REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: 7J-601-13
SENTENCIA NRO: 10/2016

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA (S): MARIA MERCEDES FERNANDEZ

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA N° 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHANA PRIETO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: JUAN CARLOS GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE HERNANDEZ
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (previsto y sancionados en los artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos) y CONTRABANDO AGRAVADO (previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando).

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-601-13, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 28/01/16 y concluido en data 09/08/16, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ; donde este Juzgado lo ABSUELVE, del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 31/05/13, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presento acusación en contra del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13/08/13, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 13/08/13, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 12/09/13, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de los acusados JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y ARVI PRIETO, emanado del Juzgado undécimo de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 18/12/13, el ciudadano ARVI PRIETO, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos.

En fecha 28/01/16, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 16/02/16, 01/03/16, 16/03/16, 06/04/16, 26/04/16, 10/05/16, 31/05/16, 20/06/16, 07/07/16, 25/07/16, concluyendo en data 09/08/16.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 28/01/16, fecha de inicio del presente debate hasta el día 09/08/16, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: ENERO: 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31; ABRIL:01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30, JULIO: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08 y 09; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: AGOSTO: 09, 10, 11, 12, 15, 16 y 17.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA)

En fecha 28/01/16, se constituye el Tribunal en la Sala N° 07 de la Corte de Apelaciones, presidido por la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, acompañada de la Secretaria ABG. JACERLIN ATENCIO; dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, y el acusado de autos JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, quien se encuentra en libertad.

Seguidamente, la Jueza se dirige al acusado de autos y los impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó que no deseaba admitir los hechos y que quería que se le continuara con el debate.

Se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, y narro los hechos objetos del debate quien manifestó: “El Ministerio Publico en este acto ratifica el escrito acusatorio presentado en este acto en tiempo hábil por el fiscal de investigación y el cual fue admitido parcialmente por el tribunal de Control, en virtud que en dicha audiencia preliminar desestiman el delito de Asociación para Delinquir, en virtud que en fecha 30-05-2012 siendo aproximadamente las 04:30 PM, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la avenida la limpia, sector Ayacucho, Parroquia Raúl Leoni, visualizan salir de la estación de servicio un vehículo modelo Conquistador, color azul, placas LBB-632, y el conductor al observar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, aunado a ello los funcionarios manifiestan que observaron que en la maleta del vehículo debía ir un objeto que causaba que el vehículo fuese pesado atrás, lo cual también le llamo la atención a la comisión policial, una vez que le dan la voz de alto, logran identificar como conductor del referido vehículo al ciudadano Alvis Prieto Villalobos, y al realizarle la inspección a dicho vehículo logran constatar que el mismo llevaba un tanque adaptado, el cual no suministraba de combustión al vehículo con gasolina, posteriormente una vez que es aprehendido el ciudadano Alvis se presenta a la Fiscalía sexta del Ministerio Publico el hoy acusado, el ciudadano Jean Carlos González, a realizar la solicitud de dicho vehículo, motivo por el cual siendo el propietario del vehículo que tenía el tanque adaptado dónde llevaban la sustancia, situación esta que origino la aprehensión del ciudadano Alvis José Prieto, pues le es imputado al hoy acusado los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y CONTRABANDO AGRAVADO, al ser este el dueño del vehículo, en virtud de ello el Ministerio Publico una vez que sean escuchadas los distintos órganos probatorios que fueron debidamente admitidos, solicitara a este tribunal dicte la sentencia correspondiente por el delito cometido, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSE HERNANDEZ, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Lo narrado en la acusación por la representación fiscal, el día 30-05-2012 funcionarios de la Guardia Nacional efectivamente hicieron la aprehensión de un ciudadano que responde al nombre de Alvis José Prieto, quien conducía un vehículo maraca Ford, modelo Conquistador, con un tanque adherido a la parte posterior del vehículo, hay hechos que así lo corroboran, y la única participación de mi representado, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, es haber presentado su solicitud para que le sea entregado un bien que le había dado en alquiler al ciudadano Alvis Prieto, una vez que el Ministerio Publico conoce la identidad del ciudadano Juan Carlos González, procede a darle una participación errónea y autoría en este hecho, donde él no tiene ni la intención ni la participación en ninguna etapa del proceso, la única etapa donde el participo fue solicitar que se le reintegre su bien para que no sea lesionado su derecho a la propiedad que comercializó con la legitima dueña ciudadana Zulay Bernal Guerrero, para ello esa defensa implementara las pruebas testificales que previamente aprobó el tribunal de Control como lo son las testificales de Jorge Olivares Cadenas, Carlina Soler Andrade, y Maritza Pirona Zambrano, más asimismo esta defensa ratifica le sea aprobada por este tribunal la prueba complementaria en relaciona al testimonial de Alvis José Prieto, así como la documental para su exhibición y lectura, visto esto esta defensa ratifica que a este tribunal no le quedara otra alternativa que absolver a mi representado, debido a que no tuvo ningún tipo de participación en el proceso, solo hubo un enlace comercial con el ciudadano Alvis Prieto, ya que él le dio en calidad de alquiler su vehículo que estaba negociando para que el trabajara como taxista y en las tardes se lo reintegraba a su propiedad, por lo que ratifico la inocencia de mi representado y le solicito al tribunal la aprobación de la prueba complementaria solicitada en relación a la testimonial del ciudadano Alvis Prieto, cuya necesidad es que ahí vamos a ver dónde el señor exculpa a mi representado de que no tiene ningún tipo de participación y conocimiento de este hecho, donde él se atribuye y reconoció el hecho ante la autoridad, es todo”.

Seguidamente visto lo expuesto por el Defensor Privado, se le concede la palabra al Ministerio Publico, a los fines que dé su opinión con relación a la testimonial del ciudadano Alvis José Prieto, así como la prueba documental referida al acta de admisión de los hechos de fecha 18-12-2013, quien expone: “Ciudadana Juez si bien es cierto estamos en la etapa de juicio oral y público, dónde se pueden admitir la pruebas nuevas, aquellas que surjan del debate, pero el Ministerio Publico no se opone a la incorporación de la testimonial antes indicada, es todo”.

Acto seguido, la Jueza impone al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, coacción e impuestas como fue del precepto constitucional, que no deseaban declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.).

AUDIENCIA II:

En fecha 16/02/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 28/01/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, y el acusado de autos ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra en libertad.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se da APERTURA a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR3-DESUR-SIP-125, de fecha 30 de Mayo de 2012, suscrita por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ GONZALEZ LUIS, S/2 LOPEZ TORRES JONATHAN y S/2 ZABALA MOLERO JUNIOR, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio tres (03) de la Investigación Fiscal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES PRIMERO (01) DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).

AUDIENCIA III:

En fecha 01/03/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 16/02/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, y el acusado de autos ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano Cap. JAIME MARTINEZ PINZON, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano Capitán JAIME MARTINEZ PINZON, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (16) DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM).

AUDIENCIA IV

En fecha 16/03/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 06/01/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, y el acusado de autos ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra en libertad.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se da APERTURA a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-DO-LC-LR3-DQ13/1321 de fecha 23/11/12 remitida con oficio N° CG-DO-LC-LR3/1449 de fecha 11-04-2013, suscrita por las expertas 1/TTL JAIME MARTINEZ PINZON y la 1/TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ, adscritos al Laboratorio Regional. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. (FOLIO 57 al 59 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (06) DE ABRIL DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).

AUDIENCIA V:

En fecha 06/04/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 16/03/16, dejándose constancia de la presencia de la la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, y el acusado de autos ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano JUNIOR CESAR ZABALA MOLERO y RICHARD MANUEL SILVA PERDOMO, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos JUNIOR CESAR ZABALA MOLERO y RICHARD MANUEL SILVA PERDOMO, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (26) DE ABRIL DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM).

AUDIENCIA VI

En fecha 26/04/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 06/04/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, y el acusado de autos ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano JOSE EUGENIO RUMBOS PARRA, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se CONTINUA con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JOSE EUGENIO RUMBOS PARRA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expuso: “Ciudadana jueza solicito sea notificado el ciudadano Alvin Prieto y se me sean entregadas la correspondientes notificaciones, es todo”. Se deja constancia que se provee la solicitud de la defensa privada.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (10) DE MAYO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM).

AUDIENCIA VII

En fecha 10/05/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 26/04/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, y el acusado de autos ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra en libertad.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ARVI JOSE PRIETO VILLALOBOS, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (31) DE MAYO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM).

AUDIENCIA VIII

En fecha 31/05/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 10/05/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, y el acusado de autos ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra en libertad.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se da APERTURA a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO y LA FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 31/05/12, suscrita por los funcionarios SM/3. HERNANDEZ GONZALEZ LUIS, S/2 LOPEZ TORRES JONATTHAN y S/2. ZABALA MYLERO JUNIOR, efectivos militares adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Zulia Del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, practicada en la siguiente dirección en la avenida la limpia, sector ayacucho, Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente a la estación de servicio el trébol. (FOLIOS 5 y 6 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2016, A LAS NUEVE y TREINTA (9:30) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA IX

En fecha 20/06/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 31/05/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, y el acusado de autos ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra en libertad.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se le otorga el Derecho de palabra al Defensor Privado ABG, JOSE GREGORIO HERNANDEZ; quien expuso: “ciudadana Jueza esta Defensa renuncia las pruebas testimoniales de los ciudadanos JORGE OLIVARES; CARLINA MARITTE SOLER ANDRADE y MARITZA JOSEFINA PIRONA, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalia 49 ABG, JOANA PRIETO, quien expuso: ”Escuchada la exposición realizada por la Defensa Privada esta Representación Fiscal no se opone a lo planteado por la Defensa, es todo”

Seguidamente, este Tribunal procede en acto seguido a dar CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, practicada en fecha 11/01/2013, por los funcionarios SM.1 SILVA PERDOMO RICHAR y S.1 GONZALEZ MONTILLA RICHARD, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca FORD, Modelo CONQUISTADOR, Clase AUTOMOVIL, Color NEGRO, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor 8 CILINDROS, Año 1983, Placas LBB-632. (FOLIOS 63 AL 66 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SIETE (7) DE JULIO DEL 2016, A LAS NUEVE y TREINTA (9:30) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA X

En fecha 07/07/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 20/06/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, y el acusado de autos ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra en libertad.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se da APERTURA a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL, de fecha 24/04/2013, suscrita y practicada por el Funcionario SGTO/2D0 (TT) 5537 EUGENIO RUMBOS, experto en vehículos, adscrito a esta Unidad Nro. 71 Zulia, al vehículo Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Afro: 1983. Serial de Carrocería; AJ85DY8 1292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR Color: AZUL. (FOLIOS 73 al 77 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL 2016, A LAS NUEVE y TREINTA (9:30) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA XI

En fecha 25/07/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 07/04/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal N° 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, de la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ y el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del funcionario promovido por el Ministerio Público, ciudadano sargento ayudante de la guardia nacional, CELSO ANTONIO HERAZO VALDEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano CELSO ANTONIO HERAZO VALDEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Acto seguido, se deja constancia que ninguna de las partes tiene objeción y así lo acuerdan que se prescinda del testimonio del ING. ALBERTO TRUJILLLO, en razón que no consta dirección ni ubicación.

Seguidamente el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ, impuesto del precepto constitucional expuse: “buenas tardes mi nombre es JUAN CARLOS GONZALEZ, de profesión mecánico, estoy aquí por lo cual me están acusando de algo que no tengo absolutamente nada que ver, mi única participación aquí fue haber reclamado mi vehiculo, el cual yo se lo había alquilado al señor ALBIN PRIETO, en el año del 2012, mayo, para trabajar en el trafico, así como el mismo declaro acá, que no tengo ninguna participación en esto, ya que al saber que él estaba haciendo eso yo le hubiese quitado el carro inmediatamente, por eso le pido doctora que por favor me absuelva de lo que se me acusa, del cual no tengo nada que ver en esto”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Su nombre es?, respuesta: “JUAN CARLOS”, señor JUAN CARLOS usted manifiesta que usted le da en alquiler su vehiculo al señor ALBIN PRIETO, PREGUNTA: ¿Cuándo usted le da en alquiler su vehiculo al señor ALBIN PRIETO que tanque tenía su vehiculo?, respuesta: “el original”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo paso entre que usted se lo alquilo y en que a él le retuvieron el vehiculo?, respuesta: “eso paso como tres meses”, PREGUNTA: ¿usted no le realizaba revisión, chequeo al vehiculo cada cierto tiempo para ver en qué condiciones se lo tenía el ciudadano ALBIN?, respuesta: “bueno yo se lo entregaba a las seis y media, siete de la mañana y el me lo traía en la tarde el cual yo nunca vi ese tanque en la maleta del cual se habla”, PREGUNTA:¿ósea que el vehiculo dormía en su residencia?, respuesta: “si señora”, PREGUNTA: ¿a diario?, respuesta: “todos los días lo entregaba”, PREGUNTA: ¿usted no utilizaba ese vehiculo para salir hacer algunas cosas?, respuesta: “no porque lo tenía era para trabajar, debes en cuando lo sacaba al supermercado a cualquier cosa pero nada más, lo utilizaba solamente para un ingreso”, PREGUNTA: ¿y al momento de usted hacer esas compras al abrir el maletero no observaba que había un tanque en esa maleta?, respuesta: “no, nunca lo observe, si lo hacia lo quitaba todos los días, porque no estaba adaptado ni nada, no hay adaptaciones ningunas en la maletera”, PREGUNTA: ¿ese tanque que el señor ALBIN le puso a ese vehiculo no le daba sistema de combustión al vehiculo’, respuesta: “no, absolutamente no”, PREGUNTA: ¿era otra adicional? respuesta: “si adicional”, PREGUNTA: ¿Qué ruta cubría el señor ALBIN con su vehiculo?, respuesta: “trabajaba de taxi haciendo carreras”, PREGUNTA: ¿y usted sabia en que sector se movilizaba el señor ALBIN?, respuesta: “no, él vive por los olivos no se para donde, me imagino que para donde le salía carrera él trabajaba, yo tengo mi propio trabajo”, PREGUNTA: ¿era como taxi o como carro por puesto?, respuesta: “carro por puesto, y hacia carreritas por que el carro de verdad no está en las condiciones para trabajar de taxi”, PREGUNTA: ¿Cuándo este señor le llevo el vehiculo a su residencia usted no le noto ningún olor a combustible algo que usted le diera una sospecha de lo que estaba pasando con su vehiculo?, respuesta: “nunca, porque de hecho soy mecánico de profesión y de haberlo, me hubiese dado cuenta e inmediatamente le hubiese quitado el vehiculo, eso lo hice yo por una ayuda económica usted sabe cómo está este país, es mas el carro me lo fiaron y yo lo pague estando el carro detenido”, PREGUNTA: ¿Qué le indica el señor ALBIN cuando pasa esta situación?, respuesta: “bueno cuando a mi me notifican en ese tiempo había votado el teléfono, cuando me lograron contactar yo estaba almorzando, salí corriendo deje almuerzo y todo llegue al CORE 3, ya él estaba detenido y me dijo que iba hacer una carrerita y montaron ese tanque, es todo lo que me dijo”, PREGUNTA: ¿su vehiculo conserva el tanque que le da sistema de combustión al vehiculo en su estado original, tiene usted conocimiento de eso?, respuesta: “si el original”, la Fiscal N° 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO: “es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿JUAN CARLOS, indíquele al tribunal el tiempo que estuvo conociendo y la relación comercial que existió para el alquiler del vehiculo con ALBIN PRIETO?, respuesta: “bueno fueron unos poquitos meses me imagino que como tres meses que puedo recordar yo, no tenía mucho tiempo trabajando”, PREGUNTA: ¿Qué cantidad le abonaba el diariamente por el alquiler de ese vehiculo?, respuesta: “creo que eran 500 bolívares diarios”, PREGUNTA: ¿se percato en algún momento de las actividades que este señor hacia?, respuesta: “en ningún momento ya que como le vuelvo y le repito ya que de haberme dado cuenta automáticamente le hubiera quitado el vehiculo, por que no me gustan las cosas mal hechas”, PREGUNTA: para esclarecer un poco las cosas, ¿el tanque que tenía ese vehiculo donde consiguió la guardia nacional la sustancia esta puesto no está integrado al sistema de combustión?, respuesta: “no, no es adaptado, hay no hay soldadura, no hay nada”, PREGUNTA: ¿ósea lo ponían y lo sacaban?, respuesta: “exactamente, correcto”, PREGUNTA: ¿no estaba conectado al sistema de inyección del vehiculo?, respuesta: “el combustible que reparte el vehiculo para movilizarse es su tanque original que lo usa debajo de la transmisión”, la defensa: “no hay más preguntas doctora”.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas: Señor JUAN CARLOS:

PREGUNTA: ¿en qué momento usted solicita la devolución del vehiculo, es decir cuánto tiempo después de la retención?, respuesta: “bueno cuando yo asistí a la fiscalía no recuerdo si fue un mes”, PREGUNTA: ¿pero usted asistió por que la fiscalía lo cito o porque usted fue? respuesta: “no yo mismo fui”, PREGUNTA: ¿a usted se le participo inmediatamente de la retención del vehiculo el mismo día que sucedió eso?, respuesta: “si señora”, la Juez: “no tengo más preguntas, siéntese con su defensor”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES NUEVE (09) DE AGOSTO A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM).
AUDIENCIA XII

En fecha 09/08/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 25/07/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 49° del Ministerio Público, Abg. JHOANA PRIETO, el Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ y el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ; quien se encuentra en libertad.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó rendir declaración y expuso: “Buenos días mi nombre es Juan Carlos González vuelvo y le repito no tengo participación de lo que se me acusa y solicito se me absuelva de los cargo que están en mi contra, no tengo participación, problemas morales y económicos ya que yo con ese vehiculo m servia para recibir algo aparte por eso le pido q me devuelva mis bienes. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: Se deja constancia que NO realizó preguntas. Es todo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PRIMERA: Se deja constancia que NO realizó preguntas. Es todo. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Se deja constancia que NO realizó preguntas. Es todo.

En este acto la Jueza del Tribunal pasa a realizar la siguiente salvedad a las partes: Hasta este momento faltan por declarar los Funcionarios: SUGEY RINCÓN; MONTILLA RICHARD, HERNANDO GONZÁLEZ Y LÓPEZ JONATAN; por lo cual se interroga a las partes si van a prescindir de las declaraciones de los referidos funcionarios. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez en aras de darle celeridad al presente caso, y culminar el juicio el día de hoy, prescindo de las testimoniales de los funcionarios antes mencionados. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa no tiene Objeción”. Es todo.

Luego de escuchadas las partes este Tribunal acuerda prescindir de las declaraciones de los funcionarios Sugey Rincón; Montilla Richard, Hernando González y López Jonatan, el día de hoy. Es todo.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se procede a la incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales se realiza de la siguiente manera: 1) ACTA DE RETENCION DEL VEHICULO inserta al folio 07 de la investigación Fiscal, 2) COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE inserta al folio 51 de la investigación Fiscal y 3) ACTA DE ADMISIÓN DE HECHO, realizada por el ciudadano ARVIS JOSE PRIETO; inserto en la Causa Principal. Es todo. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, quien manifestó: “El ministerio Público, en este acto ratifica lo dicho en el discurso de apertura una vez escuchados los órganos probatorios, solicitaría la sentencia correspondiente se encuentra probado que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que quedo comprobado que es el dueño del vehiculo, lo cual quedó demostrado en los Documentos de Propiedad que lo acreditan como propietario, además de la declaración del funcionario José Ruso, quien realizó la experticia del vehiculo; Marca: Ford, Modelo; Conquistador; Placas LBB-632; se encuentra a nombre del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, y en la declaración del ciudadano manifiesta que es de su propiedad, el vehiculo antes descrito poseía dos tanques uno con una capacidad de 67 litros y otro de fabricación artesanal con una capacidad de 250 litros, es un tanque de mayor capacidad a la normal, es de los denominados quita y pon, con el cual practicaban el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, este ciudadano aun cuando no fue aprehendido en flagrancia en fecha 30-05-12, cuando los funcionarios detienen al ciudadano ALVIS PRIETO; quien se encontraba en posesión del vehiculo los funcionarios detienen al ciudadano y al vehiculo y el hoy acusado se presenta ante el Ministerio Público, a los fines de reclamar el vehiculo una vez observa la fiscalia que es dueño le practicaron la imputación legal, el no fue el aprehendido en flagrancia sino ALVIS PRIETO, quien admitió los hechos en el mismo tribunal, imputación que se realiza por ser el dueño del vehiculo tenia conocimiento de que el vehiculo tenia un segundo tanque porque sostiene esta tesis la representación fiscal en la declaración del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, mencionó que el tenía ese vehiculo en su poder a diario que el ciudadano ALVIS PRIETO, se lo devolvía en las noches porque el se lo tenía alquilado, el tenía contacto con su vehiculo y era imposible que no se diera cuenta del segundo tanque, razón por la cual este tribunal dicte la sentencia condenatoria correspondiente por el delito cometido. Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “En verdad el Ministerio Público, acusa a mi representante por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, verdad no habiendo elementos no habiendo participación de mi representado en tales hechos al Ministerio Público, se le olvida que la responsabilidad penal, es personalísima tipificada en el articulo 83 del Código Penal, hubo la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que el ciudadano, ante este mismo tribunal admitió los hechos y fue penado, por lo que no se puede trasmitir la responsabilidad a otra persona que no tuvo participación, cuando su única participación fue haber reclamado su bien quedo comprobado con la participación de los expertos y funcionarios actuantes vamos a comenzar por narrar lo expuesto por el Sargento Jhoan López, quien fue el funcionario que aprehendió al ciudadano ALVIS PRIETO, en fecha 30-05-12, en un vehiculo Marca: Ford, Modelo; Conquistador; Placas LBB-632; quien al ser identificado resulto ser ALVIS PRIETO, y que el vehiculo solo lo tripulaba una persona es de notar que esto exculpa a mi representado de tales hechos y así lo dijo y lo ratifico en sus documentales el funcionario, posteriormente vamos con la declaración del funcionario actuante Heracio Baldes, adscrito al Comando de Sur, quien realizo la detención del vehiculo, para ese momento cuando le fue incautado al ciudadano ALVIS PRIETO; prueba esta que exculpa a mi representado, no fue aprehendido y no le fu incautado el vehiculo, quien fue capturado y acepto la responsabilidad y fue condenado por este tribunal, ahora bien en la experticia Química, practicada en el Laboratorio del Comando Regional N° 3, experticia realizada por el Capitán Jaime MARTINEZ; determina que la sustancia era gasolina y también manifestó el funcionario, que no se encontraba con la cadena de custodia, del análisis de la experticia química y en esto pudiese tener responsabilidad mi defendido, pero el no participo en los hechos, le hacen una experticia técnica al vehiculo por el funcionario Eugenio Rubio, funcionario del Instituto Nacional de Transito Terrestre; quien manifestó que el vehiculo tenia su tanque original de combustión y el mismo afirma que el tanque que se encuentra en la parte trasera, no tenia inyección para el funcionamiento del vehiculo, sino que para transportar, el ciudadano ALVIS PRIETO; acepto su responsabilidad, posteriormente con la experticia de seriales realizada por el funcionario Richard Silva, al verificar los seriales del vehiculo concluye que el vehiculo se encuentra en estado Original y la documentación conforme para tal, posteriormente rinde declaración el ciudadano ALVIS PRIETO; quien libre de coacción o apremio, usted escucho ciudadana Juez, cuando el mismo admitió su responsabilidad y que mi representado no tuvo participación y la única relación entre el y mi representado, era que el le alquilaba el vehiculo, mientras el se quedaba en su taller de mecánica, por cuanto el mismo es mecánico de profesión, lo que mi representado quería era otra entrada que le generara ingresos por la situación que presenta el país, y le salió mal, por todo ello solicito la absolución de mi representado, ya que el Ministerio Público, no probo la responsabilidad de mi representado, y solcito se e sea reintegrado sus bienes. Es todo”.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba manifestar nada mas.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, y se retira de la Sala para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por dicha ciudadano, en el referido ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal de las mismas.

Quedo comprobado durante el debate oral y público, que se dio inicio al presente proceso, un procedimiento realizado por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ GONZALEZ LUIS, S/2 LOPEZ TORRES JONATHAN y S/2 ZABALA MOLERO JUNIOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 30/05/12, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, en la avenida la limpia, sector ayacucho, Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente a la estación de servicio el trébol, cuando avistaron saliendo de la mencionada estación de servicio, al vehículo Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Arte: 1983, Serial de carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR. Color: AZUL, con la parte posterior agachada, conduciendo dicho bien automotor el ciudadano ARVI JOSE PRIETO; detectando en el mismo una vez efectuada la inspección un tanque de fabricación artesanal independiente del sistema de combustión original.

Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal del ciudadano acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en los delitos que les fuere imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y CONTRABANDO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra del mismo, para determinar que dicho ciudadano, fuere participe del delito por el cual estaban siendo juzgado, y que le pudieran dar convencimiento a esta Juzgadora, que el mencionado acusado, tuviera participación activa en los delitos antes mencionados, bajo ningún grado de participación.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y CONTRABANDO AGRAVADO, no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

1.- Testimonio del ciudadano Cap. JAIME MARTINEZ PINZON, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-DO-LC-LR3-DQ13/1321, de fecha 23/11/12, remitida con oficio N° CG-DO-LC-LR3/1449, de fecha 11-04-2013, suscrita por el experto 1/TTL JAIME MARTINEZ PINZON y la experta 1/TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ, adscritos al Laboratorio Regional. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 57 al 59 de la investigación fiscal, a lo cual expuso: “Es una solicitud de experticia de identificación de sustancia orgánica del tipo combustible el cual de acuerdo a mi actuación el día 22-11-2012, me dirigí hasta el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina del Municipio San Francisco, el cual se realizo la extracción de aproximadamente de 30 mililitros de una sustancia color rojiza de presunta denominada gasolina la cual se extrajo de un tanque de capacidad de aproximadamente de 150lts, esa muestra fue llevada al laboratorio para realizarle los exámenes de orientación y certeza para identificar el tipo de sustancia, en un primer momento en que consiste estos exámenes para determinar que tipo de sustancia es, a la cual mencionada sustancia se le realizo 3 ensayos uno de solubilidad consta de dos solventes que son ligados con la muestra, un solvente orgánico llamado cloroformo y el otro conocido como h2o ó la común denominada agua, dando insoluble para agua ya que no son de la misma familia, y con el solvente denominado cloroformo tuvo una mezcla homogénea, eso se realizo o se realiza con un patrón asociado y conocido como combustible denominado gasolina, el resultado de la muestra fue el mismo que del patrón y luego se le realiza otro ensayo de inflamabilidad que es sencillamente que esparcir llama directa a la sustancia, obteniendo una llama negra y residuos de color negro, un tercer ensayo el cual consta de agregarle a la sustancia el reactivo de marquis dándome un anillo dentro de la muestra de color naranja resultando positivo, los 3 ensayos de orientación, siendo y fueron positivos, luego se toma la muestra una pequeña cantidad para efectuar el ensayo de certeza en una solución cloroformiza se le agregan una pequeña cantidad de sustancia en un celda de cuarzo, por lo que el equipo emite una luz infrarroja o violeta y emite el resultando mediante absorbancia, esta muestra responde de 320nanometros, el cual es caracteriza de la sustancia antes mencionada, en conclusiones después de haberle hecho estas 3 pruebas ensayos, la muestra numero 1 corresponde al combustible denominado gasolina, sirve como combustible automotor, produce daños a la saludad, irritación a la vista, vértigo, alteración del sistema nervioso, dolores de cabeza, produce falta de apetito, esto es en cuanto a consideración de la salud, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: Reconoce como suya la firma y sello que se encuentra plasmada en esa experticia? R. si. Otra. En que fecha practica la experticia química? R. se colecto en el año 2012, y la experticia sale de fecha 27 cinco días posterior, es decir el día 23/11/12. Otra. En esa experticia deja constancia de las características de ese vehiculo? R. si. Otra puede dar las características de ese vehiculo? R. en el estacionamiento en presencia de la encargada procedimos a colectar una muestra del tanque de un vehiculo marca Ford. Color azul, Año 1983, Placa LBB-632, clase automóvil, Tipo sedan y se tomo el serial de la carrocita, AJ85TY81292. Otra. Esa muestra manifiesta que tomo del tanque que capacidad tenia aproximadamente? R. 150lts. Otra. Esta sustancia resulto ser gasolina? R. si. Otra. Esa fue una prueba de certeza no queda duda que fue gasolina? R. si, no queda duda por que la prueba de certeza me indica cual fue la sustancia. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: Para esa fecha del 22-11, que tipo de combustible tipo gasolina estamos hablando? R. el que ese día tome era de color rojizo, la gasolina comercial son 2 tipos de gasolina, en este caso por el color, con el patrón de muestra numero 1 rojizo oscuro. Otra. En este caso es con plomo o sin plomo? R. sin plomo. Otra. En que momento podría ser dañino para la salud tenerlo en un tanque? R. con respecto a la sustancia siendo que la misma es una sustancia volátil y su contacto directo causa daño a la salud en un tiempo estipulado, en un periodo de tiempo a mediano y largo plazo, es como conclusión en la experticia que tengo que decir en el tipo de sustancia y que produce a la salud como otro tipo de sustancia. Otra. Por que se le extrae el plomo a la gasolina sin plomo? R. en esta experticia lo que vengo es ha identificar es la sustancia y esa explicación es mas técnica no veo que es pregunta a esto, es una sustancia y todo tipo de sustancia tiene un riesgo es para tener un comentario total para información total de la sustancia, solamente como referencia. Otra. Ese es el color natural? R. para esa muestra era rojiza. Otra. También era 95? R. usted me pregunto que la si la 95 era con plomo. Otra. Indique el numero de la cadena de custodia? R. En este expediente no la hay pero en el laboratorio todos la tienen, no la tengo aquí.” Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que la sustancia analizada y extraída de un tanque con capacidad aproximada de 150 litros, el cual estaba en el vehículo marca ford, color azul, placas LBB-632, corresponde al combustible denominada gasolina sin plomo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.-Testimonio del ciudadano RICHARD MANUEL SILVA PERDOMO, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES e IMPRONTAS y FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, quien expuso: “Si, yo suscribí esta experticia, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: Su nombre es? Richard silva. Otra. En qué fecha realizo dicha experticia? R. 11-01-2013. Otra. Que en consistió? R. para determinar la originalidad de sus seriales identificadores. Otra. Que características tenía el vehículo? R. marca Ford. Modelo conquistador, año 1983, placas LBB632. Otra. Cual era el estado de los seriales en ese vehículo? R. en el panel de tablero estaba original, serial de chasis es el que va del lado derecho del vehículo lleva todos los caracteres igual que el vip del tablero y también esta original, lleva una placa al lado del chofer en este caso fue cambiada la puerta, es permitido por que es accesorio, tiene ese cambio y al cambiar la puerta, el serial de los panel que forma parte de la identificación del vehículo deja de ser y forma parte del vehículo, el vip original y el chasis original. Otra. El serial del motor? R. para ese año la Ford no usa seriales en los motores. Otra. Dejo constancia de algo realizado con el tanque de gasolina? R. no. Otra. Como su experticia esta la capacidad o que capacidad tiene un tanque de ese vehículo? R. no lo se, por que manejamos serialización y documentación de vehículos. Culmina el interrogatorio de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: En las conclusiones de las revisiones que le hacen al titulo y al sistema siipol presento alguna solicitud dicho vehículo? R. si dejamos constancia, no se encuentra solicitado y ambos seriales originales.

Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional no realizara preguntas.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para acreditar la existencia física y material del vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS LBB-632; así como, que los seriales de identificación del mismo, están en estado ORIGINAL; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano JOSE EUGENIO RUMBOS PARRA, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: ACTA POLICIAL, de fecha 24/04/2013, anexo experticia, a lo cual expuso: “Se le practico una experticia a un carro Ford conquistador, año 1983, del cual posee un tanque original fabricado por la planta ensambladora del mismo, el cual se encuentra en su maletero un tanque de aproximadamente de 250lts de fabricación artesanal que no estaba conectado al sistema de combustión del vehículo, lo tenía allí para almacenar gasolina, se le efectuó una experticia de reconocimiento de seriales en donde presenta desincorporación de la chapa única del conductor que se encuentra desincorporada, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: Cuál fue la actuación que usted practico que se le puso de manifestó? R. una experticia se me ordeno y fui hacer una experticia de reconocimiento, se le practico la experticia y luego una fijación fotográfica. Otra. Podría indicar en qué fecha practico el acta policial y que dejo constancia en ella? R. el día miércoles 24 de abril de 2013, aproximadamente a las 02.30pm. Otra. Podría indicar al tribunal que fue lo que practico y dejo plasmado en esa acta? R. deje plasmado que se le realizo la experticia, una fijación fotográfica especificando lo que posee el vehículo y en donde se encuentra en la parte del maletero el tanque de fabricación artesanal. Otra. Podría indicar si la experticia tiene alguna numeración o distintivo? R. 24 de abril se practico y la practique solo. Otra. Sobre que vehículo usted practico esa experticia? R. placa LBB-632, Ford conquistador, 1983, serial de carrocería AJ85DJ81292, de color azul, tipo sedan. Otra. Podría indicar dentro de la serialización que constato en los seriales que contenía ese vehículo? R. El serial del chasis es completamente original y el serial de la chapa del tablero original y tiene desincorporación de la chapa en la puerta del conductor, se desconoce el motivo de la desincorporación. Otra. Deberían de estar las tres chapas para identificar el vehículo? R. si, por que los 3 seriales son el mismo, para el momento de la experticia la puerta no poseía la chapa. Otra. Usted constato la presencia de un tanque y por que afirma que es un tanque de fabricación casera? R. por el tipo de ubicación no es original y el material utilizado, el tipo de tapa que usa y una manguera que tiene para llenado y vaciado se da cuenta que es de fabricación artesanal, la Ford motor no ensamblo ese tipo de tanque. Otra. Podría indicar como determino la capacidad de ese tanque? R. no se especificaron esas medidas y más o menos el transcriptor lo coloca. Otra. Era factible verlo y en que parte estaba ubicado? R. dentro de su maletero, si tiene su tanque original que si fue ensamblado por la Ford motor de Venezuela. Otra. Es un tanque adicional al que ya posee? R. si. Otra. Podría mostrarnos las fijaciones fotográficas? R. como se puede apreciar este es el tanque artesanal que se encuentra dentro del maletero, este deber ser del vaciado y este debe ser para que bote el aire mientras se está llenando y se puede observa totalmente artesanal. Otra. Qué tipo de material? R. es una lámina de hierro como de un espesor de una pulgada más o menos. Otra. Ese tipo de tanque en la ubicación tiene algún tipo de seguridad? R. esta puesto allí está sub-puesto. Otra. Podría ocasionar algún accidente ese tanque allí? R. sí, claro. Otra. Alguna otra circunstancia que haya dejado previsto? R. no. Otra Reconoce su firma y el contenido? R. si. Otra. Qué tiempo tiene haciendo ese tipo de experticias? R. desde el 2006. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: Las puertas importadas no usan ese tipo de chapa? R. usan un estique o calcomanía. Otra. Cuantos tanques de gasolina visualizo en esa experticia? R. visualicé 2 uno original y otro artesanal. Otra. Cuál de esos tanques están conectado con el encendido del vehículo? R. el original. Otra. La capacidad del original? R. como unos 75lts y el artesanal como 250lts. Otra. Eso es a la vista por qué no hicieron una cantidad exacta? R. eso es un aproximado.” Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional no realizara preguntas.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para acreditar la existencia física y material del vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS LBB-632; que el mismo posee su tanque en original fabricado por la planta ensambladora; y en su maleta un tanque de fabricación artesanal de aproximadamente de 250 litros el cual no estaba conectado al sistema de combustión, así como, que el encendido estaba conectado a su tanque original; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio del ciudadano JUNIOR CESAR ZABALA MOLERO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: ACTA POLICIAL DE FECHA 30/05/12 y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 31/05/12; a lo cual expuso: “Nosotros nos encontrábamos de comisión ese día observamos un conquistador tipo azul, el vehículo en la parte posterior estaba agachado, le solicitamos la identificación al ciudadano, Alvin Prieto Villalobos, le procedí a realizar la inspección corporal, el otro sargento, López le procedió a realizar la inspección del vehículo donde pudimos constatar en la maletera se observo un tanque adaptado con una capacidad aproximada de 180lts, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: Reconoce como suya la firma que aparece al final del acta? R. si. Otra. Reconoce el sello de su despacho? R. si. Otra. Ratifica el contenido del acta que se le ha puesto de manifiesto? R. si. Otra. En qué fecha realiza usted esa actuación? R. el 30 de mayo de 2012. Otra. En razón de que le hacen el llamado de atención? R. Porque iba saliendo de una estación de servicio y agachado en su parte posterior, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo. Otra. Se encontraban en labores de patrullaje? R. si. Otra. Donde fue eso? R. en la estación de servicio el trébol en Maracaibo. Otra. Que observan de interés criminalistico? R. si, se observa un tanque adaptado, de mayor capacidad del que legalmente tiene que portar el vehículo. Otra. Manejan esa información sobre funcionarios cual es la capacidad de ese vehículo? R. son conocimientos generales y el tanque original viene en la parte de abajo y estaba en la parte de arriba. Otra. A aparte de ese tanque adaptado abajo existía algún otro tanque? R. no, era ese el que tenia. Otra. Como quedo identificado ese ciudadano? R. Alvin Prieto Villalobos. Otra. Características del vehículo? R. conquistador azul, de placas LBB632. Otra. Un vehículo de esa capacidad cuantos libros tiene un tanque original de ese vehículo? R. a ciencia cierta no tengo la respuesta correcta pero un alrededor de 100 lts. Otra. Se encontraba acompañado al momento de practicar ese procedimiento? R. Si Otra. De llegar a venir estos funcionarios que lo acompañaron manifestarían lo mismo que usted? R. si. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: Usted visualizo si tenia o no tenia el otro tanque? R. no lo tenía. Otra dejo constancia de eso en alguna parte? R. no. Otra. Podría repetir el nombre del detenido? R. Alvin Prieto Villalobos.” Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional realizara preguntas:

PRIMERA: Allí no se deja constancia de si el vehículo tenía el tanque original en la inspección técnica? R. no doctora. Otra. Es un adaptador fijo? R. es una tanque que tenia una manguera que distribuía al vehículo en especia de tambor, no estaba fijo, se introdujo al vehículo.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la detención del ciudadano ARVI JOSE PRIETO, quien en fecha 30/05/12, fue sorprendido saliendo de la estación de servicio el trébol, ubicado en la avenida la limpia, sector ayacucho, Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, conduciendo el vehículo Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, AÑO: 1983, Serial de carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR. Color: AZUL, propiedad del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, detectando en la maletera de dicho bien automotor un tanque adaptado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano CELSO ANTONIO HERAZO VALDEZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: “bueno mi actuación fue, una vez que la comisión hizo presencia en el comando, instruir el acta de retención que estoy leyendo acá en este instante, de acuerdo a la versión que dieron los actuantes que se encuentra plasmada en el acta policial en la presente investigación pues, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Funcionario ratifica usted el contenido de la acta de retención que se le ha puesto a su vista y manifiesto?, respuesta: “totalmente”, PREGUNTA: ¿reconoce su firma?, respuesta: “si”, PREGUNTA: ¿en qué fecha realizo usted esa retención de ese vehiculo?, respuesta: “30 de mayo de 2012”, PREGUNTA: ¿Cómo quedo identificado el vehiculo el cual usted realizo la retención?, respuesta: “aquí esta, FORD conquistador automóvil, tipo SEDAN, uso particular, año 83, color azul, placa LBD632, serial de carrocería y serial de motor, seis cilindros”, PREGUNTA: ¿dejo usted en esa retención el motivo por el cual había sido retenido ese vehiculo por los funcionarios actuantes?, respuesta: “si aquí esta, incluso aquí está la impresión fotográfica del vehiculo”, PREGUNTA: ¿en razón de que lo retienen entonces?, respuesta: “acabo de leer el acta policial verdad porque esto fue hace cuatro años, y el acta policial refleja claramente que dentro de la maletera estaba un tanque, y ese tanque a su vez según la actuación policial respectiva esta”, la defensa privada ABG. JOSE HERNANDEZ: “objeción doctora el viene por que suscribió un acta de retención y está hablando de un acta policial que él no suscribe”, en este acto la Juez decreta: “a lugar la objeción, funcionario SELSO ANTONIO ERASO VALDEZ, solamente va a indicar su declaración en base a la acta de retención, si hay no indica lo que le está solicitando la fiscal del ministerio publico y usted no recuerda no revise mas actuaciones”, el funcionario SELSO ANTONIO ERASO VALDEZ: “OK está bien, bueno según la constancia de retención dice, el mencionado vehiculo presenta alteración en el sistema de combustión, tanque adaptado, el cual se encuentra dentro de la maletera del mismo, con capacidad aproximada de 150 litros de combustible, el cual se encuentra dentro de este momento de la presente retención, si lo instruí así es porque el actuante me indico que era así”, la fiscal del ministerio publico: “es todo ciudadana juez”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Mencione por favor el nombre de la persona a cual usted le hace el acta de retención?, respuesta: “ALBIN PRIETO VILLALOBOS, dice acá”, PREGUNTA: ¿la fecha?, respuesta: “30 de mayo”, PREGUNTA: ¿solamente está el, donde se está haciendo la retención, una sola persona?, respuesta: “regularmente es así doctor, eso se lo hace en un acta”, la defensa: “no hay más preguntas”.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿al momento de usted hacer el acta de retención, usted a ese ciudadano ALBIN PRIETO VILLALOBOS, le solicita alguna información de ese vehiculo que usted describe o no?, respuesta: “bueno doctor, depende de la dinámica con que se esté haciendo el procedimiento, hay momentos que traen a la persona y la, como hay momentos que traen el documento y uno instruye el acta la persona viene y firma, pero en estos momentos no recuerdo”, PREGUNTA: ¿entonces no se deja constancia en el acta de retención si él le aporto la documentación del vehiculo?, respuesta: “no recuerdo”, PREGUNTA: ¿en el acta de retención se deja constancia del lugar donde se retuvo el vehiculo?, respuesta: “no, de la residencia del ciudadano, el dato que me solicita queda en el acta policial”, la Juez: “es todo ciudadano, se puede retirar”.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que en fecha 30/05/12, se realizo la retención del vehículo propiedad del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, el cual presenta las siguientes características: Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, AÑO: 1983, Serial de carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR. Color: AZUL, al ciudadano ARVI JOSE PRIETO, por tener en el mismo un tanque adaptado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonio del ciudadano ARVI JOSE PRIETO VILLALOBOS, testigo promovido por la defensa, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo fui a echar gasolina metí un tanque allí en la maleta no sabía que eso era un delito, lo llevaba a santa rosa para vendérselo a unos pecadores para que me dieran pescado, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: En esa oportunidad con que cuerpo de seguridad fue detenido? R. otra. Cuantas personas estaban con usted cuando lo detuvieron? R. solo. Otra. En que parte? R. allí por los lados de la limpia por mango bajito. Otra. El vehículo que manejaba a quien pertenece? R. a Juan Carlos. Otra. Juan Carlos González tenía conocimiento de lo que usted estaba haciendo con ese tanque? R. no, el me lo dio para que trabajara de taxi, el no sabía que yo metí el tanque en el carro. Otra. A qué hora utilizaba el vehículo? R. de la 7 de la mañana a la 1 de la tarde. Otra a qué hora lo detuvieron? R. como a las 12 ó 1 y pico de la tarde.” Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: Qué relación tienes tú con el acusado? R. no, ninguna, el me dio el carro para trabajar y yo hice eso. Otra. Características del carro? R. conquistador azul. Otra. Del año? R. no lo sé. Otra. Estaba en buenas condiciones? R. si estaba en buenas condiciones y tenía un tanque, allí yo trabajaba con el tanque del carro y yo había metido el tanque dentro del carro. Otra. El carro tiene su tanque original? R. si. Otra. A ti te detienen por tener siempre el tanque en la maleta? R. lo metí para llevar ese día la gasolina. Otra. Cuando entregas el carro al dueño lo entregas con el tanque dentro del carro? R. no, porque eso era de los de las lanchitas. Otra. Como te detuvieron? R. estaba por un lado por la gasolina echando. Otra. El dueño sabia de esa actividad? R. no, no sabía. Otra. Qué tiempo tenias como chofer del carro? R. como dos meses. Otra. Que paso después que te agarraron? R. se puso bravo el dueño del carro. Otra. El carro está detenido aun? R. si aun está detenido. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional realizara preguntas:

PRIMERA: El tanque se los dio la misma persona que lo contrato? R. si. Otra. Tenía ese carro alquilado? R. si, estaba alquilado por 500 bolívares diarios.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a favor del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, a fin de acreditar que este le dio el vehiculo retenido Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, para trabajarlo de taxi, el cual tiene su tanque original, y que el metió en la maletera un tanque sin conocimiento de su propietario, y que andaba solo cuando fue echar gasolina; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-DO-LC-LR3-DQ13/1321, de fecha 23/11/12, remitida con oficio N° CG-DO-LC-LR3/1449 de fecha 11-04-2013, suscrita por las expertas 1/TTL JAIME MARTINEZ PINZON y la 1/TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ, adscritos al Laboratorio Regional. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se concluye: A.-Las evidencias colectadas y trasladadas a este Laboratorio e identificada como "Nro. 1 corresponde a: Una sustancia química denominada GASOLINA; B. La gasolina su principal use es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal a benceno toxicas para el ser humano; C. La gasolina causan irritación de os ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, perdida de apetito, debilidad y perdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, perdida de apetito, debilidad y perdida de concentración y otros efectos sobre el sistema nervioso central incluyendo la muerte. (FOLIO 57 al 59 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que la sustancia analizada y extraída de un tanque, el cual estaba en el vehículo marca ford, color azul, placas LBB-632, corresponde al combustible denominada gasolina; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES e IMPRONTAS y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 01/03/13, la cual fue remitida anexo con el ACTA POLICIAL, de fecha 24/04/2013, suscrita y practicada por el Funcionario SGTO/2D0 (TT) 5537 EUGENIO RUMBOS, experto en vehículos, adscrito a esta Unidad Nro. 71 Zulia, practicada al vehículo Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Afro: 1983. Serial de Carrocería; AJ85DY8 1292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR Color: AZUL; mediante la cual se concluye que el serial de chasis, placa serial de carrocería y motor, se encuentra en estado ORIGINAL, PRESENTA DESINCORPORACIÓN DE LA PLACA SERIAL DE CARROCERIA UBICADA EN LA PUERTA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO; SE VERIFICO ANTE LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS SIIPOL y del INTT, no presenta ningún tipo de solicitud ante las autoridades policiales, y registra a nombre de ZULAY BERNAL GUERERO. (FOLIOS 73 al 77 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este SGTO/2D0 (TT) 5537 EUGENIO RUMBOS, se acredita la existencia física y material del vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS LBB-632, el cual posee sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, suscrita por el funcionario SM1. HERAZO VALDEZ CELSO, de fecha 30/05/2012, efectivo militar adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana Zulia Del Comando Regional Nro, 3, en la cual deja constancia de la retención de un vehículo Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Año: 1983, Serial de carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR. Color: AZUL. (FOLIO 7 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se acredita la retención de un vehículo al ciudadano ARVI PRIETO, el cual presenta las siguientes características: Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Año: 1983, Serial de carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR. Color: AZUL, vehículo este propiedad del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a favor de las acusadas. Y así se declara.

4.- COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, de fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el nro 3063, y al respecto informan que el ciudadano ARVI JOSE PRIETO, no se encuentra registrado en el registro capaces de degradar el ambiente (RACDA) anteriormente RASDA, ni posee autorización para ejercer la actividad de transporte de sustancias peligrosas. (FOLIO 51 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se acredita que el ciudadano ARVI JOSE PRIETO, no estaba autorizado para transportar sustancias peligrosas; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

5.- ACTA DE ADMISIÓN DE HECHO, realizada por el ciudadano ARVIS JOSE PRIETO, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, porque yo fui a echar gasolina y me consiguieron un tanque atrás de la maleta del carro, pero eso era para llevárselo a unos amigos míos que son pescadores para trabajar en la pesca, incluso el dueño Juan Carlos González no sabía que yo estaba haciendo eso, ya que el tanque de metal yo lo metía en la maleta y lo sacaba y él no se daba cuenta, me da mucha pena por lo que hice pero no sabía que era un delito, es todo”; inserto en la Causa Principal.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, siendo este un documento publico, y por intermedio del cual el ciudadano ARVIS JOSE PRIETO, reconoce que el cargaba el tanque en la maletera y que el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ, no tenia conocimiento de ello; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, practicada en fecha 11/01/2013, por los funcionarios SM.1 SILVA PERDOMO RICHAR y S.1 GONZALEZ MONTILLA RICHARD, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca FORD, Modelo CONQUISTADOR, Clase AUTOMOVIL, Color NEGRO, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor 8 CILINDROS, Año 1983, Placas LBB-632. (FOLIOS 63 AL 66 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este SM.1 SILVA PERDOMO RICHAR, se acredita la existencia física y material del vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS LBB-632; así como, que los seriales de identificación del mismo, están en estado ORIGINAL; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO y LA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31/05/12, suscrita por los funcionarios SM/3. HERNANDEZ GONZALEZ LUIS, S/2 LOPEZ TORRES JONATTHAN y S/2. ZABALA MOLERO JUNIOR, efectivos militares adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Zulia Del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, practicada en la siguiente dirección en la avenida la limpia, sector ayacucho, Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente a la estación de servicio el trébol. (FOLIOS 5 y 6 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se acredita el sitio de detención del ciudadano ARVI PRIETO, así como, de la retención del vehículo el cual presenta las siguientes características: Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Año: 1983, Serial de carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR. Color: AZUL, vehículo este propiedad del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ; y donde el aprehendido circulaba, específicamente frente a la estación del servicio trébol; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a favor de las acusadas. Y así se declara.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y CONTRABANDO AGRAVADO, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, desvirtuándose su participación activa en los hechos ilícitos de carácter penal, no derivándose con ello su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgado establecer la NO responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ; en los tipos penales de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y CONTRABANDO AGRAVADO, no derivándose su responsabilidad penal en la tipología jurídica antes referida, bajo ningún grado de participación, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Jueza de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

Quedo comprobado durante el debate oral y público, que se dio inicio al presente proceso, un procedimiento realizado por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ GONZALEZ LUIS, S/2 LOPEZ TORRES JONATHAN y S/2 ZABALA MOLERO JUNIOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 30/05/12, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, en la avenida la limpia, sector ayacucho, Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente a la estación de servicio el trébol, cuando avistaron saliendo de la mencionada estación de servicio, al vehículo Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Arte: 1983, Serial de carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR. Color: AZUL, con la parte posterior agachada, conduciendo dicho bien automotor el ciudadano ARVI JOSE PRIETO; detectando en el mismo una vez efectuada la inspección un tanque de fabricación artesanal independiente del sistema de combustión original.

Circunstancias estas que quedaron probadas con la debida adminiculación de las siguientes probanzas:

Se concatena la declaración del experto Capitán JAIME MARTINEZ PINZON, quien manifestó que es una solicitud de experticia de identificación de sustancia orgánica del tipo combustible el cual de acuerdo a su actuación el día 22-11-2012, se dirigió hasta el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina del Municipio San Francisco, en el cual se realizo la extracción de aproximadamente de 30 mililitros de una sustancia color rojiza de presunta denominada gasolina la cual se extrajo de un tanque de capacidad de aproximadamente de 150lts; que esa muestra fue llevada al laboratorio para realizarle los exámenes de orientación y certeza para identificar el tipo de sustancia; que después de haberle hecho tres pruebas ensayos, concluye que la muestra numero 1 corresponde al combustible denominado gasolina; que sirve como combustible automotor, y produce daños a la saludad, irritación a la vista, vértigo, alteración del sistema nervioso, dolores de cabeza, produce falta de apetito; que se colecto en el año 2012, y la experticia salio cinco días posteriores, es decir en fecha 23/11/12; que en el estacionamiento en presencia de la encargada procedieron a colectar una muestra del tanque de un vehículo marca Ford, Color azul, Año 1983, Placa LBB-632, clase automóvil, Tipo sedan y se tomo el serial de la carrocería AJ85TY81292; que la prueba de certeza le indica cual fue la sustancia la cual es gasolina; que para ese día la muestra que tomo era de color rojizo; que la gasolina comercial son 2 tipos, que en este caso por el color, con el patrón de muestra numero 1 rojizo oscuro es gasolina sin plomo; que no tiene allí el numero de cadena de custodia pero en el laboratorio todos la tienen; con la prueba documental contentiva de: DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-DO-LC-LR3-DQ13/1321, de fecha 23/11/12, remitida con oficio N° CG-DO-LC-LR3/1449 de fecha 11-04-2013, suscrita por las expertas 1/TTL JAIME MARTINEZ PINZON y la 1/TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ, adscritos al Laboratorio Regional. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se concluye: A.-Las evidencias colectadas y trasladadas a este Laboratorio e identificada como "Nro. 1 corresponde a: Una sustancia química denominada GASOLINA; B. La gasolina su principal use es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal a benceno toxicas para el ser humano; C. La gasolina causan irritación de os ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, perdida de apetito, debilidad y perdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, perdida de apetito, debilidad y perdida de concentración y otros efectos sobre el sistema nervioso central incluyendo la muerte; para acreditar con certeza que la sustancia analizada y extraída de un tanque, el cual estaba en el vehículo MARCA FORD, COLOR AZUL, PLACAS LBB-632, propiedad del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ, y el cual en fecha 30/05/12, le fuere retenido al ciudadano ARVI PRIETO, con un tanque artesanal en la maletera de dicho bien automotor, corresponde al combustible denominada GASOLINA.

De igual manera se concatena la declaración del experto RICHARD MANUEL SILVA PERDOMO, quien manifestó que el suscribió la experticia, de fecha 11-01-2013; que consiste en determinar la originalidad de los seriales identificadores del vehículo marca ford; modelo conquistador, año 1983, placas LBB632; que los seriales en ese vehículo en el panel de tablero estaba original; que el serial de chasis es el que va del lado derecho del vehículo lleva todos los caracteres igual que el vip del tablero y también esta original; que lleva una placa al lado del chofer que en ese caso fue cambiada la puerta y es permitido por que es accesorio, que tiene ese cambio y al cambiar la puerta, el serial de los panel que forma parte de la identificación del vehículo deja de ser y forma parte del vehículo; que el vip y el chasis están original; que para ese año la ford no usa seriales en los motores; que no deja constancia de algo realizado con el tanque de gasolina; que de las revisiones que le hacen al titulo y al sistema SIIPOL dejan constancia que no se encuentra solicitado y ambos seriales originales; con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, practicada en fecha 11/01/2013, por los funcionarios SM.1 SILVA PERDOMO RICHAR y S.1 GONZALEZ MONTILLA RICHARD, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca FORD, Modelo CONQUISTADOR, Clase AUTOMOVIL, Color NEGRO, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor 8 CILINDROS, Año 1983, Placas LBB-632; para acreditar la existencia física y material del vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS LBB-632; así como, que los seriales de identificación del mismo, están en estado ORIGINAL; vehículo este propiedad del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ, y el cual en fecha 30/05/12, le fuere retenido al ciudadano ARVI PRIETO, con un tanque artesanal en la maletera de dicho bien automotor, contentivo de una sustancia correspondiente al combustible denominada GASOLINA.

Se adminicula la testimonial ciudadano JOSE EUGENIO RUMBOS PARRA, quien expuso que practico una experticia a un carro Ford conquistador, año 1983, el cual posee un tanque original fabricado por la planta ensambladora del mismo, que en el cual se encuentra en su maletero un tanque de aproximadamente de 250lts de fabricación artesanal que no estaba conectado al sistema de combustión del vehículo; que lo tenía allí para almacenar gasolina; que se le efectuó una experticia de reconocimiento de seriales en donde presenta desincorporación de la chapa única del conductor que se encuentra desincorporada; que la fecha en la que practico el acta policial y que dejo constancia de ello fue el día miércoles 24 de abril de 2013, aproximadamente a las 02.30pm; que dejo plasmado que se le realizo la experticia, una fijación fotográfica especificando lo que posee el vehículo y en donde se encuentra en la parte del maletero el tanque de fabricación artesanal; que practico esa experticia al vehículo placa LBB-632, Ford conquistador, 1983, serial de carrocería AJ85DJ81292, de color azul, tipo sedan; que constato que el serial del chasis es completamente original y el serial de la chapa del tablero original y tiene desincorporación de la chapa en la puerta del conductor; que se desconoce el motivo de la desincorporación; que afirma que es un tanque de fabricación casera por el tipo de ubicación que no es original y el material utilizado, el tipo de tapa que usa y una manguera que tiene para llenado y vaciado se da cuenta que es de fabricación artesanal; que la ford motor no ensamblo ese tipo de tanque; que no se especificaron medidas de la capacidad del tanque y más o menos el transcriptor lo coloca; que estaba ubicado dentro de su maletero; que si tiene su tanque original que si fue ensamblado por la Ford motor de Venezuela; que era un tanque adicional al que ya posee; que de las fotografías se puede apreciar el tanque artesanal que se encuentra dentro del maletero; que ese deber ser del vaciado y ese debe ser para que bote el aire mientras se está llenando y se puede observa totalmente artesanal; que el tipo de material es una lámina de hierro como de un espesor de una pulgada más o menos; que ese tanque en la ubicación estaba puesto allí estaba sub-puesto; que visualizo dos tanques, uno original y otro artesanal; que el tanque original esta conectado con el encendido del vehículo; que la capacidad del tanque original es de unos 75lts y el artesanal como 250lts; que es un aproximado; con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES e IMPRONTAS y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 01/03/13, la cual fue remitida anexo con el ACTA POLICIAL, de fecha 24/04/2013, suscrita y practicada por el Funcionario SGTO/2D0 (TT) 5537 EUGENIO RUMBOS, experto en vehículos, adscrito a esta Unidad Nro. 71 Zulia, practicada al vehículo Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Afro: 1983. Serial de Carrocería; AJ85DY8 1292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR Color: AZUL; mediante la cual se concluye que el serial de chasis, placa serial de carrocería y motor, se encuentra en estado ORIGINAL, PRESENTA DESINCORPORACIÓN DE LA PLACA SERIAL DE CARROCERIA UBICADA EN LA PUERTA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO; SE VERIFICO ANTE LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS SIIPOL y del INTT, no presenta ningún tipo de solicitud ante las autoridades policiales, y registra a nombre de ZULAY BERNAL GUERERO; para acreditar la existencia física y material del vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS LBB-632; que el mismo posee su tanque en original fabricado por la planta ensambladora; y en su maleta un tanque de fabricación artesanal de aproximadamente de 250 litros el cual no estaba conectado al sistema de combustión, así como, que el encendido estaba conectado a su tanque original.

Se relaciona la declaración del funcionario JUNIOR CESAR ZABALA MOLERO, quien manifestó que ellos se encontraban de comisión ese día y observaron un conquistador tipo azul, que el vehículo en la parte posterior estaba agachado; que le solicitaron la identificación al ciudadano Alvin Prieto Villalobos; que procedió a realizar la inspección corporal y el otro sargento López le procedió a realizar la inspección del vehículo donde pudieron constatar en la maletera un tanque adaptado con una capacidad aproximada de 180lts; que esa actuación fue el 30 de mayo de 2012; que le hacen el llamado de atención porque iba saliendo de una estación de servicio y agachado en su parte posterior, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo; que se encontraban en labores de patrullaje; que eso fue eso en la estación de servicio el trébol en Maracaibo; que observan de interés criminalistico un tanque adaptado, de mayor capacidad del que legalmente tiene que portar el vehículo; que la información sobre la capacidad de ese vehículo son conocimientos generales y el tanque original viene en la parte de abajo y estaba en la parte de arriba; que el ciudadano quedo identificado como Alvin Prieto Villalobos; que el vehículo era un conquistador azul, de placas LBB632; que no dejo constancia de que no tenia otro tanque en ninguna parte; que no se deja constancia en la inspección técnica si el vehículo tenía el tanque original; que es una tanque que tenia una manguera que distribuía al vehículo en especia de tambor; que no estaba fijo, que se introdujo al vehículo; con la declaración del funcionario CELSO ANTONIO HERAZO VALDEZ, quien señalo que su actuación fue que una vez que la comisión hizo presencia en el comando, instruir el acta de retención, de acuerdo a la versión que dieron los actuantes que se encuentra plasmada en el acta policial , que la retención de ese vehiculo fue el día 30 de mayo de 2012; que el vehículo retenido quedo identificado como FORD conquistador automóvil, tipo SEDAN, uso particular, año 83, color azul, placa LBD632, serial de carrocería y serial de motor, seis cilindros; que dejo constancia en esa retención el motivo por el cual había sido retenido ese vehiculo por los funcionarios actuantes e incluso allí está la impresión fotográfica del vehiculo; conjuntamente con las pruebas documentales contentivas de: ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, suscrita por el funcionario SM1. HERAZO VALDEZ CELSO, de fecha 30/05/2012, efectivo militar adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana Zulia Del Comando Regional Nro, 3, en la cual deja constancia de la retención de un vehículo Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Año: 1983, Serial de carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR. Color: AZUL; para acreditar que en fecha 30/05/12, específicamente en la estación de servicio el trébol, ubicado en la avenida la limpia, sector ayacucho, Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron al ciudadano ARVI PRIETO, así como, hicieron la retención del vehículo Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Año: 1983, Serial de carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR. Color: AZUL, en el cual se trasportaba dicho ciudadano, donde encontraron en la maletera un tanque artesanal contentivo en su interior de la sustancia denominada GASOLINA, vehículo este propiedad del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO y LA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31/05/12, suscrita por los funcionarios SM/3. HERNANDEZ GONZALEZ LUIS, S/2 LOPEZ TORRES JONATTHAN y S/2. ZABALA MOLERO JUNIOR, efectivos militares adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Zulia Del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, practicada en la siguiente dirección en la avenida la limpia, sector ayacucho, Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente a la estación de servicio el trébol; con lo que se acredita el sitio de detención del ciudadano ARVI PRIETO, así como, de la retención del vehículo el cual presenta las siguientes características: Placas: LBB632, Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Año: 1983, Serial de carrocería AJ85DY81292, Serial de Motor: 8 CIL, Uso; PARTICULAR. Color: AZUL, vehículo este propiedad del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ; y donde el aprehendido circulaba, específicamente frente a la estación del servicio trébol; y que tal como se verifica de la prueba documental contentiva de: COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, de fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el nro 3063, y al respecto informan que el ciudadano ARVI JOSE PRIETO, no se encuentra registrado en el registro capaces de degradar el ambiente (RACDA) anteriormente RASDA, ni posee autorización para ejercer la actividad de transporte de sustancias peligrosas; el ciudadano ARVI JOSE PRIETO, no estaba autorizado para transportar sustancias peligrosas, tal cual transportaba en fecha 30/05/12, cuando resultare detenido.

Por ultimo, se concatena la testimonial del ciudadano ARVI JOSE PRIETO VILLALOBOS, quien señalo que fue a echar gasolina y metió un tanque allí en la maleta; que no sabía que eso era un delito, que lo llevaba a santa rosa para vendérselo a unos pecadores para que le dieran pescado; que el estaba solo cuando lo detuvieron por los lados de la limpia por mango bajito; que el vehículo que manejaba le pertenece a Juan Carlos González; que no tenía conocimiento de lo que el estaba haciendo con ese tanque; que el le dio ese carro para que trabajara de taxi, que el no sabía que el metió el tanque en el carro; que el utilizaba el vehículo desde las 7 de la mañana a la 1 de la tarde; que lo detuvieron como a las 12 ó 1 y pico de la tarde; que el no tiene relación con el acusado; que el le dio el carro para trabajar y el hizo eso; que el carro es un conquistador azul; que estaba en buenas condiciones y tenía un tanque; que el trabajaba con el tanque del carro y había metido el tanque dentro del carro; que el carro tiene su tanque original; que el metió el tanque para llevar ese día la gasolina; que cuando entrega el carro al dueño no lo entrega con el tanque dentro del carro porque eso era de los de las lanchitas; que estaba por un lado por la gasolina echando cuando lo detuvieron; que el dueño no sabia de esa actividad; que tenia como dos meses como chofer del carro; que después que lo agarraron el dueño se puso bravo; que el carro está detenido aun; con la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna por el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ, quien manifestó que no tiene absolutamente nada que ver; que su única participación fue haber reclamado su vehiculo, el cual el se lo había alquilado al señor ALBIN PRIETO, en mayo del año del 2012, para trabajar en el trafico; que así como el mismo declaro que no tenia ninguna participación en eso, ya que al saber que él estaba haciendo eso el le hubiese quitado el carro inmediatamente; que cuándo le da en alquiler su vehiculo al señor ALBIN PRIETO tenia el tanque original; que paso como tres meses desde cuando se lo alquilo a cuando le retuvieron el vehiculo; que el se lo entregaba a las seis y media, siete de la mañana y el se lo traía en la tarde; que el nunca vio ese tanque en la maleta del cual se habla; que el vehículo dormía en su residencia a diario; que todos los días lo entregaba; que el no utilizaba ese vehiculo para salir hacer algunas cosas porque lo tenía era para trabajar; que a veces lo sacaba al supermercado a cualquier cosa pero nada más, que lo utilizaba solamente para un ingreso; que ese tanque que el señor ALBIN le puso a ese vehiculo no le daba sistema de combustión al vehiculo que era otra adicional; que el señor ALBIN con su vehiculo trabajaba de taxi haciendo carreras; que nunca le noto ningún olor a combustible o algo que le diera una sospecha de lo que estaba pasando con su vehículo, porque es mecánico de profesión y de hacerlo se hubiese dado cuenta e inmediatamente le hubiese quitado el vehiculo, que eso lo hizo por una ayuda económica; que el carro se lo fiaron y el lo pago estando el carro detenido; que cuando a el lo notifican en ese tiempo había votado el teléfono, cuando le lograron contactar el estaba almorzando, que salió corriendo y llego al CORE 3; que ya él estaba detenido y le dijo que iba hacer una carrerita y montaron ese tanque; que su vehiculo conserva el tanque que le da sistema de combustión al vehiculo en su estado original; que creo que Alvi le abonaba por el alquiler del vehículo 500 bolívares diarios; que en ningún momento se percato de lo que Alvi hacia ya que de haberse dado cuenta automáticamente le hubiera quitado el vehiculo, por que no le gustan las cosas mal hechas; que el tanque que tenía ese vehiculo donde consiguió la guardia nacional la sustancia no está integrado al sistema de combustión; que es adaptado; que no tiene soldadura; que lo ponían y lo sacaban; que el combustible que reparte el vehiculo para movilizarse es su tanque original que lo usa debajo de la transmisión; que el solicita la devolución del vehiculo como en un mes; que el mismo fue; concatenado con la prueba documental contentiva de: ACTA DE ADMISIÓN DE HECHO, realizada por el ciudadano ARVIS JOSE PRIETO, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, porque yo fui a echar gasolina y me consiguieron un tanque atrás de la maleta del carro, pero eso era para llevárselo a unos amigos míos que son pescadores para trabajar en la pesca, incluso el dueño Juan Carlos González no sabía que yo estaba haciendo eso, ya que el tanque de metal yo lo metía en la maleta y lo sacaba y él no se daba cuenta, me da mucha pena por lo que hice pero no sabía que era un delito, es todo”; inserto en la Causa Principal; acreditándose que el ciudadano ARVIS JOSE PRIETO, reconoce que el cargaba el tanque en la maletera y que el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ, no tenia conocimiento de ello.
En base a tales hechos, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, fue acusado y Juzgado por este Tribunal, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, dispone el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos: Serán sancionados…. quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta ley y la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 20 numeral 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando:

Serán sancionados o sancionadas quienes:

14.- Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados,… en espacios geográficos de la republica, incumpliendo formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulen la materia.

Por lo que, una vez finalizado el debate, y escuchadas las peticiones del Ministerio Público y la defensa, siendo la fase de juicio oral, la mas garantista del proceso penal, por ser en el debate, donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad; prevaleciendo los principios de oralidad e inmediación, inherente al sistema acusatorio, que requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que de tal manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral; cumplido a cabalidad los principios rectores del proceso penal, este Tribunal extrajo lo siguiente de las declaraciones incorporadas:

 JUNIOR ZABALA: Funcionario actuante que en fecha 30/05/12 estando de comisión, observo que venia saliendo de la estación de servicio el trébol Maracaibo, un vehículo conquistador, con la parte posterior agachado, siendo conducido por el ciudadano ALVIN PRIETO, constatando de la inspección al vehículo mencionado en la maletera un tanque adaptado.

 HERALZO VALDEZ CELSO: Funcionario que en fecha 30/05/12, levantara el acta de retención del vehículo conquistador, el cual le retuvieron al ciudadano ALVI PRIETO VILLALOBOS; por tener un tanque adaptado.

 CAPITAN JAIME MARTINEZ: Experto encargado de realizar dictamen pericial químico, con lo cual se determina que la sustancia analizada y extraída de un tanque con capacidad aproximada de 150 litros, el cual estaba en el vehículo marca ford, color azul, placas LBB-632, corresponde al combustible denominada gasolina sin plomo.

 RICHARD SILVA: Experto que suscribe Experticia de seriales e impronta de fecha 11/01/13; donde concluye que los seriales de identificación del vehículo marca ford, modelo conquistador, placas LBB-632, están en estado ORIGINAL.

 JOSE RUMBOS: Funcionario experto que en fecha 24/04/13 practicare experticia al vehículo ford, conquistador, dejando constancia con su declaración que dicho vehículo posee su tanque en original fabricado por la planta ensambladora; y en su maleta un tanque de fabricación artesanal de aproximadamente de 250 litros que no estaba conectado al sistema de combustión, sino que estaba subpuesto, así como, que el encendido estaba conectado a su tanque original.

 ALVI PRIETO: Ciudadano este quien en fecha 30/05/12, fuera quien conduciera el vehículo marca ford, modelo consquistador, que el acusado Juan Carlos González le había dado para trabajar de taxi, y que dicho bien automotor tenia su tanque original; y quien fuere detenido al salir de echar gasolina con un tanque en la maletera del vehículo propiedad de Juan Carlos González, quien no sabia lo que el estaba haciendo con ese tanque.

 JUAN CARLOS GONZALEZ (ACUSADO): Ciudadano este que en mayo del año 2012, le dio al señor ALVIS el vehículo para que lo trabajara de tráfico; teniendo dicho bien automotor el tanque original; por lo que, el tanque que el señor Alvis puso al vehículo conquistador no le daba combustión al mismo; razón por la cual, acudió voluntariamente a solicitar su vehiculo ante el Ministerio Público.

En tal sentido, dichas declaraciones se aprecian de manera positiva y se toman como prueba de cargo a favor del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en razón de que las mismas excluyen de responsabilidad penal al mismo, quedando acreditado que el ciudadano ALVI PRIETO, fue quien ejecuto el hecho ilícito, al transportar combustible, en el vehículo conquistador propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, con quien mantenía una relación comercial, ya que este le tenia arrendado dicho vehículo, quedando fehacientemente comprobado que el tanque artesanal era subpuesto, quita y pon, que no estaba conectado al sistema de combustión, y el bien automotor tenia su tanque original; no quedando demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, tuviese conocimiento de tal circunstancia; siendo contestes la declaración rendida por ALVI PRIETO con lo expuesto por el acusado libre de apremio y sin coacción alguna.

Por lo tanto, no se demostró que la conducta asumida por el ciudadano acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, se haya subsumido en los hechos juzgados, gozando en el proceso acusatorio ante los delitos que se le atribuyen, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de éste con el delito que se le atribuye.

El ciudadano acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, goza en el proceso acusatorio ante el hecho de imputarle el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y CONTRABANDO AGRAVADO, el cual se le atribuyo, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable, sobre la vinculación de éste con los delitos que se les atribuye.

En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, (5991) JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal. “…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado. ...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Negrilla del Tribunal).

Surge asimismo la duda razonable sobre las bases en que se fundamenta la pretensión de la fiscal para solicitar el enjuiciamiento del acusado por ser insignificantes y dudosas que obligan a esta instancia en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que lo vinculen de alguna forma en la comisión del delito, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlo de toda responsabilidad penal; ya que luego de ser analizadas las mencionadas pruebas, no llegó a formarse esta instancia un criterio cierto sobre la responsabilidad del acusado, en razón de que su declaración fue corroborada por este Tribunal.

Por lo tanto, no existe elemento probatorio en este proceso penal, para determinar la responsabilidad penal del acusado; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el mismo, no teniendo bases para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; no teniéndose la plena convicción de que tuvo participación en tener conocimiento del transporte de la sustancia ilícita tipo combustible, en un tanque subpuesto en el vehículo de su propiedad, para de tal manera subsumir su conducta en la comisión de los delitos por el cual fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN; no desvirtuándose el principio de presunción de inocencia de que goza.

A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: señala que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.

Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).

La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y el ciudadano acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y CONTRABANDO AGRAVADO, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, no quedó plenamente demostrada la participación del delito antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar los delitos por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el mismo durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación y actuar de cada una de ellas, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.

La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicitó el enjuiciamiento del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, por los delitos de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y CONTRABANDO AGRAVADO, quien declaró en el debate en descargo de la pretensión del Ministerio Público, pues en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción recabados en fase de investigación, y que no es, sino, a través de la inmediación de que esta Jueza de Juicio las aprecia a fin de formarse la convicción de la existencia de responsabilidad penal o no. Como se asentó, el acusado rindió declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito tal cual se probo, sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a esta Administradora de Justicia como destinataria último de las pruebas formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensor, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.

En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES, en atención a este ideal, conlleva a quien decide, a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que la favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y CONTRABANDO AGRAVADO. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que luego de su valoración, fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados de manera positiva al momento de su valoración.

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR3-DESUR-SIP-125, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ GONZALEZ LUIS, S/2 LOPEZ TORRES JONATHAN y S/2 ZABALA MOLERO JUNIOR, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio tres (03) de la Investigación Fiscal.

Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

2.- Testimonio del ING. ALBERTO TRUJILLLO.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 25/07/16, el Tribunal prescinde de su incorporación, sin oposición de las partes. Y así se decide.

3.- Testimonios de: JUSENIS RINCÓN; MONTILLA RICHARD, HERNANDO GONZÁLEZ y LÓPEZ JONATAN.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 09/08/16, el Tribunal prescinde de su incorporación, por renuncia de común acuerdo de las partes. Y así se decide.

4.- Testimonio de los ciudadanos: JORGE OLIVARES, CARLINA MARITTE SOLER ANDRADE y MARITZA JOSEFINA PIRONA.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 20/06/16, el Tribunal prescinde de su incorporación, sin oposición de las partes. Y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1975, titular de la Cédula de identidad N° V-12.256.871, de profesión u oficio mecánico, estado civil casado, hijo de David González y Zoreida González, domiciliado en los Olivos, Calle 65, Casa N° 68-123, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6938456; del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionados en los artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente su libertad.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo incautado en el procedimiento, una vez verificada la documentación consignada por el propietario JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, y firme la presente sentencia.
TERCERO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 09/08/16, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.
Regístrese y Publíquese. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador llevado por el Tribunal. Maracaibo, a los diecisiete (17) días de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

MARIA MERCEDES FERNANDEZ


CAUSA NRO: 7M-601-13
CAUSA IURIS: VP02-P-2012-012195
CAUSA FISCAL NRO: F40-120-12
AMPG/ana