República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2449-16-28
DEMANDANTE: El ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.699.600, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.208.896 y V-7.740.612, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del Derecho HËCTOR ACHE VEGAS; LAURA FIGUEROA LEAL, LEANDRO RAMÍREZ, CARLOS JAVIER MARTÍNEZ y JOSÉ DANIEL OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 103.448, 33.723, 25.916 y 175.925, respectivamente.-
DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: La profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.992.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS en contra de los ciudadanos, HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, antes identificados; motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el referido Juzgado.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio JOSÉ DANIEL OCANDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, y demandó por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. A los fines que le restituyan un inmueble que dice ser propiedad de su representado, el cual esta constituido por una (1) casa-quinta y el terreno donde ésta se encuentra edificada, en el Parcelamiento conocido como Punta Tamare, actualmente conocido como Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas estado Zulia; por cuanto el actor alega que los demandados actualmente ocupan ilegalmente dicho bien y se han negado rotundamente, según su decir, a entregarlo. La parte demandante estimó su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), lo que equivale a 47.244,094488 Unidades Tributarias, igualmente incorporó junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de enero de 2015, la admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose emplazar a los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, identificada en actas, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa admitió la Reforma de la Demanda presentada por la parte actora, ordenando emplazar nuevamente a los co-demandados ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, identificados en actas.
En fecha 06 de Mayo de 2015, el a quo se pronunció sobre lo peticionado por la parte demandante, ordenando la citación de los co-demandados por medio de Carteles.
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial a la profesional del derecho NILDA ROBERTIZ, quien aceptó el cargo, y fue citada en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de Octubre de 2015, la parte co-demandada a través de su defensor judicial dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo los hechos explanados por el demandante en su libelo.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Transcurridos como fueron con los lapsos procesales, el a quo en fecha 20 de abril de 2016, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta. Es así como, contra la referida decisión, se reveló la parte demandante y ejerció el recurso ordinario de apelación.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, solamente la parte demandante presentó escrito de Informes.
En fecha 01 de Agosto de 2016, se dejó expresa constancia que los co-demandados no concurrieron al acto de Observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el séptimo (7mo) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión:

Expresa la parte actora en su escrito introductorio de la demanda, lo siguiente:
“…Mi representado el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, anteriormente identificado, es legítimo propietario de un (1) inmueble constituido por una (1) casa-quinta y el terreno donde esta se encuentra edificada, el cual está situado en el Parcelamiento conocido como Punta Tamare, actualmente conocido como Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, Inmueble este distinguido con el N° 535 en la población de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia. El referido inmueble se encuentra identificada con la cedula catastral de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Lagunillas del Estado Zulia Numero 23-11-02-U-01-09-06-10 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por su lado Noroeste: Parcela N° 536; por su lado Suroeste: La Calle que le separa la Parcela N° 516; Noreste: Parcela N° 537 y Suroeste: Parcela N° 533. Igualmente mi poderdante a tenor del documento que le acredita su cualidad de propietario sobre el inmueble antes descrito, se le tiene como tal de todas las mejoras y bienhechurías existentes en el referido inmueble y que no hayan sido expresamente señaladas en el documento en cuestión. El inmueble al cual se ha hecho referencia tiene una extensión aproximada de Ochocientos Tres Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (803,70 mts)2, y le pertenecen a mi representado según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios lagunillas y valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.244, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Número 471.21.11.5.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010 e instrumento Público este que acompaño con el presente escrito libelar marcado con la letra “B” en copia fotostática simple en Cinco (5) folios útiles de conformidad con el párrafo segundo del artículo 429 Ejusdem.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que dicho inmueble (casa-quinta y el terreno donde esta se encuentra edificada) se encuentra actualmente ocupado o detentado ilegalmente (falta del derecho a poseer) por los cónyuges ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.208.896 y la ciudadana DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, también mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.740.612, y por lo tanto se encuentran domiciliados en la Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, Casa N° 535 en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quienes basados en un Contrato de Opción de Compra-venta suscrito por su persona y los antiguos propietarios de dicho inmueble los ciudadanos REINALDO ROJAS Y HAIDY ANGARITA DE ROJAS y contrato este disuelto (Mutuo Disensu) posteriormente por las partes, han venido a partir de dicha disolución ocupando o detentando ilegalmente el inmueble propiedad de mi encarnado sin que en los actuales momentos hayan querido restituirle el mismo, no obstante un sin número de requerimientos que se les han hecho para tal fin.
Ciudadano Juez, como anteriormente lo he expresado el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS suscribió con los ciudadanos REINALDO ROJAS Y HAIDY ANGARITA DE ROJAS un Contrato de Opción de Compra Venta que tenía por objeto el inmueble anteriormente descrito propiedad actualmente de mi mandante, todo ello a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en fecha 26 de enero del 2.009, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 06 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria. Pero es el caso ilustre registrado, que por incumplimiento culposo imputable al ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, las partes intervinientes en dicho contrato de opción de compra-venta a través de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 27 de enero del 2.010, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 07, acordaron disolver (Mutuo Disensu) el susodicho Contrato de Opción de Compra Venta, dejándolo sin efecto a partir de dicha disolución, con lo cual al dejar sin efecto la negociación, declararon que no tenían nada que reclamarse que se pudiese derivar de dicho contrato, con lo que consecuencialmente quedaba consolidado el derecho de propiedad de las antiguos propietarios REINALDO ROJAS Y HAIDY ANGARITA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.859.145 y V-11.246.698 respectivamente, sobre el inmueble que habían dado en Opción de Compra Venta al ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, y que este último por efectos de dicha disolución no tendría derecho alguno sobre el inmueble objeto de la contratación disuelta por ambas partes.
Así las cosas ciudadano Juez, es que mi representado el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, anteriormente identificado, contrata con los antiguos propietarios ciudadanos REINALDO ROJAS Y HAIDY ANGARITA DE ROJAS del precitado inmueble la compra-venta del mismo, las cual materializan perfectamente todo según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.244. asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 471.21.11.5.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Una vez de adquirir la propiedad mi anuente sobre el inmueble en cuestión , inmediatamente le requirió el día 72 de enero de 2010 al ocupante o detentador ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y a su legítima cónyuge la ciudadana DEISY MARGARITA CRUZ DUNO la entrega del mismo, y es así que durante estos últimos años les ha estado requiriendo la restitución o devolución del inmueble en cuestión, sin que hasta la presente fecha dichos detentadores hayan restituido a mi encarnado el inmueble propiedad de este último, lo cual ha originado que tenga que acudir ante este organismo jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos de propiedad sobre el ya tantas veces señalado inmueble.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, el derecho que le asiste a mi representado se deriva del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual consagra la Institución jurídica de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, estableciendo dicho artículo lo siguiente: Artículo 548: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante parra intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. …”


2. Defensas opuestas por la Defensora ad litem en su contestación a la demanda:

Se soportan las alegaciones de la parte demandada en su defensa, en lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la presente acción de Reivindicación en todas sus partes, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar, ya que la misma afecta a mis representados los Ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS Y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, todo lo cual será demostrado tanto sobre la base de las pruebas que acompañan al presente escrito como en la oportunidad probatoria que se verificara en la oportunidad procesal correspondiente,
Ciudadana Juez, consta en el libelo de la demanda en cabeza de las actas procesales que la parte actora Ciudadano RAYUMOND RAFAEL OLIVEROS, demando a mis representados HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS Y DAISY MARGARITA CRUZ DUNO, por REIVINDICACIÓN por ser el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Tamare Sector Urdaneta Calle N° 20 e inmueble (parcela) distinguida con el N° 535 Y la casa quinta signada con el Nro. 30 en la población de Ciudad Ojeda Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le pertenece según se evidencia de Documento Registrado en fecha 27 de enero de 2010.
Niego, rechazo y contradigo formalmente las solicitudes contenidas en el libelo de la demanda, la afirmación de la parte actora cuando manifiesta que dicho inmueble lo comenzaron a ocupar o detentar ilegalmente (falta de derecho a poseer) mis representados los Ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS Y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, niego que este argumento sea cierto porque por las máximas de experiencia que puede aplicarse a un caso como el que estamos viendo, ningún propietario permite una cantidad de tiempo para solicitar la Reivindicación de un inmueble.
Niego, rechazo y contradigo la afirmación de la parte demandante que mi representado basado presuntamente en un Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, con los antiguos propietarios de dicho inmueble Ciudadanos REINALDO ROJAS Y HAIDY ANGARITA DE ROJAS, y Contrato este disuelto (Mutuo Disensu) posteriormente por las partes de la disolución del Contrato de Opción de Compra-Venta según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Ojeda de fecha 27 de Enero de 2010 anotado bajo el N° 30 Tomo 07, todo lo cual será debidamente demostrado en la oportunidad probatoria.
Revisadas las actas procesales se evidencia que mis representado celebraron un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA con los ciudadanos REINALDO ROJAS Y HAIDY ANGARITA DE ROJAS, propietarios del inmueble objeto de esta pretensión de Reivindicación que se les sigue a mis representados contenido en documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en fecha 26 de Enero del 2009 anotado bajo el nro. 71 tomo 6 de los libros respectivos de es Notaria. Que corren inserto en actas procesales.
Niego, y rechazo Ciudadano Juez, por no haber incurrido de Incumplimiento alguno de las obligaciones contenidas en el referido Contrato ni menos como se manifiesta en el libelo de la demanda que mi representado HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS por incumplimiento culposo acordaran de mutuo acuerdo disolver el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VFENTA, todo lo cual será debidamente probado en su oportunidad de promoción de pruebas.
Niego, rechazo y contradigo de manera categórica los pedimentos que corresponden al Petitorio, del libelo de la demanda que obra en cabeza de los autos y que corresponden por la temeraria pretensión de REIVINDICACION, deducida por el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS, contra mis representados HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS Y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, ala señalar que mis representados se han negado rotundamente a entregar dicho inmueble.
Niego y rechazo que mis representados se les haya hecho un sin numero de requerimientos para que les restituya el inmueble ubicado en la Urbanización Tamare Sector Urdaneta Calle N° 20 e inmueble (parcela) distinguida con el N° 535 Y la casa quinta signada con el Nro. 30 en la población de Ciudad Ojeda, Al Ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS. Todo será demostrado en la oportunidad de promoción de pruebas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Vigente Código de Procedimiento Civil impugno en todas y cada una de sus partes el pretendido documento con el libelo de la demanda según se evidencia le pertenece al Ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS. Debidamente Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de fecha 27 de Enero de 2010 quedando inscrito bajo el N° 2010.244 asiento Registral 1. Instrumento publico primigenio escrito libelar y reformado marcada con la letra “B” en Copia Fotostática simple, constante de (5) cinco el cual impugno la respectiva Copias en este acto.
Así mismo impugno en todas y cada uno de sus partes el referido documento marcada con la letra “C” se evidencia del acta de la Audiencia Conciliatoria de fecha 20 de Agoto (-Sic-) de 2014 por ante el Ministerio del Poder Popular para vivienda y Hábitat.
Niego, rechazo que mis representados los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS Y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, la estimación de la demanda en la cantidad SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EQUIVALENTE A (47.244.094488 U.T.)…”

3. Fundamentos de la sentencia recurrida:

La sentencia objeto de la actividad recursiva tiene como fundamentos, los siguientes:

“…Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la demandante presenta documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, la cual fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2010, bajo el No. 2010.244, Asiento Registral 1. del Inmueble matriculado 471.21.11.5.308 correspondiente al libro de folio real del año 2010, para acreditar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar.
Debe acotar esta Juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado; sin embargo, la procedencia de la acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde a la parte actora demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.-
Siendo estos requisitos los siguientes:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- la falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
En el caso bajo análisis, nos encontramos con el hecho de que el demandante ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS, propone su acción Reivindicatoria contra el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, invocando la titularidad de la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Tamare Sector Urdaneta, Casa No. 535, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que indica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2010, bajo el No. 2010.244, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado 471.21.11.5.308 correspondiente al libro de folio real del año 2010, por lo que se cumple el primer requisito “a” referido a “El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante”. Así se considera.-
Igualmente ha quedado demostrado el requisito “b” referido al “hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide”, en virtud de que no ha sido un hecho controvertido entre las partes, por cuanto la parte actora así lo ha expuesto en su libelo de demanda y ratificado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se considera.-
En relación al requisito “c”, esta Juzgadora se reserva su pronunciamiento para realizarlo en párrafos posteriores.
Asimismo, el cuarto requisito “d”, relativo a “La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad”; ha sido igualmente demostrado con las pruebas analizadas y promovidas por las partes que el inmueble identificado por la parte actora en el libelo de demanda y sobre el cual se solicita su reivindicación, es el mismo que posee la parte demandada. Así se considera.
Ahora bien, en cuanto al requisito “c”, que se refiere a “La falta de derecho del demandado a poseer la cosa”; se hace necesario acotar que la controversia generada ha sido la relativa a la posesión de la parte demandada en el inmueble objeto de juicio, es decir, que la parte actora alega en el libelo de demanda que los demandados “...se encuentran actualmente ocupado o detentado ilegalmente (falta del derecho a poseer)…” y la parte demandada alega que no se encuentra ocupando en forma ilegal o ilegítima.
Tal como se desprende de todo el análisis del material probatorio cursante en actas y valorado minuciosamente por esta Juzgadora, la parte demandada se encuentra habitando el inmueble en cuestión, pero de forma legítima, ello se ratifica con la documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada C, que consiste en la resolución emanada por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zuliana de fecha 26 de Agosto de 2014, mediante la cual dicha oficina, en base a lo alegado y aprobado por las partes, evidencia que las partes accionadas HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ ocupan de manera legítima el inmueble ubicado en la Urbanización Tamare Sector Urdaneta, Casa No. 535, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aunado que las partes ante dicha Oficina Ministerial sostuvieron audiencia conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto son lograr ningún acuerdo específico.
Así las cosas, se hace necesario aclararle a la parte actora ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, que la posesión que ejerce actualmente la parte demandada sobre el inmueble ya identificado, NO PUEDE CONSIDERARSE ILEGÍTIMA, ante la evidencia del documento anteriormente reseñado emanado de la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zuliana; que los califica como poseedores legítimos, por lo que mal puede considerarse el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa en forma indebida. Así se considera.
En este sentido, se evidencia del examen de la presente causa, que la parte actora no demostró el tercer requisito “c” que se refiere a “La falta de de derecho del demandado a poseer la cosa”, por lo que se concluye que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por la actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de todos los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas y sobre todo que se demuestre la falta de derecho del demandado a poseer el inmueble, que en este caso no fue demostrado, ya que la demandada se encuentra ocupando el inmueble de forma legítima tal y como fue destacado en la presente resolución; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrado los extremos de la acción, es por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS en contra de los ciudadanos HENDRICK CAMACHO BARRIOS y DEISY CRUZ, antes identificadas, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.- …”


4. Fundamentos del fallo de alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación, se considera lo siguiente:
Atendiendo como ha quedado determinada la controversia, según el cual los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, identificados en las actas procesales, vienen poseyendo un inmueble cuyas descripción aparece detallada en el libelo, y que supuestamente, la referida posesión no se halla soportada en ninguna relación jurídica; y por su parte, la Defensora Ad litem de los codemandados designada por el a quo adujo la negativa y el rechazo de lo afirmado en el libelo por la representación del actor; asimismo, que a sus defendidos les asiste un supuesto derecho a poseer; niega que hubieren contravenido las cláusulas contractuales de una supuesta relación de opción de compra; y que se le hayan efectuado a los codemandados requerimientos para la entrega del bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicativa.
Igualmente, la Defensora Ad litem designada por el Tribunal de la causa, impugnó el documento de propiedad consignado por el demandante; las actas consignadas con el libelo marcadas “C” y; finalmente, impugnó o rechazó la estimación de la demanda. Sin embargo, en este último caso no planteó en cuál monto ha debido estimarse la susodicha demanda, por lo que se considera ese rechazo como de forma general e irrelevante a los efectos de ser apreciado como procedente. ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, antes de pronunciarse sobre la valoración de las distintas probanzas presentadas por las partes, ineludiblemente, quien decide debe entrar a considerar las otras impugnaciones formuladas por la Defensora Ad litem de los codemandados en la contestación de la demanda. En primer lugar, por lo que atañe a las actas acompañadas en el libelo marcadas “C”, éstas se reputan como documentos administrativos en torno a los cuales existe una presunción de legalidad e, intra-procesalmente, sólo pueden ser enervados por otra prueba de autos. Razón por lo cual se considera igualmente irrelevante jurídicamente la impugnación que efectuara la Defensora Ad liten al respecto. ASI SE DECIDE.
En segundo término, por lo que concierne a la impugnación del documento de propiedad adosado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, se trata de una reproducción fotostática de un documento público el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser incorporado a las actas de ese modo mecánico. Sin embargo, conforme al segundo párrafo del citado elemento regulador, esas reproducciones se consideran como no fidedignas cuando son impugnadas, como efectivamente lo fueron por la Defensora Ad litem de los codemandados.
En relación con lo anterior, se debe señalar que dichas reproducciones se refieren al documento fundamental de la demanda, por consiguiente, si bien no pueden considerarse las respectivas copias fotostáticas como fidedignas, esto como consecuencia de la impugnación efectuada por la defensa, de acuerdo al artículo 429 ibidem; se da por satisfecha la excepción de indicar la oficina donde reposa el documento público fundamental de la demanda (Art. 434 C.P.C.), en el supuesto de no acompañarse al libelo (vto., del folio 01). Además, dicha instrumental fue luego allegada al proceso en copia certificada, esto en el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, como corresponderá en su debida oportunidad en esta motiva, la probanza documental in commento será objeto de apreciación o valoración judicial por quien decide. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego de lo precedente, de acuerdo como han quedado establecidos los hechos, a tenor expresado ut supra, de conformidad con los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la regla de la carga de la prueba, según la cual, en principio, salvo que sea necesario aplicar la tesis de la carga dinámica de la prueba, aquella parte que afirma unos hechos determinados como fundamento fáctico de sus pretensiones o defensas, tiene la carga de demostrarlos a través de una fórmula probática que resulte idónea o conducente, legítima o no contraria a la ley ni en contravención a los derechos humanos y fundamentales, y pertinente con los hechos controvertidos. En ese sentido, de actas se observan las siguientes probanzas:
La parte demandante en su escrito de prueba del 26 de octubre de 2015 (f. 120 y ss.), promueve en copia certificada documento público en el cual consta la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente pretensión reivindicativa, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, Matriculado con el N°. 471.21.115.308 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. A la Referida documental, por tratarse de un documento público, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, que reza: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, entre los folios 131 al 134, consta el documento poder en cual se acreditan las facultades con las cuales actúa la representación del actor en la presente causa. Sin embargo, en virtud que dicha representación no se halla cuestionada en la presente causa, se considera como no pertinente, siendo a la vez inconducente a los fines de resolver la situación jurídica controvertida en la litis. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la representación de la parte actora promovió en fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 135 y ss), el documento público que consta entre los folios 137 al 144 y sus vtos.), en el cual consta la venta efectuada a favor de los ciudadanos REINALDO ROJAS y HAUDY ANGARITA de ROJAS, por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARANAGA BETHSY HERNÁNDEZ de ARANAGA, identificado en el contenido de dicha instrumental; esto con el objeto demostrar la cadena de adquisición directa que derivó en el derecho de propiedad que le asiste al demandante sobre el bien objeto de la presente tutela reivindicativa. Sin embargo, en virtud de la valoración efectuada al documento de propiedad promovido por el representante del actor, resulta inoficioso para quien decide apreciar la prueba instrumental in examine. ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo escrito de prueba de fecha 03 de noviembre de 2015, la parte actora promovió documento autenticado que tiene por contenido un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 26 de enero de 2009, entre el codemandado HENDRIK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, identificado en actas, y los ciudadanos REINALDO ROJAS y HAIDY ANGARITA de ROJAS, identificados en el cuerpo de dicha documental (f. 145 al 150 y sus vtos.). Dicha probanza debe ser valorada conjuntamente con el instrumento que cursa entre los folios 151 al 156 y sus vtos., otorgado en fecha 27 de enero de 2009, el cual a su vez contiene la revocatoria consensual del negocio jurídico de opción de compra venta contraído el 26 de enero de 2009, ut supra reseñado.
Como se puede colegir de las instrumentales antes descritas, en virtud de la revocatoria de la relación jurídica contractual de promesa bilateral de compra venta, celebrada en fecha 26 de enero de 2009, esto en fecha 27 de enero de se mismo mes y año, se demuestra que la posesión ejercida por el codemandado HENDRIK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, identificado en actas, no se halla amparada o soportada en vínculo jurídico alguno, es decir, no se puede reputar en condiciones de precariedad originada por una relación de derecho, v. gr., un contrato de arrendamiento, de comodato, o de opción de compra en que se hubiere permitido dicha condición posesoria, se insiste, en este último caso, lo cual se evidencia con las documentales in examine, ya que dicho vínculo es inexistente para el momento de la introducción de la presente demanda reivindicativa.
En consecuencia, se le otorga a los instrumentos objeto de apreciación judicial todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, específicamente, para demostrar el requisito de procedibilidad de la tutela jurisdiccional incoada relacionado con el hecho que la posesión del codemandado HENDRIK ENRIQUE CAMACHO, BARRIOS, identificado en las actas procesales, no se encuentra fundamentada en una relación jurídica preexistente. ASÍ SE DECIDE.
En un mismo orden, fue promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, cuyas resultas constan entre los folios 168 al 175 de estas actuaciones. Vale acotar que el documento remitido por el Registrador Encargado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, ya fue promovido por el accionante en copia certificada y resultó precedentemente valorado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, en fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 157 y su vto.), la representación de la parte actora promovió, invocando la notoriedad judicial, reproducción fotostática del escrito de querella interdictal de amparo posesorio, incoada por el codemandado HENDRIH ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, identificado en actas, la cual tuvo por objeto el mismo bien inmueble que a la ves es objeto de la presente pretensión reivindicativa, con lo que aspira dar por demostrado el requisito de procedibilidad relacionado con la debida identificación del bien objeto de controversia.
En ese sentido, en efecto, dicha reproducción por ser parte de un expediente judicial llevado por el Tribunal a quo, se consideran copias fotostáticas de un documento público que pueden ser allegadas al proceso de esa forma, tal como lo dispone el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, y en virtud de no resultar impugnadas por la contraparte, se reputan como fidedignas. Asimismo, basado en la notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que en esta Superior Instancia se ventiló en apelación la querella interdictal antes señalada, y en efecto, se constata que dicha querella tuvo por objeto el mismo bien inmueble identificado, se insiste, en la presente pretensión reivindicativa; en consecuencia, se declara que existe identidad entre el bien indicado en el libelo de demanda y aquel respecto al cual ejercen posesión los codemandado, por lo que se da por satisfecho el requisito respectivo para la procedencia de la tutela incoada, y por ende, se le otorga a las reproducciones in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a las pruebas promovidas por la Defensora Ad litem de los codemandados, el escrito respectivo fue presentado en fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 164 y su vto.), en el cual sólo se ratifica lo explanado en el escrito de contestación de la demanda y consigna copia simple de la respectiva Boleta de designación como Defensora Ad litem; en consecuencia, tales ratificaciones y consignación no resultan conducentes ni estimables a los efectos de la definitiva, esto como prueba de los hechos controvertidos en el subiudice. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se está conteste con la opinión según la cual – como se indica en la recurrida - los requisitos que hacen procedente la tutela jurisdiccional de reivindicación son, en primer lugar, la demostración del derecho de propiedad del demandante. Para este juzgador tal derecho se observa demostrado con las pruebas promovidas por la representación del actor, específicamente, con el documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2010 (f, 124 al 127 y sus vtos).
En segundo lugar, se hace necesario demostrar el hecho de encontrarse, en este caso los codemandados, en posesión del inmueble objeto de la pretensión, aspecto que no resultó controvertido en autos; sin embargo, en relación con este punto, dado que en la recurrida se resuelve la improcedencia de la pretensión por el hecho que los codemandado no se encuentran ejerciendo la posesión de manera ilegítima, es oportuno traer a colación lo decidido por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada en el Expediente N°. 2431- 16-10, a saber:

“En cuanto a lo expresado en la recurrida respecto al supuesto requisito de “posesión indebida” que según la a quo debe estar presente para la procedibilidad de la acción reivindicatoria, vale acotar que la exigencia en torno a la posesión consiste en que ella no debe ser consecuencia de una relación jurídica entre el reivindicante y el reivindicado, esto es, que no se trate de una posesión precaria que tenga su origen en un contrato de arrendamiento o de comodato, entre otros negocios jurídicos que pueden producir el ejercicio de una posesión de esa naturaleza; basta que esté demostrada la posesión, como resulta de las actas procesales de acuerdo con las probanzas valoradas ut supra, para considerar como satisfecha dicha exigencia.”

Visto lo anterior, basta que se demuestre que la posesión ejercida por los demandados en reivindicación no esté fundamentada en una relación jurídica preexistente o que la misma es ejercida en condiciones de precariedad para que se cumpla el requisito in commento. De allí, es irrelevante entrar a considerar la legitimidad o no de la posesión, pues se insiste, la exigencia se refiere a que dicha posesión no se encuentre amparada en un negocio jurídico que justifique su ejercicio en condición precaria.
Igualmente se tiene como cumplido tercer requisito, es decir, la identificación plena del inmueble objeto de la demanda, aspecto que según opinión de quien juzga, se encuentra satisfecho atendiendo el conocimiento que se tiene por notoriedad judicial, dado que se trata del mismo inmueble que fue objeto de la querella interdictar de amparo posesorio, y cuyo escrito respectivo de solicitud fue incorporado en reproducción fotostática por la representación del demandante (f. 158 al 163), y que formó parte de la causa conocida por esta alzada en apelación, en el expediente signado con el N°. 2439-16-18.
Por último, en cuanto los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicativa, tal como se expresó ut supra, es necesario que la posesión atribuida a los accionados no se halle soportada en alguna relación jurídica preexistente, estructura contingente que de igual manera se reputa como satisfecha, pues, como consecuencia de haber quedado consensualmente sin efecto el negocio jurídico de opción de compra celebrado entre el codemandado HENDRIK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, identificado en las actas procesales, con aquellos que, posteriormente, vendieron al actor RAYMOND RAFAEL OLIVEROS el inmueble objeto de la rescindida relación jurídica; la posesión de los codemandados no puede ser considerada como precaria y, por ende, capaz de enervar la pretensión de autos. .
En consecuencia, dada la adminiculación de las pruebas del proceso, y los razonamientos expresados en la presente motiva, resulta para quien decide ineludible declarar en la dispositiva respectiva: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de abril de 2016, y en virtud de lo anterior, se ANULA el fallo recurrido en todas sus partes y, a su vez, se declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación ejercida por el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS, contra los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, todos debidamente identificados en actas, con la respectiva condenatoria en costas de las generales de ley, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho HECTOR ACHE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de abril de 2016, y en virtud de lo anterior,
• SE ANULA el fallo recurrido en todas sus partes y, a su vez, se declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación ejercida por el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS, contra los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, todos debidamente identificados en actas.

Queda REVOCADA la decisión apelada.
Se Condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.