REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de agosto de 2016
207º y 157º
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000706
CASO : VP03-R-2016-000750
DECISION NRO. 247-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión Nro. I-030-16, dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas “relativa a que se examine y se revise la medida de prisión preventiva”, que recae sobre el mencionado adolescente, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, en calidad de Cómplice, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESBELIS MENDEZ (occisa) y de los ciudadanos JEAN MENDEZ, LENDRYS VALERO, YOSELIS BALZA y YUSBELIS MENDEZ ATENCIO, en consecuencia se negó una medida cautelar menos gravosa y se mantuvo la medida de Prisión Preventiva dictada en fecha 17 de agosto de 2015.
Una vez recibido en fecha 01 de julio de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 20 de julio de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Juris 2000” al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo recibido en fecha 25 de julio de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente) y por las Juezas DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2016, mediante Decisión Nro. 222-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego en fecha 01 de agosto de 2016, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, quedando en consecuencia la Sala integrada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver los motivos de denuncias contenidos en el mismo y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, narrando los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando que en fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, libró orden de aprehensión en contra del adolescente de autos, una vez ejecutada dicha orden, en fecha 12 de junio de 2012 mediante Decisión Nro. 282-2015, se decretó medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuándose la audiencia preliminar en fecha 17 de agosto de 2015, remitiéndose la causa al Juzgado en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Continuó manifestando, que en el caso concreto se han efectuado juicios inconclusos por causas no imputables a su defendido, refiriendo que ha pasado más de un (01) año desde que se dictó la medida de Detención Preventiva, por ello alega, que en fecha 14 de junio de 2016, interpuso solicitud de decaimiento de tal medida y su sustitución por otra menos gravosa, pedimento que fue declarado sin lugar. En tal sentido, trajo a colación extractos de la decisión.
Luego, procedió a explanar los motivos de apelación del recurso interpuesto, trayendo a colación el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para señalar, que el Juzgado de Instancia realizó una revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente de actas, manifestando la Defensa que su petición a la Jurisdicente fue el decaimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva, impuesta en fecha 12 de junio de 2015, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, trajo a colación un extracto de la solicitud efectuada ante el Juzgado a quo, así como de la decisión recurrida, para señalar que existe una diferencia entre lo que es una solicitud de revisión de la medida cautelar y la petición de decaimiento de una medida cautelar, realizando consideraciones al respecto, circunstancia que en su criterio, le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se vulneran el derecho a la libertad personal, el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva.
En torno a lo anterior, sostuvo el apelante que la Jurisdicente no se pronunció sobre lo peticionado por la Defensa, incumpliendo con el mandato de fundamentar las decisiones. En tal sentido, citó un extracto de Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, así como de la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Magistrada Leany Araujo, sin aportar otros datos.
Adujo a su vez, que no solo denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, sino además, que el fallo niega el decaimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva, no obstante haber transcurrido más de los tres (03) meses previstos en la Ley, sin haberse decretado prórrogas y sin que tal retardo sea culpa del adolescente acusado, por cuanto ha sido trasladado en dieciocho (18) oportunidades a la sede judicial sin solicitar la Defensa diferimiento alguno.
Finalmente refiere el recurrente, que no debe invocarse el artículo 55 Constitucional, puesto que el retraso en el presente asunto penal, proviene de otra causa, por lo cual en su opinión, no puede seguirse agraviando a su defendido con el decreto de la Detención Preventiva.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que declare con lugar el recurso, se anule la decisión, se decrete el decaimiento de la medida de Detención Preventiva y se dicten medidas cautelares menos gravosas que ésta.
En el presente asunto penal, la Representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. I-030-16, dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas “relativa a que se examine y se revise la medida de prisión preventiva”, que recae sobre el mencionado adolescente, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, en calidad de Cómplice, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESBELIS MENDEZ (occisa) y de los ciudadanos JEAN MENDEZ, LENDRYS VALERO, YOSELIS BALZA y YUSBELIS MENDEZ ATENCIO, en consecuencia se negó una medida cautelar menos gravosa y se mantuvo la medida de Prisión Preventiva dictada en fecha 17 de agosto de 2015.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el apelante en fecha 12 de junio de 2012, mediante Decisión Nro. 282-2015, se decretó a su defendido medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuándose la audiencia preliminar en fecha 17 de agosto de 2015, remitiéndose la causa al Juzgado en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, alegando que en fecha 14 de junio de 2016, interpuso solicitud de decaimiento de la medida y su sustitución por otra menos gravosa, pedimento que fue declarado sin lugar, señalando que el Juzgado de Instancia realizó una revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente de actas, manifestando la Defensa que su petición a la Jurisdicente fue de decaimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva, impuesta en fecha 12 de junio de 2015, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello sostiene que la Jueza a quo no se pronunció sobre lo peticionado por la Defensa incumpliendo con el mandato de fundamentar las decisiones, en consecuencia, no solo denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, sino además, que el fallo niega el decaimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva, no obstante haber transcurrido más de los tres (03) meses previstos en la Ley, sin haberse decretado prórrogas y sin que tal retardo sea culpa del adolescente acusado.
Al respecto, esta Sala observa de las actas que integran la causa, que en fecha 14 de junio de 2016, la Defensa de actas interpuso escrito ante el Juzgado de Instancia, donde señaló que en fecha 12 de junio de 2015, el adolescente fue presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público ante el Juzgado en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde se le decretó la medida de Detención Preventiva, manifestando que hasta la fecha de la interposición de dicho escrito, se mantenía la mencionada medida cautelar, procediendo a transcribir el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aducir que en virtud de haber transcurrido más de un año desde su decreto sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, procedió a peticionar “… muy respetuosamente el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que se sustituya por una medida menos gravosa…” (Folio 185 de la Pieza II de la causa principal).
Solicitud que en fecha 21 de junio de 2016, mediante Decisión Nro. I-030-16, el Juzgado de Instancia declaró sin lugar, analizando para ello, el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, plasmándose en el fallo que tal norma procesal se equiparaba al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, que prevé el principio de proporcionalidad, sosteniendo el Juzgado a quo que debía observarse el artículo 55 Constitucional, que refiere la protección de las víctimas por parte del Estado.
Se citó además en la decisión hoy impugnada, un extracto de la Sentencia Nro. 418, dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, para afirmar que en atención al criterio jurisprudencial citado, el Máximo Tribunal de la República justificaba el mantenimiento de la medida de privación judicial, cuando la causa del retardo procesal era imputable al procesado y cuando el decaimiento de las medidas podían constituir una infracción al artículo 55 Constitucional.
Luego de ello, se estableció en el fallo que la realización del juicio oral se encontraba fijado para el día 12 de julio de 2016, aunado al hecho de que uno de los delitos que se le imputa al acusado había producido un gran daño social, por haberse afectado el bien jurídico más importante tutelado por el Legislador, como lo es la vida de una persona, para continuar citando la Jurisdicente criterios jurisprudenciales y doctrinales y finalmente decidir que decretar el cese de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado, por más del lapso de los tres (03) meses previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, constituiría una violación de los postulados del artículo 55 Constitucional, en consecuencia declaraba sin lugar la solicitud de la Defensa.
De lo anterior se desprende, que contrario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo, el Juzgado de Instancia no analizó la petición efectuada bajo la premisa de una revisión de medida, sino que efectivamente analizó el caso concreto, conforme a lo que constituye el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva (no de Detención Preventiva como lo aduce la Defensa en el escrito recursivo) por el transcurso del tiempo, con la consecuencia que tal procedimiento conlleva, como lo es, la sustitución por otra medida cautelar menos gravosa que la Prisión Preventiva y si bien en el fallo se señaló que se declaraba sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa “relativa a que se examine y se revise la medida de prisión preventiva”, que recae sobre el mencionado adolescente, en su contenido la decisión versa sobre el decaimiento de la medida de prisión preventiva; evidenciando quienes aquí deciden que la Jurisdicente se pronunció sobre lo peticionado por la Defensa.
Ahora bien, denunció a su vez la Defensa, que el fallo negó el decaimiento de la medida cautelar (insistiendo que es la Detención Preventiva), no obstante haber transcurrido más de los tres (03) meses previstos en la Ley, sin haberse decretado prórrogas y sin que tal retardo sea culpa del adolescente acusado.
En este sentido, se observa que en fecha 12 de junio de 2015, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, en calidad de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESBELIS MENDEZ (Folios 66 al 71 de la Pieza I de la causa principal).
Luego en fecha 22 de junio de 2015, la Representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuso escrito de acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, en calidad de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESBELIS MENDEZ (Folios 197 al 227 de la Pieza I de la causa principal).
Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó el acto de audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en contra del mencionado adolescente y se impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva, en atención al artículo 581 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, estimando la Jurisdicente que dicha medida era necesaria e indispensable para garantizar los fines del proceso (Folios 285 al 296 de la Pieza I de la causa principal).
En este sentido, esta Corte Superior, observa que el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la Prisión Preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
En el caso en análisis, se observa que en la decisión recurrida, para determinar el decaimiento de la medida cautelar peticionado por la Defensa, como se señaló en el cuerpo de este fallo, la Jurisdicente analizó el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, afirmando que tal norma se equiparaba con lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el contenido del citado artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la Jurisdicción Penal Ordinaria, el principio de proporcionalidad se encuentra previsto de manera diferenciada a esta Jurisdicción Especializada, al establecerse en el Texto Adjetivo Penal, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el Legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de dicha norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, Exp. Nro. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (… Omissis…).
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia Nro. 1315, dictada en fecha 22 de junio de 2005, Exp. Nro. 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)).
Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal en la Jurisdicción Penal Ordinaria (norma procesal que constituye el basamento legal sobre el cual descansa la decisión recurrida), como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, se encuentra supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haberla solicitado el Ministerio Público o el querellante, al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar “próxima a su vencimiento”, mediante una solicitud de prórroga, la cual no podrá exceder los lapsos señalados anteriormente, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado; esto es, que el Legislador prescribió el mantenimiento de la medida cautelar, previo otorgamiento de una prórroga, sólo cuando existan causas graves que así justifiquen su mantenimiento y cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Instancia en el fallo hoy recurrido, no señaló que acudía a la remisión supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aplicar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que rige para la Jurisdicción Penal Ordinaria, no obstante procedió a aplicar tal norma procesal de manera parcial, ya que obvió que el mantenimiento de la medida cautelar, era consecuencia de una prórroga previamente solicitada; sin observar además el contenido del artículo 90 de la citada Ley Especial, referido a las “Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”, que prevé que todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos a dicho Sistema Penal, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas que son juzgadas por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria; observando quienes aquí deciden, que la proporcionalidad constituye una garantía fundamental, pues así lo prescribió el Legislador en el Título V, Capítulo I, Sección Tercera, artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra prescribe “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”; por lo que lejos de aplicar la Jurisdicente el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, debió aplicar el artículo 539 de la citada Ley, que refiere la proporcionalidad.
Visto así, se determina que la Jueza de Instancia yerro en el fallo al aplicar una norma procesal que por su naturaliza jurídica, no tiene cabida en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, pues contraría los postulados que lo orientan, como erróneamente lo decidió la Jueza a quo, toda vez que en este Sistema de Responsabilidad Penal, no procede por remisión supletoria en atención al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar la garantía fundamental relativa a la proporcionalidad; menos aún aplicarla de manera parcial, puesto que la Jurisdicente considero viable declarar improcedente la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, sobre la base de una serie de circunstancias que se analizan en la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuando medie una prórroga que ha sido solicitada por el Ministerio Público o el querellante, siendo ésta (prórroga) la única excepción para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que debe ser peticionada cuando la misma se encuentren próxima a su vencimiento.
En tal sentido, se colige que en la presente causa no procedía el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva, recaída en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio).
El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar” (Sentencia Nro. 299, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 11-1239, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
En los iguales términos dejó establecido tal criterio en la Sentencia Nro. 2463, dictada en fecha 01 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener:
“Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, el 12 de septiembre de 2002, hasta el momento en que fue interpuesto el presente amparo el 22 de enero de 2003, transcurrieron más de los tres (3) meses que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Establecido lo anterior, esta Corte Superior deja asentado el retardo que se ha presentado en la presente causa, para la realización del juicio oral y reservado al adolescente acusado, siendo el caso que, todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 3477, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp. Nro. 05-1988, dejó sentado:
“Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588)
Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Subrayado del fallo).
En este sentido, quienes aquí deciden, observan de las actas que integran la causa, que el juicio oral y reservado no se ha realizado en la presente causa, en virtud de:
En fecha 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fijó la realización del juicio oral y reservado, para el día 01 de octubre de 2015 (Folio 306 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante auto se difirió el juicio oral que estaba pautado para el día 01 de octubre de 2015, en virtud de permiso otorgado a la Jurisdicente y se fijó nuevamente para el día 22 de octubre de 2015 (Folio 311 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 23 de octubre de 2015, mediante auto se difirió el juicio oral que estaba pautado para el día 02 de octubre de 2015, en virtud de quebrantos de salud de la Jurisdicente y se fijó nuevamente para el día 05 de noviembre de 2015 (Folio 04 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 05 de noviembre de 2016, se inició el juicio oral y reservado, procediéndose a suspender, ordenándose su continuación para el día 25 de noviembre de 2015 (Folios 10 al 16 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 25 de noviembre de 2015, mediante acta se difirió el juicio oral que estaba pautado para dicha fecha, por inasistencia de las víctimas y en virtud de haber sido convocada para la Corte de Apelaciones la Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, fijándose nuevamente para el día 16 de diciembre de 2015 (Folios 37 y 38 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 16 de diciembre de 2015, mediante acta se difirió el juicio oral que estaba pautado para dicha fecha, por inasistencia de las víctimas, ya que no constaban en actas las resultas de sus notificaciones y se fijó nuevamente para el día 11 de enero de 2016 (Folios 61 y 62 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 11 de enero de 2016, mediante acta se difirió el juicio oral que estaba pautado para dicha fecha, por inasistencia de las víctimas, ya que no constaban en actas las resultas de las notificaciones y se fijó nuevamente para el día 01 de febrero de 2016 (Folios 76 y 77 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 25 de enero de 2016, mediante acta se difirió el juicio oral que no estaba pautado para dicha fecha, ya que se encontraba fijado para el día 01 de febrero de 2016, plasmándose en dicha acta, que tal diferimiento obedecía a la inasistencia de las víctimas, ya que no constaban en actas las resultas de las notificaciones y se fijó nuevamente para el día 16 de febrero de 2016 (Folios 80 y 81 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 16 de febrero de 2016, mediante acta se difirió el juicio oral que estaba pautado para dicha fecha, por inasistencia de las víctimas, ya que no constaban en actas las resultas de las notificaciones y se fijó nuevamente para el día 07 de marzo de 2016 (Folios 104 y 105 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 07 de marzo de 2016, se inició el juicio oral y reservado, procediéndose a suspender, ordenándose su continuación para el día 17 de marzo de 2016 (Folios 111 al 118 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 17 de marzo de 2016, continuó el juicio oral y reservado, procediéndose a suspender, ordenándose su continuación para el día 05 de abril de 2016 (Folios 123 al 134 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 05 de abril de 2016, continuó el juicio oral y reservado, procediéndose a suspender, ordenándose su continuación para el día 13 de abril de 2016 (Folios 138 al 142 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 13 de abril de 2016, continuó el juicio oral y reservado, procediéndose a suspender, ordenándose su continuación para el día 02 de mayo de 2016 (Folios 147 al 153 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 02 de mayo de 2016, continuó el juicio oral y reservado, procediéndose a suspender, ordenándose su continuación para el día 10 de mayo de 2016 (Folios 157 al 162 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 10 de mayo de 2016, mediante acta se difirió el juicio oral que estaba pautado para dicha fecha “… por cuanto no se encuentra presente ningún orden (sic) de prueba que recepcionar…” y se fijó nuevamente para el día 16 de mayo de 2016 (Folios 165 y 166 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 24 de mayo de 2016, continuó el juicio oral y reservado, procediéndose a suspender, ordenándose su continuación para el día 06 de junio de 2016 (Folios 169 al 171 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 14 de junio de 2016, mediante acta el Juzgado de Instancia dejó establecido que en virtud de reincorporarse al Tribunal la Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, el juicio oral se interrumpía, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar como nueva oportunidad para la celebración el día 12 de julio de 2016 (Folios 182 y 183 de la Pieza II de la causa principal).
En fecha 12 de julio de 2016, mediante acta se difirió el juicio oral que estaba pautado para dicha fecha, por inasistencia de las víctimas, ya que no constaban en actas las resultas de las notificaciones y se fijó nuevamente para el día 01 de agosto de 2016 (Folios 205 y 206 de la Pieza II de la causa principal).
Del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, esta Superioridad observa con suma preocupación, que el Juzgado de Instancia no ha realizado el juicio oral y reservado, en su mayoría por inasistencia de las víctimas, en este caso, por extensión, destacándose que en el proceso penal venezolano, éstas están representadas por el Ministerio Público, pudiendo comenzarse el juicio sin la presencia de las mismas, solo basta que se encuentren debidamente citadas para su realización, máxime al actuar como testigos, para lo cual, debe la Jurisdicente como directora del proceso, realizar lo conducente a su comparecencia al Tribunal.
Huelga destacar que, en el caso en análisis, la consecuencia jurídica es el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, decretada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber transcurrido el lapso de tres (03) meses, previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, atendiendo a lo previsto en dicha norma, hace cesar la medida de Prisión Preventiva sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, como lo es la medida cautelar relativa a la prestación de caución personal mediante la presentación y compromiso de cuatro (04) personas idóneas, que deberán ser de reconocida solvencia moral, de buena conducta, responsables, estar domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que además tengan trabajo estable donde devenguen no menos de ocho (08) salarios mínimos (cálculo vigente a la presente fecha).
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia REVOCA la Decisión Nro. I-030-16, dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; DECRETA el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesta en fecha 17 de agosto de 2015; IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva relativa a la prestación de caución personal mediante la presentación y compromiso de cuatro (04) personas idóneas, que deberán ser de reconocida solvencia moral, de buena conducta, responsables, estar domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que además tengan trabajo estable donde devenguen no menos de ocho (08) salarios mínimos (cálculo vigente a la presente fecha); en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo y ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REALIZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO DE MANERA INMEDIATA, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber acordado esta Sala, la totalidad del petitorio contenido en el escrito recursivo, ya que el accionante solicitó se anulara la decisión; siendo el caso, que esta Alzada revocó el fallo impugnado. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. I-030-16, dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECRETA el decaimiento de la medida de prisión preventiva a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesta en fecha 17 de agosto de 2015.
CUARTO: IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva relativa a la prestación de caución personal mediante la presentación y compromiso de cuatro (04) personas idóneas, que deberán ser de reconocida solvencia moral, de buena conducta, responsables, estar domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que además tengan trabajo estable donde devenguen no menos de ocho (08) salarios mínimos (cálculo vigente a la presente fecha); en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo.
QUINTO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y reservado de manera inmediata, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 247-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000706
CASO : VP03-R-2016-000750