República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. S-004-14

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana AIDA LUCIA HIGUERA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad número V- 7.600.210, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.811, con domicilio en Santa Rita, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano BASSAM ABOUFAKER ABOUFAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.867.098, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

Ante este Tribunal Superior acudió la ciudadana AIDA LUCIA HIGUERA MARQUEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano BASSAM ABOUFAKER ABOUFAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.867.098, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que se otorgue a la sentencia de DIVORCIO proferida por la Magistratura Confesional Drusa. Tribunal de Aley- Primera Instancia de la República Libanesa, en fecha 26 de Marzo de 2003, el exequátur. “…Manifestó en la solicitud que los peticionantes declararon en nombre propio y por poder ante el tribunal la disolución de su matrimonio antes mencionado en la vista publica que tuvo lugar con fecha de 03/06/2003, siendo firme en la misma fecha supra indicada ahora bien ciudadano juez cabe informar que durante el matrimonio no se procreó descendencia alguna…”. La solicitante acompañó con su escrito los documentos que consideró conducentes.
A dicha solicitud se le dio entrada en este Tribunal, en fecha 26 de Julio de 2016, y se acordó que este procedimiento se tramitaría de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 29 de Julio de 2016, se dictó un auto, mediante el cual, se instó al Ciudadano BASSAM ABOUFAKER ABOUFAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.867.098, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, a que ratificara ante este órgano jurisdiccional, la solicitud de EXEQUATUR presentada por la abogada AIDA LUCIA HIGUERA MARQUEZ, antes identificada, dado que el instrumento poder que fue consignado en la presente causa no contiene la facultad expresa para interponer la presente solicitud de Exequátur. Concediéndosele al Ciudadano BASSAM ABOUFAKER ABOUFAKER, antes identificado, un lapso de tres (03) días para ratificar la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido este lapso, se reanudaría el lapso para a dictar la sentencia respectiva.
Ahora bien, por cuanto el día de ayer (03-08-2016), se cumplió el lapso concedido, de los tres (03) días para ratificar la solicitud, antes señalados, sin que el Ciudadano BASSAM ABOUFAKER ABOUFAKER cumpliera lo conducente para que este Tribunal proceda a dictar el exequátur solicitado; es por lo que este Juzgado Superior procede a dictar su decisión luego de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es oportuno acotar en estos considerando, que los requerimientos de tutela judicial, es decir, juicios o solicitudes que se efectúen ante la jurisdicción, no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia); de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal (Transacción, Conciliación y Convenimiento); o por desistimiento y la perención de la Instancia.
En este orden de ideas, se observa según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del para entonces Magistrado, Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, exp. No. 00-1491, respecto decaimiento de la acción lo siguiente siguiente:

“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
…omissis…
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
…omissis…

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie,…” (subrayado del Tribunal).

Por lo antes expresado, este Tribunal considera que por cuanto de actas se evidencia que el Ciudadano BASSAM ABOUFAKER ABOUFAKER, ya identificado, luego de admitida su solicitud dejó transcurrir los tres (03) días indicados en el auto de fecha 29 de julio de 2016, sin dar cumplimiento con lo solicitado, en aras de impulsar el curso o tramitación de la presente solicitud, para de ese modo este Superior Órgano Jurisdiccional procediere a otorgar, si fuere en derecho posible, la efectividad judicial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de DIVORCIO dictada por la Magistratura Confesional Drusa. Tribunal de Aley- Primera Instancia de la República Libanesa, en fecha 26 de Marzo de 2003, a través del exequátur. Omisión que produjo, inexorablemente, la pérdida del interés procesal y, por ende, lo que se traduce en un abandono del proceso.
En consecuencia, basado en la doctrina jurisprudencial antes citada, y en las consideraciones precedentemente emitidas en esta motiva, en el dispositivo correspondiente se declarará la extinción del procedimiento, obrando así de modo ineludible el decaimiento de la solicitud de exequátur incoada. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, obrando así de modo ineludible EL DECAIMIENTO DE LA SOLICITUD, por pérdida de interés de la parte solicitante para iniciar tramite del pedimento de EXEQUATUR, requerido por la ciudadana AIDA LUCIA HIGUERA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano BASSAM ABOUFAKER ABOUFAKER, ambas anteriormente identificadas en las actas de la presente pieza.

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial pronunciamiento en cuanto condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/Mfg.