República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. 2456-16-35
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (PROTEC-INTERNATIONAL C.A.) originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el No. 35, Tomo A-42, actualmente como domicilio fiscal y sede de al empresa en la Calle Venezuela, Centro Comercial Los Compadres, Piso 1, Local N° 2, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADOS: La Firma Mercantil PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.R.L. (PAP OIL, S.R.L.), quedando registrada como sucursal por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de Junio de 2010, bajo el No. 75, Tomo 6-A, del 2° Trimestre; y el ciudadano SAMUEL BENVIDES SANCHEZ, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte No. 509.513, en su condición de Presidente de la Empresa demandada, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO A LA PARTE DEMNANDADA: el ciudadano WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.865.293, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32110, domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando como Director de la Fusión denominada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C.A. (PROTEC INTERNATIONAL C.A.), conformada por las dos empresas PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C.A. (PROTEC INTERNATIONAL C.A.) y PAP OIL S.R.L.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 29.004.
APODERADOS JUDICIALAES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ VALERO y JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60998 y 57.287, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguida por la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (PROTEC-INTERNATIONAL C.A.), contra la Firma Mercantil PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.R.L. (PAP OIL, S.R.L.), y el ciudadano SAMUEL BENVIDES SANCHEZ; motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por ese mismo Juzgado.

ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, acudió el ciudadano GHALES ABDALLAH ABDALLAH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.770.237, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROTEC-INTERNATIONAL C.A.), empresa plenamente identificada en actas; con la debida asistencia de la profesional del derecho Auxiliadora Nava Vitoria, e interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra de la Firma Mercantil PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.R.L. (PAP OIL, S.R.L.) y el ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ, también identificados en actas, para que convengan en la inexistencia de la relación jurídica que los demandados pretenden hacer valer, sobre una supuesta fusión entre las ya referidas empresas; pues según alega la actora, la firma mercantil demandada no tiene habilitado el libro de actas de asambleas, incumpliendo de ese modo con la obligación o deber que tienen los administradores de las sociedades de llevar los libros respectivos, tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 260. La Parte demandante estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), el equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) Unidades Tributarias; e incorporó junto con su libelo los elementos que consideró pertinente.
Mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil PAP OIL SRL., en la persona de su Presidente ciudadano SAMUEL BENAVIDES SÁNCHEZ, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el demandante confirió poder especial a la abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA.
En fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano WILMER ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas, mediante escrito intervino en tercería, solicitando se notifique a las partes intervinientes en el presente proceso. El Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de enero de 2016, la declaró INADMISIBLE.
Posteriormente, el a quo en fecha 04 de febrero de 2016, admitió en cuanto ha lugar en derecho la intervención como tercero adhesivo a la parte demandada, formulada por el ciudadano WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quedando autorizado el interviniente para hacer valer todos los medios de ataque o defensas admisibles en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la empresa demandada, se dio por citado en el presente proceso, y para ello consignó poder especial que le fuere otorgado por su mandante.
En fecha 31 de marzo de 2016, la parte demandada en la oportunidad de la contestación, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
. En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa emitió su fallo declarando CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, anteriormente opuesta por la parte demandada. Es así como contra de la referida decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 16 de mayo de 2016, la abogada en ejercicio Auxiliadora Nava Viloria, con la representación acreditada en actas, interpuso el recurso de apelación.
En fecha 30 de mayo de 2016, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por lo que se ordenó la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, solamente la parte demandante presentó escrito de Informes.
En fecha 03 de agosto de 2016, se dejó expresa constancia de que la parte demandada no concurrió al acto de Observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Quinto (5to) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, por considera que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y por ello, efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Se fundamenta la pretensión contenida en la demanda, en lo siguiente:

“…De las conversaciones con fines comerciales que sostuve en el año 2009 con el ciudadano Samuel Benavides Sánchez, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte N° 509.513, domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se me hizo una propuesta de fusión entre las firmas mercantiles Pan American Panamá OIL C.A. (en lo sucesivo PAPOIL,C.A) de nacionalidad panameña, en la cual él fungía como Director y Production Technology International, C.A, (en lo sucesivo PROTEC INTERNATIONAL, C.A) de nacionalidad venezolana, de la cual soy su Presidente. Convoque (-Sic-) a los accionistas de la empresa a una asamblea general extraordinaria para someter a su consideración la aprobación o no de dicha propuesta, lo cual quedó asentado en el respectivo libro de actas de asambleas generales de accionistas, y se registró por ante el registro (-Sic-) Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° 17, tomo: 15-A, RM1ROBAR, con su respectiva publicación. La cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”. Esta propuesta de fusión luego fue revocada por la misma asamblea de accionistas, la cual quedó debidamente asentada en el libro de actas de asambleas, presentada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre de 2010, registrada bajo el N° 29, tomo: 36-A y publicada en el diario El Boletín, de fecha 27 de septiembre de 2010, acta y publicación que marcados con las letras “C” y “D”, anexo a este escrito.
Ahora bien, el ciudadano Samuel Benavides Sánchez, posterior a la propuesta de fusión que me hizo en el año 2009, como directivo de Pan American Panamá OIL, C.A, registra en panamá (-Sic-) el 21 de Abril de 2010, la firma mercantil Pan Amercian Panamá OIL, SRL. la cual es la empresa que aparece mencionada en el acta de asamblea general de accionistas de Protec International, C.A arriba señalada y que se registró un año después, es decir, que cuando se me hace la propuesta de fusión con una compañía anónima, se plasma en actas que es con una sociedad de responsabilidad limitada, que para la fecha 09 de mayo de 2009, no existía ni en Panamá ni en Venezuela.
…omissis…
Siendo que en la actualidad la firma mercantil Protec International, CA, aún mantiene su giro comercial suscribiendo contratos de servicios, con la estatal petrolero VDVSA, y en cuyas relacio0nes se me reconoce como único representante de la misma, como Presidente de la Junta Directiva, y en la cual estoy facultado para actuar con mi única firma, tanto en la suscripción de los contratos como en la Institución Bancaria, banco Occidental de Descuento que es donde existe una cuenta corriente, que recibe los depósitos de dinero propiedad de mi representada. Representación que el ciudadano Samuel Benavides Sánchez pretende adjudicarse con fundamento a las actas de asambleas de fechas 16 y 29 de junio de 2010, tantas veces mencionadas, las cuales contienen una supuesta asamblea de accionistas de ambas empresas de fechas 02 de junio de 2010, y alega una fusión entre ambas. Siendo lo más grave, que a través del abogado redactor de dichas actas se pretende registrar en el expediente de la firma mercantil que represento, (PROTEC INTERNATIONAL, C.A), el acta de fecha 16 de junio de 2010, lo cual le fue negado por el ciudadano registrados (-Sic-) mercantil (-Sic-) Segundo de Ciudad Ojeda, mediante Negativa Registral del acto de inscripción del acta de asamblea General Extraordinaria de los socios de las empresas PAP OIL, S.R.L. y los accionistas de la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A, de fecha 02 de junio de 2010, la cual anexo a este escrito marcado con la letra “H”.
Es el caso que la firma mercantil PAP OIL SRL, no hixo la solicitud por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, de que le fuesen habilitados los libros obligatorios que deben llevar los administradores de toda compañía, como lo son: el libro de accionistas, el libro de actas de la asamblea y el libro de actas de la junta administradora, lo cual se puede evidenciar de la inspección del expediente N° 25075 qe anexo marcada con la letra “I”. Y en consecuencia las actas registradas de fechas 16 y 29 de junio de 2010, bajo los números bajo el N°. 49, tomo: 8-A y N° 77, tomo:9-A, ambas del 2° Trimestre, no se encuentran asentadas o transcritas en ningún libro de actas de asambleas, como lo mencionan al final de cada una de ellas, donde textualmente se lee: “los presidentes de las dos empresas fusionadas y asistentes a la presente asamblea general de accionistas y de socios de ambas firmas mercantiles, certifican que la presente acta es traslado fiel y exacto de los asientos en los libros de actas de cada una de las citadas sociedades y de lo cual damos fe”. Ciudadana Juez, las asambleas sociales de las compañías, tienden a manifestar las voluntades de los socios, y esta voluntad primaria es recogida en el libro de asambleas, por lo cual es deber formal efectuar en él, las transcripciones de la expresada voluntad, para que posteriormente se proceda a una certificación del acta social, la cual será traslado fiel y exacto de su original, todo ello para formalizar su inscripción y publicación en el Registro Mercantil.
....omissis…
Ciudadana Juez, por los argumentos de hecho y de derecho, es que vengo a demandar a la empresa PAPOIL, SRL, debidamente registrada como sucursal por ante el registro (-Sic-) Mercantil Segundo de ciudad (-Sic-) Ojeda, en fecha 01 de Junio de 2010, bajo el N°. 75, tomo ; 6-A, del 2° Trimestre, que forma el expediente N°. 25075, y al ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte N°. 509.513, en su condición de Presidente, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que convengan en la inexistencia de la relación jurídica que pretenden hacer valer como cierta, alegando una supuesta fusión entre las empresas PAPOIL, SRL y PROTEC INTERNATIONAL, C.A. ya que la firma mercantil que él representa no tiene habilitado el libro de actas de asambleas, incumpliendo así con la obligación o deber que tienen los administradores de las sociedades, de llevar dichos libros, además del libro de accionistas y de actas de la junta administradora. Las referidas actas de asambleas de registradas por ante el registro (-Sic-) Mercantil Segundo de ciudad (-Sic-) Ojeda, en fecha 16 y 29 de junio de 2010 respectivamente, no fueron asentadas en libro de actas alguno, por cuanto la firma mercantil tiene libros para tales efectos, o que así sea declarado por este tribunal en sentencia definitiva.
Vale destacar que para determinar la existencia o no del derecho, y de cualquier relación subyacente que emana de cualquier acta mercantil de una sociedad, se ha de aportar las pruebas que conlleven al juez, para arribar a una convicción jurídica veraz, legítima y justa. Por lo que anexo al presente escrito, copia certificada del expediente N°. 25075, correspondiente a la Firma Mercantil PAPOIL SRL, del cual se puede evidenciar que no existe solicitud de habilitación de los libros que deben llevarse en una empresa a través de sus administradores. …”


2. Motivos de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada:

Opone la parte demandada como defensa previa a la contestación, lo siguiente.
“…Ciudadana Juez, estando dentro del lapso señalado por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, antes de contestarla; muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, opongo a la parte demandante, la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, que se refiere a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” Esta cuestión previa debe ser resuelta, de previo pronunciamiento antes de considerar cualquier situación que afecte al fondo de la demanda.
Es necesario destacar, sin que de ninguna forma a pueda considerarse como contestación de la demanda, que
“…El demandante menciona Pan American Panamá Oil, C.A., cuando es S.A., aludiéndola como registrada en Panamá, el 24 de Abr4il de 2010, la firma mercantil, Pan American Panamá OIL, S.R.L., cuando en realidad mes: PAP OIL, S. R. L., la oferta efectuada por la empresa cedente PROTEC INTERNATIONAL, C.A., es endosada por la empresa PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.A., a favor de la empresa PAP OIL, S. R. L., con la aceptación de la empresa cedente PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., como se puede observar en las actos formados el 2 de junio de 2010, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LOS SOCIOS DE LA EMPRESA PAP OIL S.R.L., Y DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO, TEC INTERNATIONAL, C.A.), de fecha 02 de Junio de 2010 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha 16 de Junio de Dos Mil Diez , inscrita bajo el N° 49, Tomo 8-A, y posteriormente publicada en fecha viernes veinte de agosto del dos mil diez, año 2, Nro. 1/477, derivada del Acta de 15 de Mayo de 2009, aceptados por las juntas directivas, tanto de la empresa aceptante PAN AMERICAN PANAMA OIL, S. A., COMO DE LA EMPRESA OFERTANATE PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A….Las alegaciones efectuadas por la empresa cedente, además de ser extemporáneas, son risorios y equivocadas, porque están nombrando como un nombre abreviado y en lo sucesivo, el nombre que proviene de su equivocada apreciación PAN AMERICAN PANAMA OIL, S. R. L., la cual mencionan ellos como quedó registrada como sucursal. Sin tomar en cuenta el propósito de la solicitud firmada por Samuel Benavides, en donde manifiesta su intención de que sea identificada como una empresa venezolana, según las atribuciones mencionadas en su misma acta constitutiva que dice: como objeto de la sociedad en cualquier parte del mundo, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, para que cumpliésemos como inversionistas en lo proyectos convenidos con PDVSA, como sigue: Objeto de la sociedad, Se señala estos objetos, subsumido en los literales marcadas, “a, b, c, d, e, f, g, h, i, k, l, m, n,”… La sociedad tiene como objetos principales pero sin limitarse a ellos, los siguientes: …a) b): c) D) e) F). G). H) i) j). K) l) M) n) En general, gestionar cualquier otro negocio lícito no vedado a las sociedades de responsabilidad limitada en cualquier parte del mundo, ya sea dicho negocio de naturaleza semejante o no a los objetos especificados en cada párrafo, a menos que en dicho párrafo se exprese lo contrario, no estarán en modo alguno limitados ni restringidos por la referencia a, o inferencia de, los términos de cualquier otro párrafo. No tenemos ninguna limitación y no puede el Estado de Venezuela, querer restringirnos, menos anularnos cualquier derecho adquirido, después de más de cinco años de estar funcionando. Los demandantes versan la fecha 2 de junio de 2010, como la fecha de que por consenso aprobaron la fusión por absorción y la venta de los activos y derechos de cuentas por cobrar. Un dato también relevante es que antes de realizarse la fusión por absorción, tanto la empresa cedente PRDUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., como la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., de forma previa y por separado cedieron y endosaron todos los activos de cuentas por cobrar, cuentas corrientes, instrumentos financieros y ordenes de transferencia a favor, tanto de la empresa PAP OIL, S. R. L., como de la empresa PETROTEC ENERGY, INC., como intermediarios financieros de la operación. Adicionalmente fueron endosados los derechos de venta de derivados de petróleos y derechos de refinamiento de productos por varias refinerías y al mismo tiempo cedieron una serie de derechos de explotación y concesiones de productos petroleros y minerales, que se pueden apreciar en los endosos de derechos reflejados en actas autenticadas y ratificadas por PDVSA. Todos estos actos autenticados de las diferentes notarías del país, son actos de hacer y devienen de la oferta de dar, emitida y aceptada el mismo 15 de mayo de 2009, Acta Notariada que fue confirmada y autenticada por ente la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 30 de Septiembre de 2009, inscrita bajo el N/ 26, Tomo 73 de la misma, y posteriormente Registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de Mayo de 2010, inscrita bajo el N| 17, Tomo -15-A RM1ROBAR….Que una vez efectuado el registro del acta y la publicación de la fusión, el abogado redactor en su condición de Director de la Fusión por Absorción, procedió a solicitar la reposición de los libros legales que el señor Abadía, había denunciado como perdidos y que ciertamente como expresa el demandante en contra de la ley, .Continua confesando el demandante y dice: Es el caso que la firma mercantil PAP OIL, SRL, no hizo la solicitud por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, de que le fuesen habilitados los libros obligatorios que deben llevar los administradores de toda compañía…se olvidan que PRIMERO: ellos mismos declararon que se solicitó y que el Registro negó SEGUNDO: ellos mismos declaran que la representación legal en Venezuela, recae sobre la entidad PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., y por lo tanto la administración del proyecto se debe hacer en función de los libros registrados por la misma empresa y … Así como se puede evidenciar por parte del demandante el manejo que han tenido del expediente y de los libros al alterar los estados financieros, presentados en el proceso de Fusión de las empresas ante mencionadas, para ser remplazados por estados financieros alterados y disminuidos, que establecen desmejoras en contra de los bienes de la familia Benavides, Acta de fecha 18 de agosto de 2014 y registrada posteriormente con fecha 27 de Octubre de 2014, bajo el 53, Tomo 69-A; RM1ROBAR, por ante el registro (-Sic-) Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. De ninguna forma los libros auxiliares producen nulidades, no se encuentran en la Ley General de Sociedades, alguna coacción económica, menos de tiempo, por no presentar o llevar los libros. Hay sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que sentencian sobre este caso y señalan que no han penalidad por no llevar los libros. Todo lo aseverado en las actas, es responsabilidad de la empresa cedente y de ninguna forma es responsabilidad de los aceptantes…”.
De la lectura de la argumentación literalmente transcrita, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que la pretendida acción se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida esta en sentido abstracto como lo enseña el recordado maestro Couture, se tiene que El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo que de forma completa y exacta se transcribe:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado propio)
Que a ese respecto, el conocido procesalista. Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Comentario Código de Procedimiento Civil, Tomo Página 16. Señala:
“Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En ese sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción. Es decir no limitó esa acción principal a las de condena…”.
Ahora bien, de una correcta aplicación de la disposición legal varias veces citadas, es lógico que se debe considerar, como impertinente por esta vía mero declarativa, la petición de inexistencia de la relación jurídica, referida en el libelo, tratando la parte demandante con subterfugios jurídicos sorprender la buena fe del Juez, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta de previo pronunciamiento señalada en el numeral 11 del artículo 346 eisudem, por cuanto la actora, para hacer valer su pretendido derecho, invoca esa acción, que colide con la norma de orden público señalada en el artículo 16 eiusdem, lo que hace procedente la cuestión previa de inadmisibilidad normada por el artículo 346 del mismo Código Adjetivo, en su numeral 11 que opongo con ese este escrito, lo que tiene como inmediato la extinción de esta causa, así lo pido se declare, conforme a los razonamientos de Ley. …”

3. Fundamentos del fallo recurrido:

Se soporta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:

“… EN PRIMER LUGAR: Es necesario acotar, que el asunto a examinar, lo conforma la defensa o cuestión previa opuesta por la parte accionada, en vez de contestar la demanda, de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, que se encuentra contenida en el escrito consignado en fecha 31-03-2014, y se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean de la alegadas en la demanda; y que se trajo a las actas, como de previo pronunciamiento antes de considerar cualquier situación que afecte el fondo de la demanda.
…omissis…
Del rastreo histórico de las actas, se obtiene: que efectivamente en el mandato poder, no se la confiere al Abogado Jhonny Morales Nava, para darse por citado, pero también es cierto, ya se dejó relacionado, que inmediatamente del escrito de oposición de las cuestión previa, la Profesional del Derecho Auxiliadora Nava Vitoria, en fecha 16 de Marzo de 2016, suscribe diligencia, en donde solicita se le expida copias certificadas de los folios allí señalados, sin impugnar de forma alguna en esa oportunidad la representación que asume el profesional del derecho Jhonny Morales, al momento de darse por citado invocando el poder que se pretende impugnar en la oportunidad de presentar la representación judicial del actor, su escrito de fecha 13-04-2016; por lo que tal comportamiento de la representación judicial, convalida a todas luces, el poder objetado; por efecto del dispositivo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
…omissis…
EN SEGUNDO LUGAR: Es conveniente aclarar que previo examen del Despacho de citación librado al Comisionado en la Ciudad de Caracas, a los fines de la citación del ciudadano Samuel Benavides Sánchez, no consta de ninguna forma que esa citación, que trató de practicar el ciudadano Armando Duque, Alguacil del Juzgado Vigésimo Primero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Area (-Sic-) Metropolitana de la Ciudad de Caracas, comisionado para ello, en su exposición de fecha 20-1-2016, señala que el ciudadano a citar se negó a firmar la boleta de citación; y no consta actuación alguna que pueda considerar o de presunción cierta, que esa citación fue perfeccionada conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, como ya se hizo referencia, no consta en autos, ni en el escrito consignado en el término de contradicción, abierto una vez vencido el término de contestación de la demanda, que las profesional del Derecho, Auxiliadora Nava Vitoria, con Inpreabogado No. 29.004, en ese ese escrito consignado en fecha 13-04-2016, ya relacionado, de conformidad con el artículo 351 haya contradicho la cuestión previa no contradicha expresamente. Así se declara.
…omissis…
Por lo que tal sentido, observando esta Juzgadora, que lo contenido en autos, puede considerarse como punto de mero derecho, que hace inútil, el trámite de l a articulación probatoria, para determinar lo contrario al orden público de la acción pretendida, con sujeción a la norma del Art. 16 del C.P.C. debe considerarse en base a los anteriores razonamientos como prospera en derecho, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente debe declararse Con Lugar la cuestión previa opuesta, y como consecuencia de ello, la demanda debe quedar desechada y extinguido el proceso, conforme a lo señalado en el artículo 356 del mismo Código Adjetivo, o que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio.. Así se decide….”

4. Fundamentos de la Decisión de alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
En primer lugar, de manera previa a cualquier otro aspecto, se deja constancia que con la actuación de la abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA, de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 469. Pieza Principal N°. 01), en la que solicita la expedición de copias certificada de los folios por ella indicados, convalida cualquier vicio en el poder a través del cual actúan los representantes de la parte demandada, pues, su impugnación debió realizarse en la primera oportunidad procesal, y siendo que dicha impugnación se produjo en fecha 13 de abril de 2016 (f. 02 al 04 y sus vtos., Pieza Principal N°. 02), se reputa como convalidado el mandato donde consta la representación de los abogados de la accionada.
En ese sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N°. 1913, de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que estableció:
“(…) en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación de los mandatos se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (…).

Visto lo anterior, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo la doctrina jurisprudencial antes citada, la cual ha sido reiterada en sucesivos fallos, como es el caso del dictado por esa misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 5146, de fecha 21 de julio de 2005; se declara tácitamente convalidado el vicio denunciado en el mandato a través del cual actúan los representantes del accionado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a lo resuelto en cuanto la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada en su oportunidad de ley, aún no constando en actas que hubiere sido efectivamente contradicha por la parte demandante, lo que implica una aceptación por parte del demandante de los términos expresado en dicha defensa; sin embargo, por estar interesado el orden público en aquellos asunto relacionados con el ejercicio del derecho de acción, se considera lo siguiente:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone.
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando eol demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (las negrillas de la sentencia).

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo: 1. Caracas, Ediciones Liber. 2004. pp. 96 y ss., señala:
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente (…)
(…) << (…) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudiera ser hasta otras declarativas, como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde /artículo 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a ls especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas.”.

Para reafirmar el comentario expresado, según el cual esa otra acción a la que se refiere el elemento regulador in commento puede ser, incluso, otra acción mero declarativa, el actor traído a colación en este fallo refuerza sus argumentos con la cita de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de octubre de 1991, en cita a Pierre Tapia, Tomo N°. 10, pp. 132-133.
Como se puede colegir del comentario anterior, las acciones mero declarativa se definen como aquellas tutelas jurisdiccionales cuyo propósito consiste en declarar, como su nombre lo indica, la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica determinada o el alcance de una relación jurídica dada. Estas acciones, igualmente, son conocidas como de mera certeza, y están sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos, pues, no es suficiente que el objeto de dichas tutelas consista en determinar la certidumbre o no de un derecho, ya que es necesario la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra tutela jurisdiccional que le permita al actor la satisfacción plena del interés manifestado, y que diere así origen a un respectivo trámite procesal.
En este orden de ideas, acertadamente definió estas acciones de mero declaración o certeza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, N°. 0030, cuya ponencia correspondió al Magistrado Emérito Dr. Omar Mora Díaz, al expresar que “…consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho…”.
Resulta oportuno traer igualmente a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2007, N°. 0904, caso: La Quinta Urbina Bienes Raíces, C. A., en la cual se asentó:
“(…) el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia (…) .”.
Siguiendo con los requisitos para la admisibilidad de las acciones o tutelas mero declarativas o de mera certeza, además del interés de obrar intrínseco a toda acción como parte de sus atributos, se cita en esta motiva una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, N°. 0419, dictada en el expediente N°. 05-0572, caso: Estacionamiento Grúas San Martín, en la cual se asevera:
“(…) el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)
(…), pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley (…).”.

Ahora bien, apreciado lo precedente y atendiendo los supuestos de hecho o estructuras contingentes en los que fundamenta su pretensión la parte actora, la tutela jurisdiccional mero declarativa o de mera certeza incoada es insuficiente para obtener la satisfacción del interés manifestado en recurrir a la jurisdicción, menos aún ante el presunto y supuesto origen de derechos subjetivos que deben ser enervados o desvirtuados a través de una relación jurídica procesal, sea de carácter nulásico o como consecuencia de estar ante un vínculo jurídico inexistente o irreal, y por ende, incapaz de general los efectos que se le pretenden atribuir.
En consecuencia, dados los razonamiento en los que se soporta la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará, ineludiblemente, SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de mayo de 2016. Asimismo, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Auxiliadora Nava Viloria, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por e Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 03 de mayo de 2016.

• Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas procesales, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.