República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2448-16-27
DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V- 7.843.619, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titula de Cédula de Identidad No. V- 9.706.751, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho ANGELA BUTRON y ROBERTINA ROMERO, venezolanas, titulares de Cédula de Identidad No. V- 9.716.529 y V- 17.189.679, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 56.800 y 175.700.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho KATHERINE GISELLE ZAMBRANO, venezolana, titular de Cédula de Identidad No. V- 19.808.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.189.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que conforman el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES contra la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, ambos identificados anteriormente, motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de fecha 20 de enero de 2016.

ANTECEDENTES.
Acudió por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, anteriormente identificado en actas, con la debida asistencia de la profesional del derecho ANGELA BUTRON, solicitando la declaración de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la parte demandante en el libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: ANGELA MARÍA ZAMBRANO GONZALEZ y KATHERINE GISELLE ZAMBRANO GONZALEZ; igualmente, declararon que existen bienes dentro de la comunidad conyugal que serán liquidados una vez declarada la sentencia. La parte acompañó junto con el escrito las pruebas que consideró pertinentes.

En fecha de 20 de junio de 2014, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca ante el Tribunal en el lapso correspondiente. En el mismo acto se ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practique la citación; en esa misma fecha se ordenó citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial estado Zulia, le dio entrada y se cumplió con el exhorto conferido.

En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado comisionado ordenó remitir las resultas al Juzgado de la causa.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada a los fines que comparezca por ante el mismo. Citación la cual fue dejada sin efecto en fecha 14 de enero de 2015, para la realización nuevamente de citación personal a la parte demandante, la cual debido a su no ubicación, se ordenó de nuevo librar citación cartelaria en fecha 10 de marzo de 2015.

En fecha 11 de junio de 2015, acudió ante el Tribunal de la causa la parte demandada, dándose por citada y oponiendo cuestión previa contra la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 11, haciendo referencia a la prohibición de interponer un segundo proceso antes de un lapso de 90 días, luego de haber perimido uno anterior.

En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado de la causa mediante auto el cual indicó que si se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso de articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 606 de Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó notificar al fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y se libró un exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines que practique dicha notificación, lo que por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Cumplida la referida notificación, se ordenó remitir las resultas al Tribunal de causa.

En fecha 18 de septiembre de 2015, la parte demandada presentó su escrito de pruebas y anexó las documentales y testimoniales que consideró pertinentes.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y junto a éste anexó las documentales y testimoniales que consideró pertinentes.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora correspondiente para la comparecencia de los testigos promovidos a los fines de que rindan su respectiva declaración.

Culminado el lapso probatorio, en fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por las partes. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha 14 de junio de 2016, este Órgano Superior de dio entrada al presente expediente.

En fecha 19 de julio de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
En fecha primero 1° de agosto de 2016, solamente la parte demandante concurrió al acto de Observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Séptimo (7mo) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia se considera competente para conocer de la apelación interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tal circunstancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expresa la parte actora en su libelo, lo siguiente:

“…En fecha 14 de Marzo de 1987, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARILLIN RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.751, de igual domicilio; por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia, tal como de evidencia en Acta de Matrimonio No. 16, que acompañamos, marcado con la letra “A”.

Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 07, Sector Buena Vista I, Corredor Vial “Ramona Acurero”, calle 18, Casa S/N, diagonal a la Panadería San José, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde convivimos hasta que decidimos interrumpir nuestra vida conyugal tomando cada uno por su lado, habiéndose tomado lamentablemente esta ruptura en una separación prolongada y definitiva de nuestra vida en común desde el día 15 de Agosto de 2005, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible. En consecuencia, hemos decidido solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185ª del Código Civil vigente. …”

2. Motivos de la defensa y contestación de la demandada:

Alega la parte demandada en su defensa, lo siguiente:

“…Con fundamento en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso de emplazamiento, respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada contra mi representada ante su competente autoridad ocurro para oponer la siguiente cuestión previa;
Dicha solicitud fue presentada el día 18 de Junio de 2014, tal como consta de autos, y este Juzgado la admitió en fecha 20 de Junio de 2014, signada con el numero 2377-14. Es el caso ciudadana juez que en fecha 30 de Abril de 2014 fue presentada una demanda de DIVORCIO basándose en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario e Injuria Grave) ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha 2 de Abril de 2014, Expediente N° 37.469 y que mediante sentencia N° 398 de fecha 05 de Junio de 2014, operando de oficio la perención y fue declarada PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARRES en contra de la ciudadana MARLIN RAMONA GONZALEZ, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “B” contentivo de () folios útiles. De lo anteriormente expuesto, cabe destacar, que no habían transcurrido los (90) noventa días continuos después de verificada la perención, para que el demandante pudiera volver a proponer la demanda, por lo cual considero necesario avocar lo establecido en los artículos 271, 346 numeral 11 y 356 de la mencionada norma adjetiva, los cuales disponen:
Artículo 271.-
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Artículo 346 numeral 11.-
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Artículo 356.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
Cabe destacar que el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, establece la prohibición de interponer un segundo proceso, antes de un lapso de noventa días de haber perimido el primero, que debe computarse desde el momento en que quede firme el auto que decreta la perención, y no desde que la misma se haya producido, y ello es así por dos razones fundamentales: En primer lugar por un elemental principio de certeza jurídica, ya que el momento preciso en que se produce la perención, lo determina el juez en su sentencia, es decir, el juez debe fijar la fecha en que operó la perención; y en segundo lugar porque el legislador así lo establece, de manera expresa, que es por lo que resulta ilegal e improcedente que se pretenda abrir una incidencia y en consecuencia se declara extinción del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es que solicito que dicha solicitud de DIVORCIO sea declarada la EXTINCION DEL PROCESO, en virtud de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
DE LA OPOSICION A LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A-
-En efecto, ciudadana juez, es cierto que mi cónyuge el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES y yo, contrajimos matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Marzo de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, Acta de Matrimonio N° 16 Libro 1 del Año 1987 que corre inserta en el expediente de la presente causa.
-ES CIERTO que después de la celebración del matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal Buena Vista I, Corredor Vial “Rita Ramona Acurero”, calle 18, casa S/N, diagonal a la Panadería San José, en jurisdicción de Municipio Miranda del Estado Zulia.
-ES CIERTO que de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas que llevan por nombre: ANGELICA MARIA ZAMBRANO GONZALEZ y KATHERINE GISELLE ZAMBRANO, venezolanas, ambas mayores de edad, de veintisiete (27) y veintitrés (23) respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento anexas en el expediente de la presente causa.
-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, los demás hechos y el derecho alegado, ya que en primer lugar que dicha solicitud incoada por mi cónyuge establezca los siguiente:
“…Hasta que decidimos interrumpir nuestra vida conyugal tomando cada uno por su lado, habiéndose tomado lamentablemente esta ruptura en una separación prolongada y definitiva de nuestra vida en común desde el día 15 de Agosto de 2005…”
En cuanto a que dichos alegatos narrados son totalmente incompatibles con la realidad de los hechos.
“…Hemos establecido solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A…”. Pues, en ningún momento el ciudadano y mi persona acordamos solicitarlo.
-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Agosto del 2005, tal como mi cónyuge ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES alegó en la solicitud de divorcio y que probaré en la oportunidad procesal correspondiente en el caso de nos ser admitida la cuestión previa promovida. …”


3. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:
“… A este respecto, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014, que tiene relación con el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante quedó establecido en su parte dispositiva, lo siguiente: “… TERCERO: se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-a del Código Civil y en consecuencia de Ordena la publicación integra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del ministerio Publico objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, visto el procedimiento de una de las partes intervinientes como es el caso del ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, plenamente identificado en actas y la citación voluntaria de la demandada, ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, quien según consta en actas, dio contestación a lo expuesto por el demandante, formulando oposición a los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud; en virtud de los cual se abrió la articulación probatoria y estando en la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, existe el principio denominado “Carga de la Prueba” el cual consiste en la obligación de tipo procesal que tienen las partes de probar o de fundamentar sus dichos o afirmaciones, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la Flexibilización del Divorcio, las partes deben “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación de decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
…omissis…
Así las cosas, en atención al principio de comunidad de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto del control y contradicción por parte de su adversario, en aras de garantizar el derecho a al defensa, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
En este sentido, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas entre ellas las copias certificadas de las demandas de divorcio anteriores intentada por el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, en reiteradas oportunidades de la cuales se pueden evidenciar de las fecha de la separación alegadas se produjo por hace mas de cinco (5) años, este Tribunal considera suficiente para declarar el divorcio por evidenciarse la existencia de una interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años (5) años entre los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
De lo antes expuesto se evidencia la interrupción de la convivencia en común alegada por el solicitante, por lo que garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, deduciendo que la unión matrimonial es una institución protegida por el Estado y que es de libre consentimiento por los cónyuges, no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, derecho este que le pertenece a ambos cónyuges y que cesa al momento del cumplimiento de las obligaciones tal como la cohabitación, la vida en común, el socorro mutuo y la fidelidad, aunado al hecho de que no figura en actas oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Operador de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, en consecuencia, ineludiblemente deberá declarar con lugar la presente solicitud en la parte dispositiva. ASI SE DECIDE.- …”

4. Fundamentos de la sentencia de alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Antes de cualquier consideración con el fondo de lo controvertido, se debe resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, y para ello se resuelve:
La accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”.
Ahora bien, expresa la demandada que en fecha 30 de abril 2014, previo a la introducción de la presente demanda, el actor introdujo una demanda de divorcio basada en los supuestos 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue declarada perimida por ese mismo Tribunal en fecha 05 de junio de 2014 (f. 49 al 62), y por tal circunstancia, conforme lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, el actor para volver a interponer la demanda debe dejar transcurrir “…noventa días continuos después de verificada la perención.”.
Es el caso que, al observar los términos contenidos en la presente demanda, específicamente, las razones en las cuales el actor soporta su pretensión de disolución del vínculo conyugal, se tiene que la misma está basada en lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada del vínculo conyugal por existir una separación de hecho por más de cinco (05) años. Lo cual traduce que las estructuras contingentes de dicha pretensión sean distintas a las afirmaciones de hecho o razonamientos fácticos en lo que se soportó la antes referida tutela jurisdiccional declarada perimida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas.
En consecuencia, conforme lo anterior, ineludiblemente, debe declararse no procedente la Cuestión Previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuestas (art. 246, ord. 11°), se insiste, porque si bien en ambas tutelas intervienen las mismas partes en condición de demandante y demandada, los motivos o supuesto en los cuales se fundamentan ambas pretensiones son distintos, y por ende, no es dable en este caso la restricción temporal del derecho de acción al que se contrae el artículo 271 ibídem. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, atendiendo la oposición que efectúa la demandada a la pretensión del actor, quedando como hecho controvertido el carácter consensual de la solicitud de disolución del vínculo conyugal basado en el artículo 185 A del Código Civil; pues según lo expresado por la demandada, no es cierto que ha habido una interrupción de la”….vida en común…” desde el 15 de agosto de 2005; por lo que necesariamente, se deben entrar a valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso a los fines de, conforme las reglas de la carga de la prueba que prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, comprobar las distintas afirmaciones de hecho esgrimidas por los confluctuantes en sus alegaciones y defensas.
En ese sentido, la parte actora produce con el libelo el Acta de Matrimonio asentada bajo el N°. 16, Libro N°. 01, del año 1987, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia (f. 02 al 03); así como, las Actas de Nacimiento constantes en los folio 04 y 05 de estas actuaciones, referentes a las hijas nacidas en la relación conyugal cuya disolución se solicita en autos. Dichas instrumentales están referidas a hechos no controvertidos en la litis, por lo tanto se omite cualquier valoración que conduzca a dilucidar la controversia planteada. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en el lapso de prueba el demandante, ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO OLIVARES, identificado en las actas procesales, a través de su apoderada judicial promovió, en primer lugar, el mérito favorable, que como bien se sabe no se trata de medio de prueba alguno sino una frase redundante del deber que tiene el Juez de apreciar para su decisión todo aquello incorporado a las actas procesales. De igual modo, la representación de la parte actora ratifica el Acta de Matrimonio producida con la solicitud, lo cual se considera como una promoción impertinente por no ser la existencia de dicha relación conyugal thema desidendum de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, el demandante promueve las testimoniales de las ciudadanas y ciudadano Yuleidis Morales Escobar, Roberto Adolfo Méndez Rincón y Lisoleth del Rosario Ferrer Mavares, debidamente identificados en actas, quines declararon lo siguiente:
Por lo que respecta a la testigo Yuleidis Josefina Morales Escobar, al manifestar en la respuesta de la pregunta 1), no conocer a la ciudadana Marilin Ramona González, quien se opuso a la solicitud de disolución del vínculo conyugal, y desconocer igualmente la fecha del inicio de la supuesta separación de hecho aducida en la solicitud, según respuesta dada a la pregunta 3); hace que las declaraciones rendidas por la prenombrada testigo no sean estimables a los efectos de la definitiva, pues desconoce circunstancias de absoluta relevancia para la decisión. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo declarado por el testigo Roberto Adolfo Méndez Rincón, se tienen fundadas razones para no estimar dicho testimonio, pues el hecho de conocer al demandante por veinticinco (25) años, como afirmó al responder a la pregunta ¡), y que sea el encargado de trasladar a una de sus hijas para abordar el bus que a su vez la conduciría a la universidad donde cursa estudios, tal como respondió a la re-pregunta 5); hace inferir la existencia de una relación de amistad íntima entre el declarante y el ciudadano ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO OLIVARES, identificado en actas, quien lo promovió como testigo en el presente asunto. Razón por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el testimonio rendido por el ciudadano Roberto Adolfo Méndez Rincón, a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe al testimonio rendido por la ciudadana Lisoleth del Rosario Ferrer Mavares, se observa que no respondió totalmente a la pregunta 3), obviando lo atinente al inicio de la supuesta separación entre las partes; aspecto de suma relevancia para la solución de la controversia. Asimismo, al responder a la re-pregunta 4), contestó: “…los comentarios de la calle..”, lo que la califica como una testigo referencial cuya declaración debe ser desestimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, en lo que concierne a las pruebas de la demandada, invoca en primer lugar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto, se ratifica lo manifestado precedentemente con ocasión a la invocatoria que en igual sentido expresó el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
En el escrito de promoción de pruebas la representación de la parte demandada produjo en reproducción fotostática, copias de actas de un expediente judicial llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (f. 84 al 99), del expediente signado con el N°. 36.013, de la Numeración del respectivo Archivo Judicial de dicho Juzgado, las cuales se reputan como reproducciones de un documento público, y por ende, han sido allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las reproducciones antes mencionadas, se demuestra que el demandante adujo en el libelo de la referenciada causa, que la vida en común con su cónyuge se interrumpió “…el día 2 de Enero (sic) de 2008…”, lo que es contradictorio con lo expresado en la presente solicitud, donde se indica que esa ruptura de hecho se produjo a partir de 15 de Agosto (sic) de 2005. En consecuencia, con las reproducciones in examine se evidencia que el accionante falseó los hechos a la jurisdicción, actuando con falta de probidad y lealtad procesal. Se le otorga a la prueba trasladada in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la representación de la parte demandada, reproducciones fotostáticas de las actas del expediente llevados por el antes mencionado Tribunal de Primera Instancia, signado con el N°. 37.065, de la numeración del respectivo Archivo (f. 103 al 113), en el cual consta la demanda por manutención incoada por la demanda contra el actor del presente asunto; dichas copias se consideran como reproducciones de documentos públicos, por lo cual, se tienen como allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien decide reputa las anteriores reproducciones como inconducentes o no idóneas para resolver el conflicto planteado, por ende, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la demandada promueve reproducción fotostática de las actas del expediente signado con el N°. 37.254, de la numeración llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (f. 114 al 123), las cuales ya resultaron valoradas precedentemente en la oportunidad de decidir el punto previo relacionado con la Cuestión Previa opuesta en actas.
Sin embargo, dichas probanzas, las cuales se reputan como reproducciones fotostáticas de documento público, esto por ser copias de un expediente judicial, se tienen como allegadas al proceso conforme lo previsto en el artículo 429 ibidem; y de las mismas se observa como el accionante, reincidentemente, ha falseado los hechos a la jurisdicción, pues, manifiesta en el respectivo libelo de dichas actuaciones que la ruptura de la vida en común se produjo en fecha 09 de marzo de 2004, cuando supuestamente se vio en la “…obligación por las circunstancias de recoger todos mis efectos personales y marcharme del hogar conyugal que ambos compartíamos…”, refiriéndose a la relación con la ciudadana MARILIN RAMONA GONZÁLEZ, identificada en actas.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expresado, las reproducciones in examine evidencias las crasas contradicciones en las que incurre el solicitante en sus afirmaciones de hecho, concretamente, por lo que concierne al inicio de la supuesta interrupción de hecho de la vida en común que funge como estructura contingente del artículo 185 A del Código Civil. Por lo que a las anteriores reproducciones se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las actas del expediente judicial N°. 37.469, de la numeración del Archivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estas ya resultaron valoradas en esta motiva para resolver la Cuestión Previa opuesta. Sin embargo, en relación con el asunto principal, se debe resaltar la fecha indicada en el respectivo libelo como la oportunidad en que se produjo la ruptura de la vida en común: 09 de marzo de 2004; lo que no es coincidente con lo expresado en el escrito de solicitud del sub iudice, donde se afirma que esa ruptura se produjo desde el 15 de agosto de 2015. En consecuencia, se le otorga a la prueba in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la demandada produjo en su escrito de pruebas reproducción fotostática del documento autenticado de compra venta de vehículo (124 al 127), el cual es irrelevante a los fines de resolver el asunto en conflicto. En consecuencia, más allá de tratarse de reproducciones de un documento autenticado que no se puede reputar como autentico, de allí que no puede ser incorporado al proceso bajo esa norma de reproducción mecánica, el mismo se desestima a los efectos de la definitiva por inconducente o no idóneo para resolver el asunto planteado. ASÍ SE DECIDE.
Por último la demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas Claudia Rendiles Manzano, Yenis Oquendo Urdaneta y Desiree Barrios Cacique, identificadas en actas, de cuyas declaraciones se observa:
Por lo que respecta a lo declarado por la testigo Claudia Rendiles Manzano, ésta se contradice en la respuesta que dio al particular 6.-, al responder que la separación entre los confluctuantes se dio a finales del 2011; y luego, al responder a la pregunta 12.-, manifiesta que fue al principio de 2012, por lo que se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto lo declarado por la testigo Yenis Margarita Oquendo Urdaneta, identificada en actas, se observa que su declaración no es contradictoria y además, es clara y tajante en todas sus respuestas; razón por lo cual, se considera dicho testimonio como fidedigno y así será estimado en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a lo declarado por la testigo Descree Barrios Cacique, identificada en actas, se observa que se trata de una testigo referencial que no tuvo un conocimiento directo de los hechos, lo que se deduce de la respuesta dada a la re-pregunta 5.-, al afirmar que fue a través de información suministrada por los vecinos que se enteró de las situaciones que, supuestamente, condujeron a la presunta separación de los confluctuantes. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vistas como han sido valoradas las distintas fórmulas probáticas incorporadas al proceso por las partes, irremisiblemente, el actor debe decaer en su pretensión de disolución del vínculo conyugal con la ciudadana MARILIN RAMONA GONZÁLEZ, esto por no haber probado las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; incluso, por haber falseado a la jurisdicción hechos relevantes a los fines de determinar el inicio de la presunta separación, lo cual constituye la estructura contingente de la estructura regulativa contenida en el artículo 185 A del Código Civil. Lo anterior, se evidencia igualmente con el testimonio rendido por la testigo Yenis Margarita Oquendo Urdaneta, quien como se dijo, resultó clara y tajante en sus dicho, como a su vez, demostró tener un conocimiento fidedigno de los hechos.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes esgrimidos en esta motiva, en el dispositivo que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2016, y por ende, se ANULA el fallo recurrido y se declara, a su vez, SIN LUGAR la solicitud de disolución del vínculo conyugal basada en el artículo 185 A del Código Civil, por no resultar probada en las actas procesales, de manera debida, la pretensión del accionante. Por último, en virtud de haber resultado totalmente vencido, se condena en costas al ciudadano ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO OLIVARES, quien presentó el escrito introductorio del presente asunto, de conformidad con dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho KATHERINE ZAMBRANO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2016, y por ende,
• SE ANULA el fallo recurrido y se declara, a su vez, SIN LUGAR la solicitud de disolución del vínculo conyugal basada en el artículo 185 A del Código Civil, por no resultar probada en las actas procesales, de manera debida, la pretensión del accionante.
• Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se Condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TITULAR,


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2448-16-27, siendo la una en punto de la tarde (1:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,



MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.