República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. 2455-16-34

DEMANDANTE: La Ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, venezolana, mayor de edad, profesora de música, portadora de la Cédula de Identidad número V- 1.944.341, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: El Ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V- 2.644.704 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, venezolano, mayos de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.158.078, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.706.
APODERADOS JUDICIALAES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, en contra del Ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS; motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, el abogado LUIS ENRIQUE LAMUS contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por ese mismo Juzgado.

ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el ciudadano LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad No. V- 2.158.078, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.706, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, venezolana, mayor de edad, profesora de música, portadora de la Cédula de Identidad número V- 1.944.341, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.146, 1.185 y 1.196 del Código Civil, demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE MANDATO y NULIDAD DE ACTUACIONES REGISTRALES, POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL al ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, que según su decir, son conceptos derivados de la conducta fraudulenta y dolosa llevada a cabo en contra de la demandante por el nombrado ciudadano. La actora, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000,00), e incorporó junto con su escrito libelar los documentos que consideró pertinente.
El antes mencionado Juzgado de Primera Instancia le dio curso de ley a la presente causa en fecha 16 de abril de 2008, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y es así como se emplazó al ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, a los fines de dar contestación a la demanda y oponga las defensas que creyere conveniente. Por lo que para los efectos de la citación de la parte demandada, se solicitó que se hiciere de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de la citación personal por parte del Alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal de la causa mediante auto ordena la citación por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo citado ut supra.
En fecha 1° de julio de 2008, el Tribunal de la causa agregó los ejemplares del Diario el Panorama y del Regional, consignados por la parte demandante, en los cuales aparece el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, se dio por citado y emplazado en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados, según su decir, en la temeraria demanda incoada en su contra, así como el derecho invocado, por ser falsos y no tener, supuestamente, ningún asidero legal.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa agregó a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 14 de enero de 2009, el Ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS.
En fecha 19 de enero de 2009, el abogado Rafael Escalona, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa dejar nulo todo lo actuado y admitir nuevamente la demanda, en virtud de no haberse ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; es así como el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, difirió el pronunciamiento de dicha solicitud como punto previo en la sentencia definitiva a que haya lugar.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2010, se avocó al conocimiento de la causa la nueva Jueza y ordenó la notificación de las partes, en esa fecha se libraron las boletas respectivas, y en fecha 19 de febrero de 2010, quedaron plenamente notificadas las partes intervinientes.
En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó un auto acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2do, consignar instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se considere necesario; y en fecha 24 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del poder.
En fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal fijara la causa para Informes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, y en fecha 05 de abril de 2011, se proveyó lo solicitado.
En fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandante presentó su respectivo escrito de Informes.
Transcurridos como fueron con los lapsos de ley, el a quo dictó y publicó sentencia en fecha 11 de agosto de 2011, declarando INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada; NULO el auto de fecha dieciséis de abril de 2008, que admite la presente acción, por aplicación del contenido del artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 206 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y consecuencialmente, nulas todas las actuaciones procesales contenidas en esta causa. Es así como, contra dicha decisión la parte actora se reveló y, en fecha 20 de octubre de 2011, el profesional del derecho LUIS ENRIQUE LAMUS, acreditado en actas, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído por ese mismo Tribunal en ambos efectos por auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2016. Por lo que se ordenó remitir el presente expediente a esta alzada, quien en fecha 16 de junio de 2016, le dio entrada.
En fecha 21 de julio de 2016, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos Informes, sólo la parte demandante concurrió al acto en cuestión. Igualmente, se dejó expresa constancia que la parte demandada no concurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Quinto (5to) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y por ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Previo a cualquier otro asunto, se hace necesario para quien decide entrar a considerar si se hallan satisfechos los atributos relacionados con la acción, específicamente, en cuanto la legitimación. En ese sentido, el autor Arístides Rengel - Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.


De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. En ese sentido, constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis, o porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.


Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…omissis…

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de la sentencia).


Ratificados dichos criterios jurisprudenciales en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el Exp. No. 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se dejó expresado:

“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)


De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.

Como se puede colegir de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, asimismo, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, se observa del libelo de la demanda que la representación de la parte actora pretende lo siguiente:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en el presente libelo de demanda, debe declararse la nulidad del poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), bajo el N° 71, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y la nulidad absoluta de las compra ventas de inmuebles celebradas: 1) En fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007) autenticada en la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotada bajo el N° 90, tomo 61 y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 33, Tomo 3 del Protocolo Primero, Tercer Trimestres del año dos mil siete (2007). 2) En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), registrada en la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 25, Tomo 24 del Protocolo Primero y 3) En fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 47, Tomo 31 del Protocolo Primero.
En consecuencia, vengo en representación de la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, anteriormente identificada, a demandar como efectivamente demando al ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, anteriormente identificado por NULIDAD DE CONTRATO DE MANDATO y NULIDAD DE ACTUACIONES REGISTRALES, POR DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL derivados de la conducta fraudulenta y dolosa llevada a cabo en contra de mi representada por el prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.146, 1.185 y 1.196 del Código Civil, que respectivamente disponen: …”

De acuerdo a lo precedente, en los negocios jurídico cuya nulidad pretende la representación judicial de la parte actora, intervienen otras personas naturales, específicamente, las ciudadanas CATHLEEN VANESSA HERNÁNDEZ JIMENEZ, OLGA MARGARITA JIMENEZ FERRER y ARACELY QUEVEDO VENTURA, identificadas en las actas procesales; por tal circunstancia, de resultar favorable una sentencia nulásica de las relaciones jurídicas en las cuales las antes mencionadas ciudadanas se hallan involucradas, dicho fallo no podría ejecutarse contra ellas por no haber sido parte de la relación jurídica procesal que daría origen a dicha decisión.
Lo anterior, por no haber sido acertadamente estructurada la litis, pues, han debido ser convocados al proceso todos y cada uno de aquellos que hayan participado como intervinientes en los negocios jurídico cuestionados y que son objeto de la pretensión formulada en el libelo, es decir, nos encontramos ante uno de los supuestos de falta de legitimación pasiva a la que se refiere la doctrina y la jurisprudencia citada ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, en relación con la condenatoria en costas que se declara en el fallo contra el cual se ha intentado el recurso ordinario de apelación, este Órgano Superior considera en virtud de no existir en la presente causa una parte que se repute como totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas procesales. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos esgrimidos en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará, irremisiblemente, PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, dadas las alegaciones constantes en actas, presumiblemente, se estaría en presencia de hechos tipificados como punibles según la legislación penal venezolana; por ello, se ordena remitir en copias certificadas las actuaciones constantes en este expediente a la Fiscalía de Ministerio Público, a los fines que proceda como a bien considere en derecho.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el Profesional del Derecho LUIS LAMUS MEDELLIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2011.
• Queda en consecuencia MODIFICADA la sentencia apelada.
No se Condena en Costas, en virtud de no existir una sentencia sobre el mérito del asunto, y por ende, no se considera que hubo una parte totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo la una y cincuenta minutos (1:50pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.