funcionarios policiales sin ningún tipo de escrúpulos capaces de un mal procede hacia determinadas personas con el objeto de perjudicarlas, de ser así, no van hacer tan incapaces para realizarlo, a plena luz del día delante de testigos que presencien el acto que están ejecutando. Y así se decide.

Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los ciudadanos funcionarios actuantes MARIO APARICIO, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ; en torno a la aprehensión de la acusada de autos, donde le fue incautado en un bolso negro la sustancia ilícita consistente en siete (07) envoltorios tipo cebollita, con un peso de 232 gramos de COCAINA BASE, diez (10) bolsas plásticas; así como, varios billetes de diversas denominaciones.

En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, demostrando la vindicta pública la culpabilidad de la misma, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad de la misma; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ella con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo la acusada de autos en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que la acusada de autos incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios MARIO APARICIO, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, así como, la declaración de la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ, del testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, y los expertos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ y JOSE GONZALEZ, y de las pruebas documentales incorporadas al debate; razón por la cual, considero que la misma es autora y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarada culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en el sentido de que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de la Policia de San Francisco, en fecha 19/05/15, en el barrio democracia, donde le fue incautado la sustancia ilícita contentiva de siete (07) envoltorios tipo cebollita, la cual una vez peritada como muestra “A” resulto ser 232 gramos de COCAINA BASE, y diez (10) bolsas plásticas, lo cual una vez peritada como muestra “B”, dio como resultado componente ALCALOIDES POSITIVO; lo que determino el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

Quedando determinado que la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, es responsable del hecho de ocultar sustancia ilícita tipo cocaína, siendo responsable penalmente del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la misma tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, claramente dejo ver su voluntad de ocultar la sustancia ilícita tipo cocaína que le fue incautada con un peso de 232 gramos, al momento que fue aprehendida en fecha 19/05/15, por los funcionarios adscritos a POLISUR. Y así se decide.

6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en incurrir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, incurrió en la autoría en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que la misma es autora y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que debe ser declarada culpable de los hechos que se le imputo. Y así se declara.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

1.- Declaraciones de la experta Dra. BERNICE HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia y del funcionario Oficial JUAN MORALES.

Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 15/07/16, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la ciudadana Bernice Hernández, suscribe la experticia EXPERTICIA QUIMICA. N° 97Q0-242-AT.-0688, de fecha 04 de Julio del ano 2015, conjuntamente con el LCDO. RONALD MAVAREZ, quien depuso durante el debate; y el funcionario JUAN MORALES, suscribe conjuntamente actuación con los funcionarios actuantes YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, quienes rindieron su declaración. Y así se decide.

2.- Testimonios de: YUSBEIDI HERNANDEZ, ANNARIS CHIQUINQUIRA OLANO y GONZALO ENRIQUE LIZARAZO.

Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 24/05/16, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

3.- ACTA POLICIAL Nro 86316-15, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2015, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO MARIO APARICIO, PLACA 068, OFICIAL JEFE RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, OFICIALES AGREGADOS PARDO DANIEL, PLACA 600, GUTIERREZ FERNANDO, PLACA 731, y OFICIALES JUAN MORALES, PLACA 508 y YUSLEINIS AIZPUARUA, PLACA 805 y los Oficiales Supervisores REYES JORGE, placa 102 y LINARES NEOMAR, placa 049, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. (folio 3 pieza principal I)

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO IX
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

En tal sentido, la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, resulto responsable de la autoría en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual se señala:

Artículo 149. Trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco anos.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
(omisis)
(Negrilla y subrayado mío).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. (Negrilla de este Tribunal).

De igual manera, el autor Osman Maldonado Vivas, en su obra DROGAS, DELITOS POSESION CONSUMO, 6ta edición actualizada, pagina 221 y 222, refirió:

El Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos para su elaboración, es en referencia a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento, y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los traficantes logren sus objetivos. (Negrilla y subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicho tipo penal lo que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. Y así se decide.

CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE y se CONDENA a la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 57 años de edad, indocumentada, fecha de nacimiento 22-11-1959, soltera, de profesión y oficio ama de casa, hija de Analilia Díaz (D) residenciada en el Barrio Democracia, sector los tubos, casa N° 32, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 21 de mayo de 2030.

TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
QUINTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 11/08/16, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia a la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ; y siguiendo el criterio unificado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta ultima de fecha 01/02/16, nro 30, mediante la cual estableció: “(omisis) motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal. De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, (omisis)”; se ordena el traslado de la referida acusada, hasta esta sede judicial para el día VIERNES 02 de septiembre de 2016 a las 09:30 AM, con el fin de imponerla de la publicación del texto integro de la sentencia, empezando a correr el lapso al día hábil siguiente de su imposición.
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
MARIA MERCEDES FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria







































CAUSA: 788-15
MP-232986-2015
VP03-P-2015-013898
AMPG/ana